Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) diciembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO: AP21-N-2010-000037

Estando en la oportunidad señalada por este Tribunal para fijar la oportunidad para la Celebración de la Admisión de la demanda objeto del presente procedimiento, da cuenta del contenido de las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2010, signada con los números 955 y 12638, Casos B.S. y otros contra la CENTRAL LA PASTORA, C.A., y JEHAN C.R.S., contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), respectivamente, en las cuales se pronunció sobre el cambio de criterio relacionado con la Competencia para conocer de las controversias suscitadas con ocasión de las Providencias Administrativa dictadas por la Administración Pública a Través de las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados.

Así, del contenido de la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se evidencia que la Sala Constitucional como último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció “que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”, estableciendo adicionalmente en la sentencia N° 12.638 del 26 de noviembre de 2010, que los efectos de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 debían aplicarse hacia el futuro en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, y que “la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso”. Al respecto el mencionado fallo estableció:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara. (Resaltados del Tribunal)

En razón de lo antes expuesto y dado que la demanda que dio origen al presente procedimiento fue presentada por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2010 (folio 24 del expediente), esto es, con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual se estableció con carácter vinculante el nuevo criterio de competencia para el conocimiento y resolución de las acciones relacionadas con las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo por parte de los Tribunales del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que su conocimiento debe corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, específicamente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, que fue el Tribunal que declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto a los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, debiendo por tanto plantearse el Conflicto Negativo de Competencia, entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juez Natural competente para la fecha de presentación de la demanda siga conociendo de la presente controversia. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior y al no existir un Tribunal Superior entre ambos, que decida el presente conflicto de competencia, considera quien decide, que el mismo deberá ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida lo conducente y a cuyos efectos se ordenará librar los oficios correspondientes. Así se establece.

Con mérito a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer la demanda de Nulidad de la P.A. N° 00864-09, de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada en el expediente administrativo signado con el número: 027-2009-01-03004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUTEK, C.A. SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, considerando competente para conocer del presente asunto al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, ordenándose en consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA y Líbrense los Oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-N-2010-000031

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