Decisión nº INTERLOCUTORIA-117 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000403.- INTERLOCUTORIA Nº 117.-

Visto el anterior libelo de demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, presentado en fecha 05 de octubre de 2011, por el ciudadano S.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.371.414 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.558, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio General M.C.d.E.B., en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”, para que, apercibida de ejecución, pague dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o compruebe haber pagado a la intimante, las cantidades debidamente identificadas en la demanda de, Bs. 7.966.097,59 por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre 2006 y 2010, y Bs. 4.482.069,85 en concepto de multa por incumplimiento de deberes formales y materiales, conforme a lo previsto en los artículos 103, numeral 3º, 109 y 111 del Código Orgánico Tributario; cantidades estas determinadas mediante Resolución Culminatoria del Sumario Nº O69-011, de fecha 16 de junio de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B., y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 201103 y 201104, ambas de fecha 21 de junio de 2011; sin perjuicio de los intereses y costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 ejusdem.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente juicio ejecutivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal estima pertinente efectuar previamente las siguientes consideraciones:

- ÚNICO -

Revisados minuciosamente los instrumentos en que se fundamenta dicha pretensión, este Órgano Jurisdiccional advierte que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, la incompetencia por el territorio puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; en tal sentido, vale destacar que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01494 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela. Por lo cual pasa a decidir en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 291 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, y a fin de dilucidar cuál es el Tribunal Contencioso Tributario competente en la presente demanda en juicio ejecutivo, el Código Orgánico Tributario vigente dispone en su artículo 262, lo siguiente :

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Negrillas del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados, y por ende, a las administraciones públicas. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso, o como en el caso de autos del juicio ejecutivo, presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. se ha pronunciado previamente mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, caso: Embotelladora Terepaima, C.A.; 02587 del 05 de mayo de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA); 03959 del 09 de junio de 2005, caso: H.d.V. y Señales, C.A.; 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA); 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central, Banco Universal; y 01494 del 21 de octubre de 2009, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela (antes reseñada), en los términos siguientes:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

No obstante, aún cuando este Juzgado comparte y está en sintonía con el precitado criterio jurisprudencial, ocurre que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, además, que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.). (Destacado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal también ha señalado, que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

Sin embargo, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.455, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana tendría su sede en Ciudad Bolívar y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., y estaría ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Bolívar con asiento en Ciudad Bolívar, localizado en “Sotano, Calle Toledo, Sector Germania”; y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

De la lectura de la referida Resolución Nº 1.455, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios regionales, dispone en su artículo 1º, literal f) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana tendrá su sede “en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.”.

Dicho instrumento normativo establece en su artículo 2, que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Puntualizado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente demandada, del análisis exhaustivo del expediente judicial este Tribunal observa que, al folio 29 del expediente judicial, corre inserta copia simple del Registro de Información Fiscal Nº J-00363691-6 de dicha contribuyente, en cuya dirección se lee: “AV RIO CAURA URB PRADOS DEL ESTE TORRE HUMBOLDT PISO 10 OFC 10-13 CARACAS”. Asimismo, al folio 12 se evidencia que la Administración Tributaria demandante señaló como domicilio procesal de la parte accionada, aquel que se desprende de su Registro de Información Fiscal, señalando textualmente el siguiente: “Avenida Río Caura, urbanización Prados del Este, Torre Humboldt, Piso 10, Oficina 10-13, Caracas (…)”.

Ahora bien, conforme al criterio planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., resulta pertinente determinar, de la revisión de los autos, si la empresa recurrente posee una base fija o establecimiento permanente dentro de los límites político-territoriales del Municipio General M.C.d.E.B., a los fines de poder este Tribunal dilucidar cuál es el Tribunal Contencioso Tributario competente en la presente demanda en juicio ejecutivo.

Así las cosas, tenemos que a los folios 31 al 94 del expediente judicial, ambos inclusive, corren insertas tanto la Resolución Culminatoria del Sumario Nº O69-011, de fecha 16 de junio de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B., así como sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 201103 y 201104, ambas de fecha 21 de junio de 2011. En dichos actos administrativos se señala como dirección de la contribuyente, la siguiente: “Campamento Principal Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Rio Orinoco, Carretera Nacional Troncal 19 Km. 652, Caicara del Orinoco, Municipio General M.C., Estado Bolívar.”

También es destacable que en el texto de la referida Resolución Culminatoria de Sumario, se expresa lo que parcialmente se transcribe de seguidas:

(Omissis)… La Auditor Fiscal actuante dejó constancia en el Acta Fiscal ‘los hechos y omisiones’ siguientes:

a) La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. ‘realiza Actividades Económicas’ gravables en la Jurisdicción del Municipio General M.C.d.E.B., siendo ‘sujeto pasivo de obligaciones tributarias’ en la jurisdicción del Municipio conforme lo establece el artículo 20 y siguiente de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio.

b) La Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ‘realiza’ la actividad económica derivada de la obra PROYECTO Y CONSTRUCCION DE EL (sic) SISTEMA VIAL TERCER PUENTE SOBRE EL RIO ORINOCO, firmado con la República el 7 de junio de 2006.

(Omissis)…

j) Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., realizó en la jurisdicción del Municipio General M.C. ‘el hecho imponible’ de la actividad económica por la Construcción de ‘la porción puente del contrato’, en los términos de los artículos 15 y siguiente de la Ordenanza de Actividades Económicas, ‘al realizar en forma habitual’ en la jurisdicción del Municipio ‘los hechos, actos u operaciones’ propias de la actividad económica, ‘por la porción de obra que corresponde al puente’ sobre el Río Orinoco.

(Omissis)…

(Destacado del Tribunal).

Asimismo, corre inserta al folio 30 del expediente, la notificación del acto administrativo que sirve de fundamento a la presente demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, de fecha 16 de junio de 2011, dirigida al ciudadano “GONCALO L.D.S.S.S.M.C.N. ODEBRECHT, S.A.”, en la cual se evidencia sello húmedo de dicha empresa demandada, en cuyo texto se lee: “ODEBRECHT RECIBIDO 23 JUN 2011 SIN QUE ESTE IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, considera este Tribunal, prima facie, que si bien la contribuyente posee su domicilio fiscal o administración efectiva en la ciudad de Caracas, posee también una agencia o dirección permanente de negocios en el Municipio General M.C.d.E.B. en la cual ejerce actividad económica, tal como lo reconoce la propia Administración Tributaria Municipal en el acto administrativo en que se fundamenta la presente pretensión; y conforme a la jurisprudencia citada, en materia municipal es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”) y el sujeto activo (Municipio General M.C.d.E.B.) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Juzgador que el conocimiento de la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, incoada por el Municipio General M.C.d.E.B. en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”, para que, apercibida de ejecución, pague dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o compruebe haber pagado a la intimante, las cantidades debidamente identificadas en la demanda de, Bs. 7.966.097,59 por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre 2006 y 2010, y Bs. 4.482.069,85 en concepto de multa por incumplimiento de deberes formales y materiales, conforme a lo previsto en los artículos 103, numeral 3º, 109 y 111 del Código Orgánico Tributario; cantidades estas determinadas mediante Resolución Culminatoria del Sumario Nº O69-011, de fecha 16 de junio de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B., y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 201103 y 201104, ambas de fecha 21 de junio de 2011; sin perjuicio de los intereses y costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 ejusdem, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, y con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.. Así se decide.-

- DECISIÓN -

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente presente demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, en razón del territorio, y en consecuencia:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio ejecutivo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, y con competencia territorial en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido dicho lapso, si las partes no hubieren hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, y con competencia territorial en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Cúmplase, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.).----

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO: AP41-U-2011-000403.-

JSA/gbp.-

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