Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.434.

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: EMPRESA MERCANTIL CONSTRULLANOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30-07-1997, bajo el Nº 38, Tomo 7-A.

APODERADOS DE LA ACTORA: A.C.J.G. y J.V.U., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.268 y 22.256, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.M.M.P. Y Á.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-5.940.042 y V-5.595.006, respectivamente, de este domicilio, en su condición de representantes legales y avalistas de la sociedad de comercio CAYCA S.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 03-05-1996, bajo el Nº 9831, Tomo 83, folios 95 Vto., al 100 Vto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JUVILMAR GUTIERREZ y GILMARY SALVATIERRA, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 136.178 y 142.599 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

Recibida en fecha 01-02-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la Abogada Gilmary Salvatierra, apoderada de la parte demandada, contra sentencia, de fecha 11-01-2010, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del T.d.P.C.J., mediante la cual se declararon lugar la pretensión de cobro de bolívares por intimación, incoada por la sociedad de comercio CONSTRULLANOS C.A., contra los ciudadanos C.M.M.P. y Á.L.G., en su condición de representantes legales y avalistas de la sociedad de comercio CAYCA S.A., la empresa CAYCA C.A., y se les condena a pagar a la actora las siguientes cantidades: Cuarenta y Tres Millones Setecientos Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 43.717.600,00) o (Bs.F. 43.717,60), por concepto de capital adeudado de las dos letras de cambio accionadas; Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (BS. 167.000,00) o Ciento Sesenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 167,00) por intereses moratorios, que fueron calculados hasta el 28-02-2.002, fecha que fue recibida la demanda. Se ordena una experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen calculen la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a valor a capital y lo relativo al monto de los intereses moratorios que se sigan generando. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 05-02-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.434.

Abierta la causa a prueba parte demandada promovió prueba documental y en su oportunidad presenta escrito de informes.

En fecha 09-03-2010, presentados dichos informes, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos.

En fecha 19-03-2010, vencido el lapso de observaciones sin que la parte actora hiciera uso de este derecho, se fija un lapso de sesenta (60) días contiguos para dictar sentencia.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la presente demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por la Empresa Mercantil CONSTRULLANOS C.A., contra la sociedad de comercio CAYCA C.A., en su condición de deudora principal y los ciudadanos C.M.M.P. y Á.L.G.M., en su condición de avalistas, para que sea intimados a cancelar los siguientes conceptos: 1) La suma de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 43.717.600,00), equivalente a Cuarenta y Tres Mil Setecientos Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 43.717,60), que es el valor global a capital, de dos letras de cambio, libradas en esta ciudad de Guanare en fecha 30-10-2001, para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, la primera en fecha 15-01-2002 y la segunda, el 15-02-2002. 2) Los intereses de mora estimados hasta la fecha en la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 167.000,00), equivalente a Ciento Sesenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 167,00) y los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. 3) Las costas y los costos del presente juicio, calculadas prudencialmente en la cantidad de (Bs. 10.929.400,00) o (Bs.F. 10.929,40). Solicita la aplicación de la indexación o corrección monetaria.

Admitida la demanda en fecha 12-03-2002 y verificada la intimación de la parte demandada, en su oportunidad se opusieron al decreto intimatorio y en el lapso legal, la representante legal de la sociedad de comercio CAYCA S.A., y co-demandada, ciudadana C.M.M.P., asistida por el abogado S.V., consigna escrito de contestación a la demanda, donde opuso la cuestión previa prevista por la existencia, de una prejudicialidad penal, con base en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la cual, fue declarada con lugar por el Tribunal de cognición en su fallo de fecha 02-08-20202.

.

En su oportunidad, la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda de en la que la contradice en todas y cada una de sus partes, aduciendo que la empresa CAYCA, S.A., adeude a la denominada CONSTRULLANOS C.A., la cantidad de (Bs. 19.875.000,oo). Que el 29-10-2001, CAYCA, S .A., y CONSTRULLANOS C.A., realizaron una negociación que alcanzó la cantidad de (Bs. 43.717.600,oo), por concepto de pagos de facturas identificada con los números 00009147, 00009415, 00009543 00009701, 00009702, 00009789, 000010409. A la pretensión, alegó como defensa que habían realizado una negociación que alcanzó la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 43.717.600,00) o Cuarenta Y Tres Mil Setecientos Diecisiete Bolívares Fuertes CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 43.717,60), por concepto de pago de facturas identificadas con los números 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789 y 000010409, y negociación de cerámica de Diciembre del año 2.000, por 6.921,60 mts2, más una negociación de cerámica del mes de Enero del año 2002, donde se establecieron condiciones de pagos de esas dos letras de cambio, la Nº 1-2, por el monto de Diecinueve Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 19.875.000,00) o Diecinueve Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 19.875,00), con vencimiento el día 15-12-2001, la segunda Nº 2-2, por un monto de Veintitrés Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 23.842.600,00) o Veintitrés Mil Ochocientos Cuarenta Y Dos Bolívares Fuertes Con Sesenta Céntimos (Bs.F. 23.842,60) con vencimiento el día 15-01-2002; estas dos letras de cambio fueron emitidas a los solos efectos de ser descontados en la agencia de Guanare de la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia, siendo el monto liquidado por esta entidad bancaria que sería canceladas la totalidad de las facturas números 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789, 000010409, y negociación de cerámica de Diciembre del año 2000, por 6.921,60 mts2, más una negociación de cerámica del mes de enero del año 2002, donde se establecieron condiciones de pagos de esas dos letras de cambio: la Nº 1-2 por el monto de Diecinueve Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 19.875.000,00) o Diecinueve Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 19.875,00), con vencimiento el día 15-12-2.001, y la segunda Nº 2-2 por un monto de Veintitrés Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 23.842.600,00) o Veintitrés Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes Con Sesenta Céntimos (Bs.F. 23.842,60).

Alega la parte demandada, que en esa negociación se estipuló que si a la fecha del vencimiento de la identificada letra de cambio no haya sido cancelado a Casa Propia, el monto de las letras de cambio, la cerámica del acuerdo no podría ser despachada hasta que se haya efectuado el respectivo pago. Que el 29-10-2001, el gerente de CONSTRULLANOS C.A., le extendió recibo suscrito por él, donde recibe de la empresa CAYCA S.A., los dos títulos cambiarios; el primero por concepto de negociación de cerámica, línea económica para ser despachada en enero del 2002, a un precio base de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.650,00) o Dos Bolívares Fuertes Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2,65) el metro cuadrado y la segunda por concepto de cancelación de las facturas antes enumeradas y negociación de cerámica de Diciembre del 2.000. Que la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia no descontó las identificadas letras de cambio y al no recibir CONSTRULLANOS C.A., el dinero no despachó la cerámica línea económica que tenía pactado para ser entregada en Enero del 2002, a un precio base de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.650,00) o Dos Bolívares Fuertes Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2,65) el metro cuadrado y que la letra de cambio distinguida con el Nº 2-2, por un monto de Diecinueve Millones Ochocientos Setenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 19.875.000,00) o Diecinueve Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 19.875,00), la aceptó la empresa demandada CAYCA S.A., a los solos efectos de que fuera descontada en Casa Propia y como no fue descontada no hubo entrega de cerámica y que ésta última letra de cambio es producto de una combinación fraudulenta entre los ciudadanos R.M., presidente de la empresa CONSTRULLANOS C.A., de J.C.M. y C.C., y por estos motivos fue que puso en movimiento a la jurisdicción penal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en impugnación por la parte demandada de la sentencia definitiva, dictada en fecha 11-01-2010, por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara con lugar la pretensión mercantil deducida, con base en la siguiente argumentación:

En virtud que la pretensión ejercida por la parte demandada se trata de cobro de bolívares fundamentada en dos títulos cambiarios, que cumplen con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, donde demuestra que la parte demandada se obligó a pagar cambiariamente una cantidad determinada que el Tribunal aprecia y le otorga valor jurídico para demostrar que efectivamente debe pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.717.600,00) o CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 43.717,60), derivados de esos dos títulos cambiarios, más la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 167.000,00) o CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 167,00) por concepto de intereses moratorios. También se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se causaron desde el 12-03-2.000, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, donde los expertos determinaran los intereses moratorios causados de esos dos títulos cambiarios desde la fecha anteriormente indicada tomando en cuenta la tasa del cinco por ciento (5) anual sobre el capital, conforme lo establece el artículo 456 ordinal del Código de Comercio en relación al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(OMISSIS)

Este Tribunal aprecia en el sentido, que efectivamente al haberse librado y aceptado los títulos cambiarios nos encontramos con actos de comercios, porque ambas partes se tratan de sociedades mercantiles y además las letras de cambio tienen toda su regulación normativa en el Código de Comercio (Sic)

Tampoco aparece que fecha de emisión tenía ese titulo, carece también de la fecha exigible o de vencimiento para ser pagado de ese titulo cambiario y es contradictorio ese recibo, porque tiene fecha de emisión el 29-10-2.001, (folio 94) y el titulo cambiario que fundamenta la pretensión del accionante (folio 5) tiene fecha de emisión 30-10-2.001, es decir, un día posterior al recibo que también es contradictorio, porque mediante el libramiento de una letra de cambio no cancela la factura a que se contrae ese recibo, todo lo contrario si bien es cierto las partes pueden pactar que el monto pendiente de esas facturas sean pagadas mediante la emisión de titulo cambiario para ser más fácil el pago de esa obligación, sin embargo al librarse titulo cambiario estos adquieren su autonomía y su derecho de abstracción independiente a la causa que le dio origen al nacimiento de esas letras de cambio, y al haberse incorporado en las mismas un derecho de crédito, el portador del mismo tiene todas las acciones cambiarias directa o de regreso que le otorga la ley contra todos los obligados de ese titulo, por lo tanto no existe relación fundamental o causada o negocio subyacente en esta obligación cambiaria, ya que cuando se acepta una letra de cambio, lógicamente que ésta no nace para hacer un favor o un acto de beneficencia al librador de la misma, sino porque debe haber una relación económica, para que se acepte una letra de cambio librada, sin embargo esa relación causal debe estar apoyada o demostrada en documento.

De lo que concluimos que la letra de cambio Nº 1-2, nace en forma de un negocio jurídico de las facturas distinguidas con los Nº 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789, 000010409, año 2000, pero la parte demandada no demostró en los autos el pago de la obligación existente de esa factura, como tampoco el pago de la letra de cambio para extinguir la obligación cambiaria, además las letras de cambio gozan de autonomía y abstracción del titulo cambiario, y al tener estas características el portador puede ejercer las acciones cambiarias, en virtud que la letra se encuentra vencida, es liquida y exigible, conforme a los postulados que establece el Código de Comercio, ya que la misma no esta causada y no se ha demostrado tal negocio jurídico subyacente. Así se decide…

El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

La parte demandada ha opuesto como defensa de fondo a la actora la existencia de una relación fundamental, que es la que da causa a la cambial numerada 2/2, por un monto de Diecinueve Millones Ochocientos Setenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 19.875.000,00) o Diecinueve Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 19.875,00), y la cual se emitió en razón de una negociación de cerámica, línea económica para ser despachada en enero del 2002, a un precio base de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.650,00) o Dos Bolívares Fuertes Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2,65) el metro cuadrado y como no fue descontada no hubo entrega de cerámica por lo que esta última letra es producto de una combinación fraudulenta y por estos motivos fue que puso en movimiento a la jurisdicción penal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 425 del Código de Comercio, ‘las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la trasmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta’.

De acuerdo a la doctrina sobre la materia en el derecho patrio, rige un doble sistema de excepciones en materia de letra de cambio: Las propias de naturaleza cambiaria, estas se refieren las que tienen su fundamento en los vicios formales del título (411 del Código de Comercio) y las excepciones fundadas sobre las relaciones personales (artículo 425 eiusdem), y ambas excepciones procesales, deben ser alegadas y demostradas por la persona que pretende liberarse de la obligación mercantil.

Conforme a esta disposición legal, existe la acción llamada también ex - causa que se fundamenta en una relación básica extracambiaria entre quien entrega la letra de cambio por él creada o emitida y el primer tomador, o entre el endosante que trasmite la letra y el endosatario inmediato que la recibe, aún y cuando las letras de cambio causadas sólo gozan de autonomía cuando son endosadas y lanzadas al mercado y se encuentran en legítimo poder de los terceros de buena fe. Y, por el contrario entre el vendedor y comprador o entre los contratantes originales, si se pueden oponer todas las excepciones de la relación originaria.

Al respecto, expresa el tratadista René De sola en su conferencia ‘Protección Jurídica del Crédito’, publicada en la Registra del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 116, Edición de Enero a Marzo de 1961, en su página 23: “El pago de cada letra extingue al mismo tiempo la cuota respectiva. La coexistencia de ambas obligaciones significa algo distinto. Es el caso de que el propio vendedor viniere en un momento dado a exigir el pago da vencida y tuviere el comprador alguna excepción que oponerle en virtud de compraventa (por ejemplo, el cumplimiento de la garantía del buen funcionamiento del aparato vendido, yo no puedo negarme a pagarle la letra) y el vendedor no podía alegar que la letra es una obligación no causada, y por tanto, independiente del contrato que celebramos. Pero distinta sería la situación si esa letra ha sido legalmente endosada (y no por combinación (fraudulenta) a un tercero de buena fe. Este tercero recibe la letra independientemente de la obligación que le dio origen; para él nada cuenta la causa de la obligación, y si es él quien me presenta al cobro, tengo que pagársela, no puedo excusarme con el reclamo que tengo contra el vendedor… Como se ve, la letra de cambio tiene validez como obligación sin causa respecto a cualquier tercero de buena fe que la ha recibido por endoso. Entre las propias partes de la obligación causada, la coexistencia de las obligaciones cambiarias no impide el ejercicio de todos los derechos derivados del contrato que dio origen a esas letras de cambio”.

En cuanto a los medios probatorios, especialmente al que alude la parte actora, referido a la prueba testimonial, en materia eminentemente civil, rige el principio establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que señala:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

. (Subrayado del Tribunal).

A la letra de esta disposición legal, se colige, que en materia de obligaciones mercantiles, se debe aplicar las normas del Código de Comercio, y siendo que la presente pretensión se trata del cobro de un título cambiario, la obligación contenida es puramente mercantil, de conformidad con el artículo 2 cardinal 13 eiusdem, al señalar:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:… 13) Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré…

En esta misma dirección, disponen los artículos 124 y 128 eiusdem:

Artículo 124 CCo:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en forma prescrita por el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba por la ley civil

.

Artículo 128 CCo:

La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria a la ley

.

Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable, que en materia mercantil, es inaplicable la norma del artículo 1.387 del Código Civil, y siendo ello así, la prueba testimonial, producida por la parte demandada es pertinente para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, no importa el valor del objeto y así se trate de probar lo contrario o extinguir obligaciones o modificarlas, contenidas en documentos privados y además para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento.

Expresado lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA

  1. Documental.

    1) Las referidas letras de cambio por un monto global de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F 43.717,60), las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, y en principio gozan de plena autenticidad de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

    2) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 02-02-2008 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la ciudadana C.M.M.P. en su condición de representante de la empresa CAYCA S.A., en la querella que por el delito de estafa, interpuso contra los ciudadanos R.D.M.Á., C.T.C.M. y J.C.M.G., en su condición de representantes de la empresa CONSTRULLANOS C.A., quedando así definitivamente firme, la decisión proferida en fecha 23-11-2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa.

    El Tribunal aprecia estas sentencias, con el mérito de prueba trasladada de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en cuanto a la materia debatida y decidida en dicho procedimiento.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  2. Documental.

    1) Sentencias dictadas con ocasión de la denuncia penal formulada por la ciudadana C.M.M.P. por los Tribunales siguientes:

    1. Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 23-11-2007, la cual fue ya analizada.

    2. Sentencia dictada en fecha 28-05-2007 por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y la cual fue confirmada en decisión de fecha 23-11-2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual se le confiere mérito probatorio en su carácter de prueba trasladada.

    De esta sentencia se insaculan los siguientes elementos probatorios que plantea la parte demandada en sus informes y que se refieren:

    En primer término, la confesión judicial realizada por el ciudadanos R.D.M.Á., al manifestar al folio 151 (2ª. Pieza), al afirmar: “…La empresa que yo represento CONSTRULLANOS C.A., comienza el 13-11-2000, se le entregó la factura a la empresa CAYCA S.A., a finales del año 2000 emiten una orden de compra con la condición que fuera de contado, con la condición que debía consignar un cheque a la empresa, el cual no fue entregado, por tal motivo no se les continuo suministrando el material, posteriormente hacen un abono, y para el día de la última entrega el 26 de Febrero de 2001, hasta finales del mes de Agosto del mismo año, no habíamos tenido comunicación alguna con la empresa deudora, posteriormente a finales del mismo mes nos reunimos con la representante de CAYCA S.A., a quien le presentamos el estado de cuenta, consistente en la deuda por las compras y los intereses, en razón que los intereses estaban my altos, ella nos planteó una forma de pago y nos planteó que necesitaba más material, planteamos la negociación en giros pagados al banco, aceptamos de esta manera; el 29 de Octubre emite el giro por Bs. 23.000.000,oo, que era la deuda y el resto por la negociación, autorizando al banco a descontar los giros pagaderos con dinero de la segunda etapa del urbanismo que ellos construían, cuya valuación fue presentada con fecha posterior a la firma de los giros; cuando presentamos los giros, la negociación de los giros fue rechazada por el banco, le comunicamos a la empresa y ella nos planteó que presentáramos a otro banco, siendo rechazados por todos los banco que fueron presentados que fueron presentados, en todo momento la negociación planteada entre la empresa CAYCA S.A. y mi representada era de contado, mi representada procese al cobro de los giros en razón que ya había transcurrido mucho tiempo y no se había cancelado el pago de la primera mercancía despachada de la cual habíamos pagado 19.000.000 millones de bolívares en intereses ya que trabajamos con créditos bancarios, por tal motivo fue que procedimos al cobro de los dos giros…”

    Con igual mérito probatorio, se aprecia las afirmaciones que aparecen al folio 152, del Abogado P.R., al formular la defensa en los ciudadanos R.D.M., J.C.M.G. y C.T.C., representantes de la empresa CONSTRULLANOS C.A., en estos términos: “…existen dos vertientes, pero esa vertiente siempre se ha dirigido a la parte mercantil, no es como dice la querellante, se han obtenido dos sentencias, la Corte lo que plantea es que ha ocurrido falta de motivación (Sic) existe actualmente la deuda por la entrega de la primera parte de la mercancía, por el valor de 23.000.000,oo, y los intereses; lo cual hasta la fecha no ha sido cancelado; efectivamente han transcurrido cinco años, y cuantos intereses han transcurrido hasta entonces…”

    Adicionalmente a lo señalado, cabe traer a colación lo expresado por la sentenciadora, Abogada L.K.D. de Tovar, Juez de Control Nº 2, en representación el mencionado Juzgado Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a los folios 159-160, 2ª. Pieza:

    “Observa esta Juzgadora que en el caso de autos es evidente que la relación existente entre la querellante CAYCA S.A. y los hoy imputados R.D.M.Á., J.C.M.G. y C.T.C. representantes de CONSTRULLANOS C.A., es producto de una actividad comercial o mercantil entre dos sociedades: una que suministra materiales (CONSTRULLANOS C.A.) y otra, que los adquiere par ala construcción de viviendas (CAYCA S.A.), reconociendo implícitamente ambas partes en sus alegatos que contrataron voluntaria y conscientemente, asimismo que cumplieron parcialmente el contrato, cuyas condiciones se reflejaron en el “Recibo, de fecha 23 de Octubre de 2001, sólo que como consecuencia de la no aprobación del crédito por parte de Casa Propia, CAYCA S.A., incumple con el pago acordado a CONSTRULLANOS C.A. y éste suspende el envió de mercancía, tal y como acordaron mutuamente, y al no llegar las partes a un acuerdo de pago se procede a la demanda de cobro de bolívares de los instrumentos cambiarios emitidos, proceder que a criterio de CAYCA S.A….”

    Considera esta superioridad, que de acuerdo a la señalada confesión judicial del ciudadano R.D.M.Á., en su condición de representante de la empresa CONSTRULLANOS C.A.; lo manifestado por su defensor, Abogado R.D.M.Á., que se valoran de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, y lo asentado por la Jueza, Abogada L.K.D. de Tovar en su fallo, cuya motivación se conecta a dichas confesiones en calidad de prueba indiciaria, con tales probanzas, queda evidenciada la existencia de entre las partes procesales en este juicio, de la concertación de un contrato, extra cambiario, o relación fundamental, mediante la cual, dieron causa a la elaboración de los efectos de comercio demandados, en el sentido, de que la primera de ellas, numerada 1/2 por un valor de Veintitrés Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 23.842.600,oo), fue emitida para la cancelación por parte de la demandada, de la deuda primigenia del orden de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,oo), más los intereses de la misma, del orden de Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 842.600,oo), que es la verdadera deuda actual, para el momento en que los representantes de la demandante, comparecen a declarar y plantear sus defensas ante el mencionado Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y esta deuda, se presume ciertamente, está dirigida al pago de cancelación de las facturas Nros. 9147, 9415, 9543, 9701, 9702, 9789, 10409, por concepto de negociación de cerámicas de Diciembre de 2009, porque precisamente, dichas facturas aparecen señaladas en el fallo en comento a los folios 152-153, 2ª. Pieza, donde se refiere: “…y que realizaron una negociación que alcanzó la suma de 34.717.600, por concepto de pago de facturas identificadas con los números 9147, 9415, 9543, 9701, 9702, 9789 y 10409y negociación de cerámica de diciembre del año 2000 por 6.921,60 metros cuadrados, más una d cerámica para el mes de enero de 2002 que sería realizada mediante el pago de dos giros…”

    A estos instrumentos que se valoran con merito probatorio, se le adminicula con igual fuerza probatoria, las declaraciones rendidas por los ciudadanos S.E.E.H. y R.S.V., quienes no fueron repreguntados y sus dichos le merecen fe al Tribunal, ya que no se contradicen con los demás elementos probatorios, especialmente cuando al ser interrogados afirman: Que les consta de la existencia en la ciudad de Guanare de una Empresa denominada CAYCA S.A., ubicada en la Bomba los Caminos específicamente en la Avenida Unda con Avenida S.B., siendo su representante legal C.M.M. y Á.L.G.; de la existencia de una empresa denominada CONSTRULLANOS C.A., ubicada en la Avenida J.M.V., vía hacia el terminal de pasajeros, siendo su representante legal R.M.Á. y los encargados en la ciudad de Guanare los señores J.C.M. y C.C.; que saben y les consta que el día 29 de octubre del año 2001 realizaron una negociación, por un monto de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares. (Bs. 43.717.600,oo), para la compra de mercancía específicamente cerámica, para ser cancelado dicho monto a través de dos letras de cambio, una letra de cambio por la cantidad de (Bs. 19.875.000,oo) y otra letra de cambio por la cantidad de (Bs. 23.842.600,oo), y cuyos efectos comerciales fueron emitidos para ser descontadas en la entidad de Ahorro y Préstamos Casa Propia Sucursal Guanare, la primera para ser cancelada el día 15-12-2001 y la segunda para ser cancelada el 15-01-2002; que saben y les consta que la letra de cambio por la cantidad de (Bs. 19.875.000,oo) la cual fue emitida el día 30-10-2001, se hizo para cancelar una cerámica que sería entregada por CONSTRULLANOS C.A. para pagar una cerámica., a CAYCA S.A., en el mes de Enero del año 2002; y se emitió, con mucha antelación a la fecha en que sería entregada la cerámica, porque la letra de cambio era para ser descontada por la Entidad de Ahorro y Préstamos Casa Propia Agencia Guanare.

    En efecto, dichos testigos son contestes en afirmar, con relación a la pregunta Quinta, que los representantes de CONSTRULLANOS C.A., presentaron las referidas cambiales en la Entidad de Ahorro y Préstamos Casa Propia para ser descontadas, especialmente la letra de cambio por la suma de Bs. 19.875.000,oo), la cual fue emitida el día 30-10-2001, que saben y les consta que al no recibir dinero la empresa CONSTRULLANOS C.A., no le despachó en el mes de Enero del año 2002 cerámica hacía la Empresa CAYCA. S.A., ya que la entrega de cerámica en ese mes de Enero, estaba condicionada a que Casa Propia descontara la cantidad de diecinueve Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 19.875.000,oo).

    Siendo ello así, y no habiendo demostrado la empresa demandante por los medios permitidos por los medios permitidos por la ley, haberle despachado o entregado a la compañía demandada el material de cerámica convenida en dicho contrato o relación fundamental, forzoso es concluir que la deuda contenida en dicha cambial queda inevitablemente sin causa legal, y desde luego, sin validez probatoria, a los efectos del presente juicio por no haber cumplido la demandante con el convenio que justificó su emisión y por tanto. Así se Juzga.

    Con fundamento en lo expuesto, y no habiendo demostrado la parte demandada, la obligación mercantil demandada con base a la cambial signada bajo el Nº 1/2, emitida el día 30-10-2001 por un valor de veintitrés Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 23.842.600,oo), equivalente a Veintitrés Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 23.842,60), en consecuencia, ha lugar a su pago, así como también el reclamo de la actora de sus intereses moratorios, a la tasa anual del cinco por ciento ( 5%), calculados desde la fecha de su vencimiento el 15-01-2002 y hasta que quede definitivamente firme este fallo. Igualmente, en razón de la inflación que ocurre en el país y el cual deteriora el valor adquisitivo de la moneda nacional, se acuerda la indexación o corrección monetaria de la suma a capital ordenada a pagar a la parte demandada, que se aplicará desde el día 12-03-2002, fecha de admisión de la demanda y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Para la precisión de los intereses moratorios y la indexación, se ordenará una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.105 del Código de Comercio, y sus honorarios serán cancelados de por mitad por las partes. Así se establece.

    En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada en sus informes, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

    Por los motivos expuestos la pretensión mercantil deducida, debe ser declarada parcialmente con lugar, y en igual forma, ha lugar la presente apelación. Así se establece.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por la empresa CONSTRULLANOS C.A., contra los ciudadanos C.M.M.P. Y Á.L.G., en su condición de representantes legales y avalistas de la sociedad de comercio CAYCA S.A., ambos identificados.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la actora : La cantidad de Veintitrés Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 23.842.600,oo), equivalente a Veintitrés Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 23.842,60), que es el valor de la cambial signada bajo el Nº 1/2, emitida el día 30-10-2001, con vencimiento el día 15-01-2002; y los intereses generados por día cambial, a la tasa anual del cinco por ciento (5 %), desde la fecha de su exigibilidad, exclusive, y se ordena aplicar la corrección monetaria sobre el monto a capital de la referida cambial, la cual deberá ser calculada, desde el día 12-03-2002, fecha de admisión de la demanda, exclusive, y en ambos casos, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

    Para determinar los intereses y la corrección monetaria, acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.105 del Código de Comercio y quien para el cálculo de la corrección monetaria, ajustará su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas según los respectivos Boletines del Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, proferida en fecha 11-01-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    Abg. M.A.C..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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