Decisión nº 980 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO N° ANTIGUO 1.965 SENTENCIA N° 980

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, doce (12) de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-2002-000085

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales, División de Tramitaciones, de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002), por los ciudadanos ABDÍAS ARÉVALO D´ACOSTA, I.A.R., G.E.M. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 821.862, 11.409.607, 11.309.130 y 11.921.324, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016, 62.743 y 71.375, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CONSTRUTORA DYCVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 47, Tomo 110-A, y con R.I.F. J- 00084738-0, con domicilio en la Calle Veracruz, Edificio Torreón, piso 3, Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, contra la Providencia N° SENIAT-GRTICE-DR-2002/020 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), que declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente, por pago de Impuesto a los Activos Empresariales con pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año mil novecientos noventa y nueve (1999); y contra las PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nos. H97-0608912, H97-0608911, H97-0608910, H97-0608909, H97-0608908, H97-0608907, H97-0608905, H97-0608904, H97-0608903, H97-0608915, H97-0608914 y H97-0608913 y sus correspondientes planillas para pagar Nos. 011001217000194, 193, 192, 191, 190, 189, 188, 187, 186, 197, 196 y 195 de fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2002), donde el monto es por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.946.696,00), desde la No. H97-0608912 a la H97-0608904 y de la H97-0608915 a la H97-0608913, siendo la H97-0608903 por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.946.703,00), dando un monto total a pagar por concepto de Impuestos a los Activos Empresariales la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.360.359,00), emanadas de la Gerencia Regional De Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, recibiéndose por Secretaría en esa misma fecha, (folio 110).

Por auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 111 al 116).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folios 117 y 118); en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002), se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (Folios 119 y 120); en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), se consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folio 121 y 122); en fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), el alguacil de este Tribunal consigno el oficio N° 252/02, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002), correspondiente al Ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 123 y 124); y en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), el Representante Legal de la Contribuyente se da por notificado mediante diligencia, (Folio 126).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 77/03, de fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (Folios 127 y 128).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, ordenándose agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles consignado por la representación judicial de la recurrente, dejando expresa constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (Folios 130 al 136).

En fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003), mediante auto de este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., (Folio 137).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, fijándose el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para presentar los informes, (Folio 141).

En fecha once (11) de septiembre de dos tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente por intermedio de la abogada I.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.016, consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, así mismo se deja constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal ordenó pasar a la Vista de la causa (Folio 163).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Providencia N° SENIAT-GRTICE-DR-2002/020 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), objeto de este Recurso Contencioso Tributario, establece en su contenido lo siguiente:

(omissis)…

PROVIDENCIA

Visto el escrito signado con el Nro. 06742, presentado ante la División de Tramitaciones de esta Gerencia Regional en fecha 17/05/00, interpuesto por el ciudadano F.J.B.H., titular de la cédula de identidad N° 6.554.054, actuando en su carácter de Representante Legal de la Contribuyente, CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00084738-0, domiciliada en la Calle Veracruz, Edf. Torreón, Piso 3, Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, mediante el cual opone la compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal que finalizó el 31/12/99, por la cantidad de Doscientos Treinta y Un Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 231.377.167,00), contra el pago de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, y duodécima porción de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31/12/99, a razón de Un Millón Novecientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos cada una (Bs. 1.946.696,58 c/u), las cuales suman un total de Veintitrés Millones Trescientos Sesenta Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 23.360.359,00). Esta Gerencia Regional observa:

El Impuesto a los Activos Empresariales, es por esencia, un tributo complementario del Impuesto Sobre la Renta, por lo que, el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello, se encuentran imperiosamente vinculados y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto Sobre la Renta. En tal sentido, dada la naturaleza del Impuesto Sobre la Renta, únicamente quienes no cumplan adecuadamente con las obligaciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, deberán cumplir con la obligación de pagar el Impuesto a los Activos Empresariales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, el Ejecutivo Nacional tiene la facultad de exigir la declaración estimada a aquellos contribuyentes obligados a presentar la misma a los fines del impuesto sobre la renta, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso. Sin embargo, se establece la posibilidad para el Ejecutivo Nacional de seleccionar entre la declaración estimada o el pago anticipado del impuesto de manera mensual, equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior. En este sentido es indispensable indicar que el sistema del pago por dozavos de este impuesto, fue un sistema ideado por la Ley para sustituir a la declaración estimada del ejercicio fiscal en curso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 17 ejúsdem, que establece:

Artículo 17.- “El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago (…)

No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio inmediatamente anterior del contribuyente

.

Igualmente en ejercicio de la facultad prevista en la Ley, el artículo 12° del Reglamento dispone:

Artículo 12: “A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. (Subrayado nuestro).

De la transcripción de esta norma se evidencia que a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar este tributo, el contribuyente está obligado a pagar mensualmente un anticipo de impuesto, teniendo como base para el cálculo del dozavo (1/12), el impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. En virtud de lo cual se puede colegir que el espíritu de esta disposición es, percibir de determinados contribuyentes el impuesto a los activos empresariales que se causará al final del ejercicio, por adelantado. En tal sentido, la figura de los dozavos establecida en el artículo in comento, no constituye una deuda tributaria aún determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine el monto de impuesto a pagar.

Por otra parte, vista la compensación opuesta por la contribuyente, esta Gerencia Regional considera pertinente hacer algunas precisiones en torno a esa figura como medio de extinción de las obligaciones tributarias.

En tal sentido, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 46: “La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente de cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los Recursos consagrados en este Código.

PARÁGRAFO PRIMERO: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevean la figura del denominado crédito fiscal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria”. (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se infiere que si bien el sujeto del tributo puede oponer la compensación en cualquier momento, su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. La norma es muy clara al exigir una actuación administrativa previa que consiste en una verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad, tanto del crédito fiscal, como de la deuda tributaria a compensar, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, mediante una decisión administrativa recurrible, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito.

En efecto, de conformidad con lo señalado por el legislador tributario, la compensación requiere reciprocidad para que opere efectivamente, en especial en lo referido a la exigibilidad, la cual debe ser verificada mediante esa actuación administrativa previa, así como el resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y la no prescripción de las deudas fiscales, con las cuales pretendan los contribuyentes, responsables o cesionarios compensar sus obligaciones tributarias, condiciones estas exigidas igualmente por la legislación ordinaria. En tal sentido, la deuda tributaria y el crédito que se reclama deben existir al mismo tiempo, es decir deben haber sido determinados; no basta con que uno de estos elementos exista y el otro no haya nacido y, solo pueda existir en potencia, vale decir, debe conocerse con exactitud el monto del crédito y la cantidad debida, sin que puedan estar sometidas a ningún tipo de condición o término.

Ahora bien, analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente, y en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, por cuanto como se indicó anteriormente, “el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio”, y atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, en Dictamen N° HGJT-20-4635 de fecha 05-12-96, ratificado en Dictamen N° DCR-5-1113-302 del 22-06-98, según el cual los créditos fiscales producto de impuesto sobre la renta no compensados, ni reintegrados”…no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto como se indicó ut supra se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio”, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, y en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, en uso de las atribuciones y funciones del SENIAT y en el numeral 1 del artículo de la Resolución N° 031 de fecha 28 de mayo de 1996.

ACUERDA

Declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00084738-0, por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, del ejercicio fiscal que finalizó el 31/12/99, correspondientes a: la primera porción por un monto de Un Millón Novecientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.946.703,00), la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción, a razón de Un Millón Novecientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares sin Céntimos cada una (Bs. 1.946.696,00 c/u), las cuales suman un monto total de Veintitrés Millones Trescientos Sesenta Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 23.360.359,00), por lo tanto expídase planillas de liquidación por las cantidades antes citadas.

En cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente.

…(omissis)”

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Entre la argumentación hecha por los apoderados judiciales de la Contribuyente, se encuentra el siguiente:

(omissis)…1.- En fecha 03/04/2000, nuestra representada presenta la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales signada con el No. 1100433904-7 correspondiente al ejercicio fiscal terminado el 31/12/99, en la misma fecha la Administración emite un reporte a la declaración presentada informando sobre las cuotas de los anticipos a cancelar de Impuesto a los Activos Empresariales a razón de Bs. 3.473.039,00, la primera cuota y Bs. 3.473.038,00, las restantes.

2.- En fecha 17/05/00, nuestra representada presentó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, SENIAT, escrito signado con el número 06742. En este escrito se solicita formalmente la compensación del impuesto resultante en la Declaración definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio terminado el 31/12/99, con los créditos fiscales que posee la empresa en Impuesto Sobre la Renta producto de las retenciones efectuadas a nuestra representada en los ejercicios fiscales terminado el 31/12/98 y 31/12/99, que ascienden a Bs. 203.891.765,72, y a su vez se solicita que con el remanente de créditos fiscales de Bs. 185.575.667,72, la Administración proceda a compensar los dozavos que corresponden a los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizaría el 31/12/00.

…(omissis)

Argumenta la representación judicial de la contribuyente lo siguiente en cuanto al objeto del presente recurso:

(omissis)… En la Providencia impugnada Nº SENIAT-GRTICE-DR-2002/020 del 17/01/2002, la Administración Tributaria declara que las compensaciones solicitadas no son procedentes, por las razones que transcribimos a continuación:

El Impuesto a los Activos Empresariales, es por esencia, un tributo complementario del Impuesto Sobre la Renta, por lo que, el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello, se encuentran imperiosamente vinculados y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto Sobre la Renta. En tal sentido, dada la naturaleza del Impuesto Sobre la Renta, deberán cumplir con la obligación de pagar el Impuesto a los Activos Empresariales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales,…omissis…

Igualmente en ejercicio de la facultad prevista en la Ley, el artículo 12° del Reglamento dispone:

…omissis…

De la transcripción de esta norma se evidencia que a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar este tributo, el contribuyente está obligado a pagar mensualmente un anticipo de impuesto, teniendo como base para el cálculo del dozavo (1/12), el impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. En virtud de lo cual se puede colegir que el espíritu de esta disposición es, percibir de determinados contribuyentes el impuesto a los activos empresariales que se causará al final del ejercicio, por adelantado. En tal sentido, la figura de los dozavos establecida en el artículo in comento, no constituye una deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine el monto de impuesto a pagar.

Por otra parte, vista la compensación opuesta por la contribuyente, esta Gerencia Regional considera pertinente hacer algunas precisiones en torno a esa figura como figura de extinción de las obligaciones tributarias.

En tal sentido, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario establece:

…omissis…

De la norma transcrita se infiere que si bien el sujeto pasivo del tributo puede oponer la compensación en cualquier momento, su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo que reconozca su derecho. La norma es muy clara el exigir una actuación administrativa que consiste en una verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad, tanto del crédito fiscal, como de la deuda tributaria a compensar, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, mediante una decisión administrativa recurrible, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito.

En efecto, de conformidad con lo señalado por el legislador tributario, la compensación requiere reciprocidad para que opere efectivamente, en especial en lo referido a la exigibilidad, la cual debe ser verificada mediante esa actuación administrativa, así como el resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y la no prescripción de las deudas fiscales, con la cuales pretendan los contribuyentes, responsables o cesionarios compensar sus obligaciones tributarias, condiciones estas exigidas igualmente por la legislación ordinaria. En tal sentido, la deuda tributaria y el crédito que se reclama deben existir al mismo tiempo, es decir deben haber sido determinados; no basta con que uno de estos elementos exista y el otro no haya nacido y, solo pueda existir en potencia, vale decir, debe conocerse con exactitud el monto del crédito y la cantidad debida, sin que puedan estar sometidas a ningún tipo de condición o término.

Ahora bien, analizada como ha sido la compensación opuesta por el contribuyente, y en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, por cuanto como se indicó anteriormente, “el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio”, y atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria, en Dictamen No. HGJT-200-4635 de fecha 05/12/96, ratificado en Dictamen N° DCR-5-1113-302 del 22-06-98, según el cual los créditos fiscales producto de impuesto sobre la renta, no compensados, ni reintegrados”…no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto como se indicó ut supra se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye solo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio”, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, y en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 18 del artículo 94 de la Resolución N° 032 sobre la organización, atribuciones y funciones del SENIAT y en el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución N° 031 de fecha 28 de mayo de 1996.

…omissis…

Argumentan como primera defensa el vicio de nulidad absoluta, en los términos que a continuación se presentan:

(omissis)… La Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento dicen textualmente:

Artículo 17 Ley.-…omissis…

Artículo 12 Reglamento.- …omissis…

Como así lo disponen las normas arriba transcritas los dozavos o las porciones corresponden al impuesto anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio en curso, se calculan o determinan en base al Impuesto a los Activos Empresariales causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente, pues bien en el caso de nuestra representada que presentó su escrito de compensación en el mes de Mayo del año 2.000, solicitando la compensación de los créditos de Impuesto Sobre la Renta que tenía pagados en exceso que ascendían a Bs. 185.575.667,72, y que correspondían al ejercicio fiscal que cerró el 31/12/1.999, es evidente que los dozavos o pagos estimados de los cuales nuestra representada solicitaba la compensación eran indiscutiblemente los referidos a los anticipos del ejercicio fiscal que culminaría en Diciembre del 2.000, y no como señala la Administración que correspondían a los dozavos del año 1.999. Como consecuencia de este error insubsanable en que incurre la Administración, procede a realizar una determinación y liquidación equivocada de los dozavos a cancelar por nuestra representada señalando que los mismos ascienden a la cantidad de Bs. 1.946.703,00, la primera porción y las once restantes Bs. 1.946.696,00 cada una, totalizando Bs. 23.360.359,00. Pues, los montos correctos si tomamos en consideración que el Impuesto a los Activos Empresariales causado en el ejercicio finalizado el 31/12/1999 fue de Bs. 41.676.457,00, los dozavos correspondientes al ejercicio que finalizaría el 31/12/2.000, y que empezarían a cancelarse en el mes de Abril de 2.000, debían ser de un monto de Bs. 3.473.039,00 la primera porción y las once restante (sic) a razón de Bs. 3.473.038,00, cada una, lo que totalizaría la cantidad de Bs. 41.676.457,00. Curiosamente estos cálculos de los dozavos a pagar, habían sido hechos por la Administración en el momento en que se presentó la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales del período finalizado el 31/12/99, el emitir un reporte computarizado en fecha 03/04/2000, calculando en consecuencia los dozavos o anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal que terminaría el 31/12/2000, a razón de Bs. 3.473.039,00, la primera porción y de Bs. 3.473.038,00, las porciones restantes, pero sorpresivamente cuando la propia Administración emite la Providencia recurrida y Planillas de Liquidación previamente identificadas decidiendo las compensaciones solicitadas incurre en este grave error. Asimismo existe un error al señalar en la Providencia recurrida, que nuestra representada posee créditos fiscales al cierre del ejercicio 31/12/99 por Bs. 231.377.167,00, cuando la cifra correcta de créditos fiscales por concepto de Impuesto Sobre la Renta producto de la (sic) retenciones efectuadas a nuestra representada en los ejercicios 1998 y 1999, pendientes por compensar o reintegrar es por Bs. 185.575.667,72.

En razón de lo expuesto podemos concluir que la Administración incurre en un vicio de nulidad absoluta pues los actos administrativos contentivos de las planillas de liquidación y planillas para pagar son de imposible ejecución por no corresponder las mismas a los dozavos que en tal caso le correspondía cancelar a nuestra representada ni en cuanto al período ni en cuanto al monto, derivando pues su objeto o contenido es ilegal, ya que éste está contaminado en su origen, el cual o es incierto para los administrados (inmotivación) o adolece de defectos graves. Todo ello de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que expresa:…omissis…, y artículo 240 del Código Orgánico Tributario, que dispone:…omissis… En razón de lo expuesto solicitamos con todo respeto a este Honorable Tribunal declare la nulidad absoluta de los actos recurridos…(omissis)

Argumentan como defensa sobre la determinación de los Dozavos De Impuesto A Los Activos Empresariales, en los términos que a continuación se presentan:

“(omissis)…La Administración Tributaria afirma que el dozavo, o deuda mensual por concepto de Impuesto a los

Activos Empresariales, no constituye una deuda tributaria aún determinada y exigible, sino que se trata de un adelanto de una deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio. La Ley del Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento dicen textualmente lo siguiente:

Artículo 17 Ley.-…omissis…

Artículo 12 Reglamento.-…omissis…

En este sentido, nos permitimos hacer las siguientes observaciones:

El dozavo previsto en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales es una deuda exigible desde el momento en que la situación del sujeto pasivo, valga decir del contribuyente, encuadra con el supuesto de hecho previsto por la norma para que se genere la obligación. De acuerdo a lo previsto por el Reglamento, el contribuyente estará obligado a pagar el dozavo respectivo, al cuarto mes del segundo ejercicio fiscal de actividad, tomando como base el impuesto causado en el ejercicio anterior, esto significa que una vez dadas las circunstancias, la obligación ha nacido y es exigible por expresa disposición de la norma. Con todo esto concluimos que las obligaciones constituidas por los dozavos (1/12) se hacen exigibles así: la primera cuota, una vez transcurridos los primeros quince días del cuarto mes del segundo ejercicio fiscal, es decir, tratándose un caso con ejercicio regular, sería a los primeros quince días del mes de Abril, y para las cuotas siguientes, una vez transcurridos los quince días del mes respectivo, es decir, al 15 de Mayo, al 15 de Junio, y así sucesivamente. En nuestro caso, el ejercicio finalizó el 31/12/1.999, por lo que la primera cuota se hizo exigible en Abril de 2.000.

…omissis…

En relación a que el dozavo “no constituyeran deuda tributaria aún determinada” consideramos que tal observación es absurda e incoherente, en el sentido de que nunca podrá hablarse de pago, como medio de extinción, si no hay una deuda determinada. Obviamente para que opere el pago, la deuda debe haber sido cuantificada en dinero. Tal como lo explica con claridad el artículo 12 del Reglamento de la Ley de impuesto a los Activos Empresariales las cuotas a pagar son equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anterior, lo que significa que una vez determinado el impuesto del ejercicio anterior (para lo cual se tiene hasta el último día del tercer mes del ejercicio siguiente) ya hay certeza del monto del anticipo (recordemos que la primera cuota debe cancelarse los primeros 15 días del cuarto mes). Tan bien determinada y cuantificada esta la deuda tributaria, que es la propia Administración Tributaria quien determina cada dozavo a cancelar cuando emite los reportes a las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, reportes que no sólo determinan el monto de cada porción sino también de la fecha en que son exigibles.

En conclusión, en virtud de lo expuesto, definimos a la deuda por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales como una carga tributaria estimada, exigible (cada dozavo a medida que transcurran los meses respectivos) y determinada por si sola, cuyo incumplimiento acarrea las mismas consecuencias que acarrearía el incumplimiento de cualquier otra obligación, y cuya extinción puede darse por los mismos medios que operan para otras obligaciones, entre los que se encuentran el pago y la compensación.

El pago de los dozavos es una carga tributaria de la misma naturaleza de la carga liquidada en la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, en la cual se paga en base al enriquecimiento neto del ejercicio anterior. En ambos casos se está pagando anticipadamente un impuesto cuya liquidación definitiva se hará al finalizar el ejercicio. Esto se evidencia del segundo párrafo del ya citado artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en donde queda claro que el pago de los dozavos por concepto de este Impuesto, es una sustitución de la declaración estimada…omissis…

Por su parte, en “la Declaración Estimada del Impuesto sobre la Renta”, el impuesto resultante será pagado en varias cuotas, según los plazos establecidos en la Resolución de Finanzas. Esto significa, por ejemplo, que una vez presentada la declaración estimada de Rentas de Junio, se deba pagar una cuotaparte ese mes, y las cuotapartes restantes en los meses subsiguientes. En el formulario o forma 29 (EPN), para Declaración Estimada de Rentas y Pago para personas naturales y herencias yacentes, así como, en el formulario o forma 26 (DPJ), para Declaración Estimada de Rentas y Pago para personas jurídicas, se evidencia que una vez liquidado el impuesto a pagar (ISLR), y después de restar las respectivas rebajas, se pueden restar los impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados, esto significa que aquellos impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores que constituyen créditos, pueden servir como medio de extinción, vía compensación, de esta carga tributaria (Impuesto pagado por anticipado). En resumidas, aún considerando que el tributo resultante en la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta no es exigible en su totalidad (la cual se paga en “X” cuotas), es decir, se hace exigible en la medida en que se va venciendo cada cuota, la práctica administrativa permite que se extinga anticipadamente dicha obligación a través de la compensación. Con esto se entiende que si en el caso del Impuesto sobre la Renta que hay que pagar en la declaración estimada puede operar la compensación, que lo extingue en su totalidad en forma anticipada, no haya razón valedera para que no se permita que ocurra lo mismo con la cancelación de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales.

…omissis…

Por otra parte, en la Providencia recurrida, se a.e.a.4.d. Código Orgánico Tributario, y en este sentido se señala lo siguiente:…omissis…

A nuestro entender, la norma analizada es bastante clara, el contribuyente o el cesionario pueden hacer el crédito del que es titular (vía compensación) al momento de pagar un tributo o cualesquier accesorio, extinguiéndolo de pleno derecho. Por su parte, una vez opuesta la compensación, la Administración está en la obligación, mediante un control posterior, de efectuar una verificación o comprobación de los créditos fiscales utilizados por el contribuyente o su cesionario, lo cual puede traer como resultado el levantamiento de las objeciones fiscales correspondientes. No puede interpretarse que tal verificación es anterior o previa a la compensación, ya que entonces no tendría sentido lo que afirma el Código de que la misma opera de pleno derecho. Cuando se afirma que la compensación opera de pleno derecho, implica que no debe haber trámite ni autorización previa para que la misma se efectúe Lógicamente cuando se habla de verificar se entiende que esta se lleva a cabo una vez opuesta la compensación.

En consecuencia, todo cesionario o contribuyente puede oponer la compensación de pleno derecho, esto no requiere de una Resolución administrativa previa, (autorización de la Administración Tributaria). La actuación de la Administración está limitada a un control posterior, de verificar a posteriori si la situación declarada por el contribuyente es cierta, actuación que debe abarcar tanto la veracidad del crédito del cedente como el hecho mismo de la cesión.

…omissis…

En virtud de los razonamientos expuestos, debemos concluir que los créditos fiscales a favor de nuestra representada por concepto de pago en exceso de Impuesto sobre la Renta por Bs. 185.575.667,72, pueden ser perfectamente compensados con las deudas tributarias a su cargo por concepto de las porciones del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio comprendido entre el 01/01/2.000 al 31/12/2.000, por no estar ni prescritas, ser líquidas y exigibles, tanto el crédito como la deuda, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado…(omissis)”.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el asunto bajo análisis se circunscribe a determinar la procedencia o no de la compensación de un crédito fiscal opuesta por concepto de Impuesto Sobre la Renta con un débito fiscal originado por dozavos de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en virtud de que se desprende de los elementos probatorios consignados en la presente causa, la existencia de un pago en exceso correspondiente al Impuesto Sobre la Renta con débitos por dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, referidos a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción del ejercicio fiscal finalizado el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en virtud de ello este Tribunal considera prudente analizar el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 que establece:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

(Subrayado de este Tribunal)

El artículo transcrito contiene los supuestos de procedencia para que la compensación opere. A saber, en primer lugar, se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas, con base en los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles.

La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, y que además se sepa sin duda qué se debe y la cantidad debida.

Más se debe añadir, que una de las características de la cosa debida, es que sus efectos surgen de la obligación tributaria, la cual no es otra que actividades u obligaciones de dar y de hacer, las cuales se traducen en la determinación de la cuota obtenida a través de la interpretación de la norma expresada en números, el pago en dinero y el cumplimiento de deberes formales, características que están presentes en el Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento.

En otras palabras, la naturaleza de la obligación tributaria principalmente es de dar, porque consiste en la entrega de una cantidad de dinero determinada por el contribuyente, en los casos de autoliquidación, o por la Administración, según el tipo de impuesto. En el presente caso no queda duda que las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Activos Empresariales, son deudas generadas por la aplicación de sus normas y que arrojan como resultado una estimación en dinero de las cuotas que deben pagarse durante un año, fraccionadas en doce, tomando en cuenta como base de esa estimación lo que se hubiere pagado con anterioridad, debiendo posteriormente ajustarse dicho monto en más o en menos al cierre del ejercicio fiscal.

Establecido el concepto de liquidez con base a lo alegado en autos, procederemos a analizar el concepto de exigibilidad el cual según la idea de Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial) “Se dice que es exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es no sometido a término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento.” Por otra parte la Administración Tributaria es de la idea de que en la exigibilidad “…las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 del Código Civil, los plazos concedidos gratuitamente por el Acreedor no impiden la compensación.”

Ahora bien, ¿Qué naturaleza tienen las obligaciones derivadas de los dozavos de la Ley y Reglamento a los Activos Empresariales? De acuerdo a los conceptos esgrimidos, esos anticipos no deben estar prescritos, lo cual es obvio en el caso de las deudas generadas por la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y por supuesto, se observa que el crédito opuesto por la contribuyente tampoco se encuentra prescrito, conforme al Código Orgánico Tributario. Además es una deuda estimada en dinero, de aquellas donde predominan las actividades de dar y que fue determinada por el propio contribuyente cumpliendo los deberes formales correspondientes.

Cada uno de estos dozavos conforme a la ley que los rige y su reglamento, tienen una oportunidad para su pago; pago que debe hacerse en moneda de curso legal o que puede dicha obligación extinguirse por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario, en otras palabras, dichos adelantos constituyen una deuda tributaria líquida y exigible que puede ser intimada o demandada por la Administración a través del Juicio Ejecutivo en caso de omisión en los pagos por parte de cualquier contribuyente, por cuanto se sabe su cuantía y momento de pago.

La doctrina señala que el Impuesto a los Activos Empresariales es un castigo para aquellos contribuyentes cuyas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta no originan ningún crédito a favor de la Administración, de modo que si no llegan a contribuir con este impuesto, tendrán forzosamente que pagar por los activos empresariales el 1%. Del análisis de la declaración presentada por la contribuyente en la etapa probatoria se evidencia el crédito fiscal por operaciones conforme a interpretaciones de la ley, y en consecuencia, está haciendo uso de la compensación por el ejercicio del derecho que le otorga la ley tributaria, por tanto no es culpa del recurrente tener créditos fiscales, o acudir a los métodos admitidos en derecho para adquirirlos.

La compensación es un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se justifica en materia tributaria por lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso, por lo que negarle la compensación al contribuyente en el presente caso es negarle el derecho a utilizar su crédito fiscal en la oportunidad de pago a su libre albedrío, lo cual de ser así lesiona sus derechos subjetivos.

Cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe a.l.p. la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal. El sistema de rentas internas se basa en la autoliquidación y por supuesto, la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido, ella no debería contrariar la letra del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, o a.b.s.r. netamente superficial, debe pronunciarse sobre el fondo de la compensación el cual es un acto de verificación fiscal.

En la Resolución impugnada sólo se trata el punto de que la deuda no es exigible, por cuanto los dozavos constituyen una estimación, y esto no es lo que señala la ley, por el contrario, se establece una oportunidad de pago no sujeta a condiciones, por lo que queda suficientemente comprobado el vicio de falso supuesto por la errada interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Además resulta errado considerar que el posterior ajuste del Impuesto a los Activos Empresariales es una condición, puesto que, como señala el Código Civil en su artículo 1.197, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ciertamente los pagos dependen de que transcurran los correspondientes meses y por eso se considera futura, más no es incierta porque el contribuyente estimó un monto y ese monto está cuantificado y dividido en 12 cuotas.

De todas formas, si existiese una condición, será del tipo suspensiva y si está en suspenso, no podría ser exigible y como no sería exigible, la Administración Tributaria no podría esperar su pago mensual, por lo tanto este Tribunal considera que el Impuesto a los Activos Empresariales no está sometido a ninguna condición incierta, ya que, sostener este criterio es contrario a la naturaleza misma del impuesto y de los intereses de la República.

Como se puede observar en la disposición reglamentaria en su artículo 12, se establece un impuesto mensual y la oportunidad de su pago, estableciendo dicha norma, como ya se vio, que “....los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) del Impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior ....” y luego señala que el Impuesto correspondiente a dicho dozavo debe ser enterado: "...dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. Es decir, que la norma in comento no es facultativa, no le concede al contribuyente la posibilidad de efectuar a su elección, el pago anticipado del impuesto mensual, sino todo lo contrarío, el pago del referido impuesto constituye una obligación o deuda tributaria para el sujeto pasivo, que es líquida, porque se encuentra determinado en su monto y no esta sujeta ni a términos ni a condición.

A su vez, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, indica indubitablemente que la finalidad de la compensación es la de extinguir de “(omissis)…pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas... aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que, se trate del mismo sujeto activo…(omissis)", por ello se puede oponer “en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributo... o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos." y cuando la misma es opuesta "la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse o no sobre la compensación opuesta."

En otras palabras, las normas exigen homogeneidad de los objetos de las obligaciones y carácter líquido y exigible de las mismas, para que las obligaciones se extingan de pleno derecho.

Ahora bien, en Sentencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:

"(omissis)…Previo a cualquier tipo de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, estima pertinente esta Sala destacar una vez más la jurisprudencia sentada por esta respecto de la operatividad de la compensación en materia tributaria; así, en la sentencia N° 1178 del 1° de octubre de 2002, caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., se señaló lo siguiente:

“debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:

Código Orgánico Tributario de 1982:

Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo

. (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1992:

Artículo 46. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...

(Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1994:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....

. (Destacado de la Sala).

De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que “El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”.

Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase “sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”, y se sustituyó por la expresión siguiente: “En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

A partir del anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, debe la Sala concluir respecto de la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha de interposición de la solicitud de compensación, así como respecto de los ejercicios cuya compensación se pretende, que a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, resulta necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar; en consecuencia, debe este Alto Tribunal revocar el fallo apelado el pronunciamiento expuesto por la sentenciadora atinente a tal particular, vale decir, a la operatividad de pleno de derecho de la compensación. Así se declara.

  1. Carácter de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales como débitos fiscales.

    Así las cosas, observa esta M.I. que el asunto a dilucidar en la presente controversia se contrae a determinar respecto de la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente de autos, de su excedente de créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta contra los montos de los dozavos del impuesto a los activos empresariales; en atención a que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales provenientes de los anticipos del referido impuesto a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, y sobre cuya base estimó la Administración Fiscal la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso. Ello así, a los fines debatidos juzga la Sala necesario observar lo que sobre el referido particular establecen los artículos de la Ley y el Reglamento supra citados:

    Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

    Por su parte, el mencionado artículo 12 del Reglamento de la Ley establece:

    Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

    (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, en cuanto al carácter que ostentan los anticipos de los débitos fiscales del aludido impuesto a los activos empresariales, pagados al Fisco Nacional en forma de dozavos, debe indicarse que ya esta Sala en ocasión precedente tuvo la oportunidad de pronunciarse, señalando que:

    ... dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

    (Sentencia N° 1178 del 1° de octubre de 2002, supra citada, recaída en el caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A.).

    Conforme a lo sentado en dicho fallo, vuelve a concluir nuevamente este Alto Tribunal que los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales, tal como acertadamente lo sostuvo la jueza a quo en su pronunciamiento, constituyen obligaciones tributarias que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; en este sentido, considera esta alzada que los mismos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa.

    Para confirmar tal aseveración, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución, en donde puede el Fisco Nacional demandarlas a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara.

    Señalado lo anterior, pudo advertir este Supremo Tribunal del análisis del expediente, que en fecha 16 de abril de 2001, la contribuyente opuso ante la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha, la compensación de su excedente de créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 190.532.267,69, contra los montos correspondientes al anticipo fraccionado en forma de dozavos del impuesto a los activos empresariales, originados en el ejercicio fiscal que se inició el 1° de abril de 2001 y finalizaría el 31 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 70.409.145,31.

    Frente a tal solicitud, la Administración Tributaria procedió mediante Resolución N° GRNO-DR-CD-300-2001-000049 del 16 de noviembre de 2001, a negar la compensación opuesta por la contribuyente, toda vez que “estos dozavos no son más que un anticipo de Impuesto del mismo, lo que se traduce en que no estaríamos en presencia de una cantidad líquida y exigible, por cuanto no se conoce de antemano, si no hasta que culmine el ejercicio fiscal, cuanto es el tributo a pagar; y segundo porque no se ha vencido y ni siquiera iniciado, el plazo para pagar la totalidad del Impuesto resultante en la Declaración Definitiva”; en tal sentido, dicha resolución ordenó el pago de los correspondientes dozavos vencidos, los cuales ascendían según indica el señalado acto a la suma de Bs. 70.409.145,31.

    En consecuencia, siendo específicamente reconocido en el texto del acto impugnado la existencia de una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, en concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, según lo pautado en los supra mencionados artículos 17 de esa Ley y 12 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, por las sumas de Bs. 5.867.428,77, cada una de las porciones a pagar en concepto de dozavos, para un total de Bs. 70.409.145,31, debe la Sala concluir, en principio, que contra ellos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles. Así se declara.

    Por tales motivos, juzga este Alto Tribunal improcedente el alegato de error en la interpretación de la ley invocado por el representante de los intereses del Fisco Nacional. Así también se declara.

  2. Verificación de los créditos fiscales oponibles.

    Ahora bien, en cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito derivado del impuesto sobre la renta pagado en exceso en el ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 2000, sobre los cuales la contribuyente opuso la compensación contra la deuda tributaria originada por el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, pudo advertir este Alto Tribunal que la Administración Tributaria se limitó a declarar la improcedencia legal de la compensación opuesta por la contribuyente, al interpretar que de conformidad con los señalados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, tales anticipos o dozavos no constituían per se una deuda tributaria susceptible de ser extinguida mediante la compensación, sin entrar a verificar, según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, las condiciones o requisitos de procedencia de dicha compensación.

    Por tales motivos, debe esta M.I. formular un llamado a la Administración Tributaria respecto de tal omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta y oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal que culminó el 31 diciembre de 2000; toda vez que tal como fue señalado supra, ésta resultaba obligada por imperio del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de tales créditos, máxime cuando ello pudo, incluso, conducir a la juzgadora de instancia a considerar que en el presente caso medió una aceptación tácita del Fisco Nacional respecto a la existencia de los referidos créditos fiscales.

    En atención a las circunstancias que anteceden, resulta preciso a esta Sala analizar, por razones de economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:

    Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Sala que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta causado en el ejercicio gravable que terminó el 31 de diciembre de 2000, por la suma de Bs. 190.532.267,69, contra los precitados dozavos del impuesto a los activos empresariales generados en el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 70.409.145,31.

    Así, a los efectos de comprobar la veracidad de sus afirmaciones, la contribuyente consignó ante esta alzada el original de su declaración definitiva de rentas, que fuera presentada ante la Administración Tributaria el 31 de marzo de 2001, respecto del ejercicio fiscal correspondiente al año 2000, así como los comprobantes de retención del impuesto sobre la renta del año 1999; ahora bien, de la declaración de rentas presentada por dicha contribuyente aparece reflejado como impuesto no compensado ni reintegrado en ejercicios anteriores, la cantidad de Bs. 160.943.358,00, monto este que difiere del que aduce poseer dicha recurrente, conforme se desprende de su escrito recursivo y de los restantes elementos probatorios que cursan en autos, los cuales refieren la suma de Bs. 190.532.267,69. Por tal motivo, no podría este M.T. emitir un pronunciamiento preciso respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos respecto a dichos créditos fiscales y luego, habiéndose demostrado en autos la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, deberá la Administración Tributaria declarar la procedencia de la compensación solicitada. Así se decide…(omissis)”

    Este criterio ha sido reiterado por nuestro M.T., mediante sentencia N° 01292, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), en la cual se expresó lo siguiente:

    (omissis)…Visto lo anterior, este M.T. pasa a a.l.p.d. la compensación opuesta en los términos siguientes:

    Operatividad de la Compensación

    Sobre este punto esta M.I. reitera el criterio expuesto en sus fallos Nº 1.178 de fecha 1º de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente en decisiones Nº 759 de fecha 27 de mayo de 2003, Caso: Transporte Caura, S.A., Nº 697 de fecha 29 de junio de 2004, Caso: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A.; N° 035 del 11 de enero de 2006, Caso: Corporación Televen, C.A. y N° 00820 del 29 de marzo de 2006, Caso: M-I Driling Fluidos de Venezuela, C.A., entre otras; relativas específicamente a la naturaleza jurídica de la compensación como modo de extinción de las obligaciones. En este sentido, se hace necesario transcribir parcialmente los argumentos en ellas expuestos, a saber:

    La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

    Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

    No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

    Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001

    .

    Así quedaron expuestas las sucesivas variaciones de nuestra legislación, en torno a la operatividad de la compensación como modo de extinción de la obligación tributaria, reseñando las reformas legislativas que en este particular se han producido, y a partir de tales consideraciones pudo la Sala pronunciarse acerca de dicha operatividad conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994; por ser ésta la legislación aplicable al caso de autos en razón del tiempo, cabe destacar que en la mencionada reforma se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, y de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación que se ratifica en este fallo. Así se declara….(omissis)”

    Acogiendo plenamente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, este Tribunal observa, que el sujeto pasivo puede por tanto, oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributarla y ante el hecho objetivo de la coexistencia de "débitos" y "créditos" entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación. La verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaría no condiciona, como interpreta el representante del Fisco Nacional, la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que, la Administración Tributaría en ejercicio de las funciones que les son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe verificar no solo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido y que por lo tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho; es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaría pero la Administración Tributaría se encuentra obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia del crédito que le fue opuesto. ASÍ SE DECLARA.

    De todo lo expuesto se concluye que la interpretación que hace la Administración Tributaria, en el sentido que es improcedente la compensación, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no estaba determinada y que por tanto no es liquida ni exigible, es ciertamente errónea, como bien lo afirma la recurrente, ya que, sería imposible pensar que la Administración Tributaria, está en capacidad de cubrir cantidades anticipadas de tributos, si estas no son líquidas y exigibles y menos aún aplicar consecuencias derivadas del incumplimiento del pago.

    En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, la recurrente opuso compensación oportunamente de créditos fiscales a favor de la Contribuyente por concepto de Impuesto sobre la Renta, los cuales son líquidos y exigibles, al igual que las deudas tributarias a su cargo, por concepto del Impuesto a los Activos Empresariales, son líquidas y exigibles. Líquidas porque se encuentran determinadas en su monto, y exigible por no estar sujetas ni a término ni a condición. Siendo por tanto procedente la compensación solicitada y nula la Resolución recurrida que declaró improcedente la compensación opuesta así como la planilla de liquidación que la acompaña. Así se declara.

    V

    DECISION

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos ABDIAS AREVALO D´ACOSTA, I.A.R. , G.E.M. y A.S.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° 821.862, 11.409.607, 11.309.130 y 11.921.324, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 305, 59.016, 62.743 y 71.375 respectivamente actuando con carácter de apoderados judiciales de la recurrente CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de septiembre de Mil Novecientos Setenta y tres (1973), bajo el N° 47, Tomo 110-A, contra la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2002/020 de fecha diecisiete (17) de enero de Dos Mil dos, y Planillas de Liquidación Nos. H97-0608912, H97-0608911, H97-0608910, H97-0608909, H97-0608908, H97-0608907, H-97-0608905, H-97-0608904, H97-0608903, H-970608915, H-97-0608914, H-97-0608913, y Liquidaciones Nos. 011001217000194,193, 192,191,190, 189, 188, 187, 186, 197, 196 y 195 todas de fecha trece (13) de febrero del mil novecientos noventa y nueve (1999), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se negó la procedencia de la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales anteriores al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) con los dozavos de la Primera a la Duodécima porción, ambos inclusive correspondientes al Impuesto a los Activos Empresariales del Ejercicio que finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la cantidad de veintitrés millones trescientos sesenta mil trescientos cincuenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs.23.360.359,00)

    En consecuencia:

  3. - SE ANULA La P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2002/020 de fecha diecisiete (17) de enero de Dos Mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - SE ANULAN las Planillas de Liquidación Nos. H97-0608912, H97-0608911, H97-0608910, H97-0608909, H97-0608908, H97-0608907, H-97-0608905, H-97-0608904, H-97-0608903, H-970608915, H-97-0608914, H-97-0608913, y Liquidaciones Nos. 011001217000194, 193, 192, 191, 190, 189,188,187,186,197,196 y 195 todas de fecha trece (13) de febrero del mil novecientos noventa y nueve (1999), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. - SE ORDENA a la Administración proceder a verificar la existencia del crédito fiscal cuya compensación fue solicitada por la recurrente, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

  6. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber considerado que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° y 147°

    LA JUEZ

    Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11) horas y treinta y cinco (35) minutos de la mañana.

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR