Decisión nº PJ0192012000016 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, diez (10) de febrero 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000002

ASUNTO : FP11-O-2012-000002

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUNAI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de enero de 2009, inserta bajo el N° 47, Tomo 2-A-Peo, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (Rif) N° J-29728878-3, con domicilio en el Km 1 Carretera Nacional Upata-Guasipati, Estado Bolívar, representada por el ciudadano FOUAD N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.286.037, con domicilio en la ciudad de Upata Estado Bolívar, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.M.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.473, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.023.-

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-

MOTIVO: A.C..

De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 1 de enero de 2012, se recibió y se dio entrada el presente asunto, contentivo de la Pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano FOUAD N.A., antes identificado, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUNAI, C.A., identificada up supra, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano J.M.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.473, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.023, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

En fecha 17 de enero de 2012 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de a.c. conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, y del Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones ordenadas se fijó mediante auto expreso de fecha 01 de febrero de 2012, el día viernes 03 de febrero de 2012, a las 02:15 p.m., para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, pronunciándose en forma oral el dispositivo del fallo el mismo día; este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

-De los alegatos de la quejosa

Argumenta que: “(…) comenzó en el año (sic) de Septiembre del 2009, un Proyecto de Construcción de un Centro Comercial que se encuentra Ubicado entre el Sector la Milagrosa y la Avenida R.L., frente a la plaza Miranda en la ciudad de Upata Estado Bolívar, lo cierto del caso es que el Proyecto de Construcción se encuentra actualmente paralizado desde hace Seis (6) Meses, por problñemas al desabastecimiento en el Mercado para Obtener las Cabillas y Cemento , (sic) que se necesitan para llevar a cabo el proyecto de fundaciones del centro comercial, estas dificultades de escasez de cabillas en el Mercado, ha ocasionado en el desarrollo de la Obra u retrazo y la Amenazas (sic) de quiebra de la Empresa Construnai, C.A, motivo a que la empresa se encuentra actualmente pagando Salarios de Catorce (14) Trabajadores fijos los se (sic) encuentran dentro de la Obra cumpliendo el horario de trabajo sin realizar las actividades para la cual fueron contratados a causa de la Falta de cabillas y Cemento caso por el cual mi representada Construnai, C.A se encuentra pagando desde hace (6) Meses el salario de Todos estos Trabajadores sin cumplir con las actividades para la cual fueron contratados, causando a la empresa un Daño patrimonial grave y pérdidas millonarias de dinero a causa de mantener la nomina de construcción sin tener un avance significativo de la ejecución de los Trabajos.”

Arguyó que: “(…) la empresa ha sostenido varias reuniones y negociaciones con los dirigentes sindicales de Sinatracom Bolívar, quienes son el Gremio sindical que se encuentra amparando los intereses de los trabajadores, donde la empresa le ha planteado en virtud de la problemática anteriormente expuesta varias propuestas de negociación y se niegan rotundamente a la suspensión de la Relación Laboral y obligan a la empresa bajo Presiones Manifestación al pago Semanal de sus Salarios, esto ha sido desde hace Seis (6) Meses hasta la presente fecha y no se ha llegado a ningún acuerdo es por lo cual, el día 25 de Octubre del alo 2011, la empresa Contranai, C.A en virtud a que no podía llegar a un acuerdo con los trabajadores acudimos ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz A.M., a fin de introducir un Pliego de Peticiones para suspender la relación laboral por Caso fortuito y fuerza mayor en conformidad con lo establecido en el Artículo 94, literal H y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) la respuesta en ese acto de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo fue que no se podía sustanciar tal solicitud porque habían Ordenes del Gobierno Central de no hacerlo, en consecuencia:

Dicha Acción de omisión a la Solicitud realizada, causa una flagrante violación al Artículo 26 de la constitución (sic) que establece el derecho de Acceso todos y cada uno de los ciudadanos Venezolanos de acudir ante los organismos competentes para hacer valer sus derechos e interés, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la Respuesta Correspondiente.”

Adujo que: “(…), interpongo formal recurso de A.C. “por la omisión y la negativa a la Sustanciación de la Solicitud de Suspensión de la Relación de Trabajo en conformidad con lo establecido en el Artículo 94 literal H de la ley Orgánica del trabajo que fue realizada ante la Inspectoría del Trabajo A.M. en fecha 25 de Octubre del año 2011.

-De los Alegatos de la Querellada

En la audiencia constitucional de juicio se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la accionada.

De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público

De la opinión del Ministerio Público se extrae que: “Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente y de la exposición efectuada por la recurrente en la presente audiencia se observa que denuncia la violación del artículo 26 Constitucional que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, sin embargo considera esta Representación Fiscal que realmente se encuentra involucrado el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración Laboral, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la solicitud de suspensión de la relación laboral efectuada por la recurrente ante la Inspectoría que conoció del caso, razón por la cual considera que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar.”.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones, considerando que en el caso de autos, la litis se circunscribe a la determinación de la existencia o no, de las violaciones del orden constitucional denunciado.

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde a este jurisdicente, descender a la revisión de la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Querellante:

Copia con sello húmedo del escrito del PLIEGO DE PETICIONES PARA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, interpuesto por la accionante en fecha 25 de octubre de 2011, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, cursante a los folios 13 al 16 del Expediente (En lo adelante EXP), en cuya parte superior, a la derecha, se lee la siguiente nota del funcionario que recibió dicho escrito: “El funcionario deja constancia que el recibido no aplica aceptación ni homologación solo información” (Negrillas añadidas). Tal probanza no fue impugnada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Original de comunicación dirigida a la empresa SIDOR, C.A., fechada 21 de noviembre de 2011, cursante a los folios 17 y 18 EXP, suscrita por la representación de la accionada CONSTRUNAI, C.A., con sello de recibido de SIDOR C.A., en la misma fecha de su emisión. Tal documental no fue impugnada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Original de comunicación dirigida al ING: TEODARDO PORRAS, SECRETARIO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, fechada 22 de octubre de 2011, cursante al folio 19 EXP, suscrita por el ciudadano FOUAD N.A., representante de la accionante CONSTRUNAI, C.A., y los ciudadanos HILDEMARO VALLES Y A.F., representantes del sindicato SINATRACOM, en cuyo contenido informan al funcionario gubernamental de la posibilidad de paralizar la obra debido a la amenaza de quiebra por mantener una nómina de construcción sin tener avance significativo en su ejecución, debido a la escasez de cabillas; y solicitan la intervención del mismo ante Sidor a fin de poder adquirir cabillas. Tal documental no fue impugnada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Original de comunicación dirigida a FERRESIDOR, fechada 23 de agosto de 2011, cursante a los folios 20 y 21 EXP, suscrita por los integrantes del CONSEJO COMUNAL LA MILAGROSA UPATA EDO. BOLIVAR, en cuyo contenido solicitan un cupo para la compra de cabillas, material éste que será utilizado para la construcción de (sic) CENTRO COMERCIAL EN UPATA, que se encuentra ubicado en (…). Tal documental no fue impugnada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Original de comunicación dirigida al SINDICATO DE TRABAJADORES SINATRACOM BOLIVAR, sin fechada de emisión, cursante a los folios 22 y 23 EXP, suscrita por FOUAD N.A., representante de la accionante CONSTRUNAI, C.A., en cuyo contenido comunica que la empresa ha decidido Suspender la Relación de Trabajo, sin remuneración, debido a la posible quiebra de la empresa por no contar con la materia prima requerida para el desarrollo de la obra. Tal documental no fue impugnada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Original de comunicación dirigida a CONSTRUNAI, C.A., fechada 09 de enero de 2012, cursante al folio 24 EXP, suscrita delegados del sindicato, en cuyo contenido manifiestan su desacuerdo con la decisión de Suspender la Relación de Trabajo, sin remuneración. Tal documental no fue impugnada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Pruebas de la Parte Querellada

No aporto pruebas al proceso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se extrae de los alegatos planteados por la parte accionante, que: “(…) comenzó en el año (sic) de Septiembre del 2009, un Proyecto de Construcción de un Centro Comercial que se encuentra Ubicado entre el Sector la Milagrosa y la Avenida R.L., frente a la plaza Miranda en la ciudad de Upata Estado Bolívar, lo cierto del caso es que el Proyecto de Construcción se encuentra actualmente paralizado desde hace Seis (6) Meses, por problemas al desabastecimiento en el Mercado para Obtener las Cabillas y Cemento , (sic) que se necesitan para llevar a cabo el proyecto de fundaciones del centro comercial, estas dificultades de escasez de cabillas en el Mercado, ha ocasionado en el desarrollo de la Obra u retrazo y la Amenazas (sic) de quiebra de la Empresa Construnai, C.A, motivo a que la empresa se encuentra actualmente pagando Salarios de Catorce (14) Trabajadores fijos los se (sic) encuentran dentro de la Obra cumpliendo el horario de trabajo sin realizar las actividades para la cual fueron contratados a causa de la Falta de cabillas y Cemento caso por el cual mi representada Construnai, C.A se encuentra pagando desde hace (6) Meses el salario de Todos estos Trabajadores sin cumplir con las actividades para la cual fueron contratados, causando a la empresa un Daño patrimonial grave y pérdidas millonarias de dinero a causa de mantener la nomina de construcción sin tener un avance significativo de la ejecución de los Trabajos.”. Así mismo, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz A.M., a fin de introducir un Pliego de Peticiones para suspender la relación laboral por Caso fortuito y fuerza mayor en conformidad con lo establecido en el Artículo 94, literal H y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) la respuesta en ese acto de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo fue que no se podía sustanciar tal solicitud porque habían Ordenes del Gobierno Central de no hacerlo, en consecuencia. Que como consecuencia de la omisión a la Solicitud realizada, se viola flagrante violación al Artículo 26 de la constitución (sic) que establece el derecho de Acceso todos y cada uno de los ciudadanos Venezolanos de acudir ante los organismos competentes para hacer valer sus derechos e interés, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la Respuesta Correspondiente.”

Atendiendo tanto los alegatos del accionante y probanzas cursantes en autos, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los demás aspectos procesales para determinar la procedencia o no de la acción.

Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. - Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. - Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. - Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Ahora bien, observa este Tribunal que, el presente recurso de A.C. es interpuesto “por la omisión y la negativa a la Sustanciación de la Solicitud de Suspensión de la Relación de Trabajo en conformidad con lo establecido en el Artículo 94 literal H de la ley Orgánica del trabajo que fue realizada ante la Inspectoría del Trabajo A.M. en fecha 25 de Octubre del año 2011, por una parte y por la otra, solicita el accionante que el tribuna ordene a la Inspectoría del Trabajo que admita, sustancie y tramite (sic) la solicitud de suspensión de la relación laboral, por ello, es importante señalar que, a juicio de este Tribunal, se hace preciso reflexionar sobre la obligación de la administración pública de atender todas las solicitudes que realicen ante ella los justiciable, sin que ello implique pronunciarse a su favor, sino dar de manera oportuna y adecuada, una respuesta, en virtud de lo cual mal puede este jurisdicente sentenciar en los términos en que fue solicitada la pretensión, en el supuesto de resultar con lugar la acción; no obstante ello, de la lectura y examen definitivo de las actas procesales que integran el presente asunto, advierte este Tribunal que la lesión presuntamente ocasionada se circunscribe a la falta de oportuna y adecuada respuesta, con la consecuente afectación del derecho de petición y de los derechos laborales denunciados al no advertirse los mecanismos legales previstos en sede administrativa; en razón de ello, se hace importante traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2010, caso Y.C.M.T., en la que se estableció lo siguiente:

“Significa entonces que, en esencia, la denuncia elevada ante esta M.I.J. es en realidad la falta de oportuna y adecuada respuesta, con la consecuente afectación del derecho de petición. Atendiendo a la situación planteada, es preciso señalar que el Texto Fundamental dispone en su artículo 2, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia y ello, armonizado con el valor normativo que se atribuye la propia Constitución en su artículo 7, evidencia la formulación constitucional del Estado de derecho venezolano, de acuerdo a la cual, se reconoce una orientación filosófico-política que incluye una finalidad humanista, y supone, que el Estado debe propender al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales, pues tal como afirmó Hauriou (1971. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona. Editorial Ariel. Pág. 54), en el Estado constitucional una declaración de derechos, no basta, sino que es necesario el cumplimiento exigible y de vinculatoriedad directa e inmediata de los mismos.

Por ello, Molas (1998, Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos Pág. 47) señala que denominamos Estado constitucional solamente a aquél que garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales, y es precisamente ésta, la ratio del dispositivo constitucional establecido en el artículo 19 del Texto Fundamental, según el cual, el Estado debe garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de progresividad y no discriminación. Tal imperativo garantista tiene su fundamento en que los derechos humanos se presentan como las guías fundamentales del Estado y, de allí, que los particulares estén facultados para reclamar al Poder Público su goce, salvaguarda y protección.

En el citado contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 51, lo siguiente:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos situaciones jurídicas positivas: i) la correspondiente a representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas; y ii) la relativa a obtener oportuna y adecuada respuesta. El segundo, consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo expuesto, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Asimismo, se debe entender conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, tempestiva, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

Sobre el particular, esta Sala ha reiterado pacíficamente el criterio establecido en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), donde se precisó “…que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

Posteriormente, la decisión N° 2073 dictada por esta Sala el 30 de octubre de 2001 (caso: T.d.J.V.M. y C.E.M.), precisó lo siguiente:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

.

En ese orden de ideas, y en sintonía con la citada jurisprudencia observa este Tribunal que, se evidencia de las actas procesales que sirven de sustento a la presente acción de a.c., que corre inserto a los folios 13 al 16 del Expediente (En lo adelante EXP), escrito de PLIEGO DE PETICIONES PARA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, interpuesto por la accionante en fecha 25 de octubre de 2011, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, cursante a los folios 13 al 16 del Expediente (En lo adelante EXP), en cuya parte superior, a la derecha, se lee la siguiente nota del funcionario que recibió dicho escrito: “El funcionario deja constancia que el recibido no aplica aceptación ni homologación solo información”. A juicio de este Sentenciador tal documental devela la grotesca violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, por el órgano del trabajo referido, al negarle a la accionada la posibilidad material de que sus peticiones sean atendidas conforme al Texto Fundamental y a la Ley, toda vez que, como lo suscribe el mismo funcionario que recibe la solicitud in comento, en el sentido de que el recibido (PLIEGO DE PETICIONES PARA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO) no aplica aceptación ni homologación solo información, esto es, que, se le niega a la accionada toda posibilidad de activar los mecanismos en sede administrativa de hacer valer derechos e intereses que le son inherentes, apartándose con tal actitud el órgano del trabajo del contenido general e imperativo consagrado por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículo 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, desproveyéndola del derecho a la tutela judicial efectiva, en total incumplimiento de sus obligaciones legales conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la sustanciación de toda actuación que le presenten los interesados. En el caso sub iudice, la Inspectoría accionada se limitó únicamente a recibir la solicitud mencionada atribuyéndole carácter meramente informativo, cuando de su contenido se extrae claramente el planteamiento de un interés particular y una petición concreta de resolución sobre el mismo, omitiendo de manera absoluta su obligación general constitucional de actuar con respecto a la solicitud que le fue planteada, mostrándose remisa a emitir el acto o realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en Ley .

Conforme a lo que se ha evidenciado de la probanza en estudio por el quejoso y sus alegatos en la audiencia constitucional, oral y pública; se logró demostrar que el órgano administrativo del trabajo vulneró flagrantemente el derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, denunciado en la presente acción, al omitir de manera absoluta su obligación constitucional de actuar respecto al PLIEGO DE PETICIONES PARA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que le planteó la accionante; por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar, por ser procedente, en la dispositiva del presente fallo, el recurso de a.c. incoado por Sociedad Mercantil CONSTRUNAI, C.A., plenamente identificada en autos, representada por el ciudadano FOUAD N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.286.037, asistido por el abogado en ejercicio J.M.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.473, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.023, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se establece.-

En ese orden de ideas, es importante traer a colación el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1962, de fecha 07-09-2004, caso: PDVSA, en la que estableció lo siguiente:

Vistas las diligencias del 1° de julio y 4 de agosto de 2004, suscritas por el abogado R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 29.568, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), según se desprende de instrumento poder consignado en autos, mediante las cuales solicita a esta Sala se proceda a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil e, igualmente, solicita se dicte mandamiento de ejecución, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 527 eiusdem, a los fines de la ejecución forzosa del fallo, esta Sala observa que no es posible aplicar el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se desnaturalizaría el procedimiento ideado para la acción de amparo, cuyas características difieren notablemente de los procesos ordinarios que regula el mencionado Código.

No es desconocido para la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace una remisión a las normas procesales en vigor (artículo 48) dentro de las cuales se encuentran comprendidas las normas contenidas en aquel. Sin embargo, ello no autoriza en la aplicación de esa supletoriedad a que se haga uso de recursos que no sean compatibles con las disposiciones y objeto de la citada Ley Orgánica.

Ciertamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil preceptúan un cumplimiento voluntario inicial, luego del cual se puede acceder a la ejecución forzosa del fallo, que es cuando el Juez en ausencia de aquel cumplimiento espontáneo del obligado ordena que se cumpla el fallo aun en contra de su voluntad. Para ello el Juez dicta un mandamiento de ejecución. Ahora bien, eso es en los procedimientos ordinarios, comunes, donde las infracciones tienen carácter legal, pero no ocurre lo mismo en los procedimientos de amparo, en los que las violaciones que se denuncian son de rango constitucional y, en virtud de ello el Legislador previó un tratamiento distinto más garantista e inmediato que para aquellos casos. En este sentido, nótese como en el caso del amparo el juez de primera instancia que lo acuerda, que por cierto a diferencia de aquellos su fallo debe ejecutarse inmediatamente, sin que sea necesario que adquiera firmeza, dicta, de una vez, un mandamiento de amparo que debe ser acatado de inmediato.

En efecto, el artículo 29 de la citada Ley señala: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

Asimismo, el artículo 30 del mismo instrumento dispone: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido” (destacado de la Sala). Pero, para asegurar el cumplimiento de los fallos que se dictan en este ámbito constitucional el legislador dispuso una penalidad, cual es que “[q]uien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (artículo 31).

Puede que sea aplicable el artículo 523 que dice algo que aunque pudiera parecer obvio no está de más decirlo y es que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”. Sin embargo, no sólo no hace falta aplicar el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, la misma Ley Orgánica en su artículo 32 aborda, como es natural a la cualidad del procedimiento y del fallo, la ejecución en los siguientes términos: “La sentencia que acuerde el a.c. deberá cumplir las siguientes exigencias formales:

A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;

B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;

C) Plazo para cumplir lo resuelto

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DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada por los ciudadano FOUAD N.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.286.037, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUNAI, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO

Se ordena a la agraviante INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que de manera inmediata e incondicional se pronuncie sobre la Solicitud de Suspensión de la Relación de Trabajo que le fue interpuesta por la parte accionante en fecha 25 de octubre de 2011, a fin de restituir el orden jurídico constitucional infringido, conforme al artículo 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se ordena a la agraviante INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el cese de toda conducta que atente contra el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia, al derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena notificar por vía de oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la presente decisión con anexo de copia certificada de la misma, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, a fin de su cumplimiento inmediato e incondicional, conforme al artículo 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

QUINTO

Se le informa a la agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desobediencia a la autoridad, conforme al artículo 31 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

SEXTO

Se ordena que la parte accionante por vía de su apoderado judicial, haga constar fehacientemente en autos el cumplimiento o no de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a que conste en autos la notificación de la accionada, a los fines de que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura o no el procedimiento penal que corresponda. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Seguidamente, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se declara concluido el presente acto y con éste la presente audiencia. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

El Juez 3º de Juicio del Trabajo,

El Juez,

Abg. H.Q..

La Secretaria de Sala,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

HQ.

Exp. FP11-O-2012-000002.

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