Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2013-000030

PARTE RECURRENTE: sociedad de comercio CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.A.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.192.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).

TERCERO INTERESADO: G.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.438.682.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Certificación Médica N° CMO-C-191-12 de fecha 22 de mayo de 2012.

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de enero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la certificación médica N° CMO-C-191-12 de fecha 22 de mayo de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 17 de enero de 2013, éste Tribunal lo admite, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En decisión de fecha 28 de enero de 2013, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar en el cuaderno separado signado bajo el N° BC02-X-2013-000009.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 29 de julio de 2013, con la comparecencia de la parte actora y la representación del Ministerio Público, en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas por parte del demandante, la cual se negó su admisión por auto de fecha 01 de agosto de 2013, acordándose igualmente requerir ante el ente administrativo el respectivo expediente .

Por auto de fecha 25 de abril de 2016, en virtud de la no remisión del expediente administrativo, dado el tiempo transcurrido se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para ello, se procede a su emisión.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El presente recurso, persigue la nulidad de la certificación médica N° CMO-C-191-12 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), contentivo del certificado de Discapacidad Parcial Permanente, que se emite con ocasión a la investigación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL realizada por la funcionaria K.M., en atención a la orden de trabajo N° ANZ-12-0080, que señala:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano G.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.438.682 de 27 años, desde el día 31-10-2011 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.,…Omissis…donde se desempeña como Albañil de Primera … según consta en el expediente ANZ-12-0080…Omissis…Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implican: bidepestación con desplazamientos, sedestación dinámica prolongada, flexión repetida del tronco, cuello y miembros inferiores; flexo-extensión de miembros superiores, tareas de tipo repetitivos; además se pudo constatar que el trabajador estuvo expuesto a: ruido y a vibración a cuerpo entero y localizadas; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. Una vez evaluado en éste departamento medico se le asigna el N° de Historia ANZ-001409-11 y se pudo determinar que el trabajador presentó diagnostico de: Protusión Discal L3-L4 y L4-L5. 2.- Hernia discal L5-S1. Consigna informes de Resonancia Magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 09-09-2010. Ha ameritado además tratamiento médico, fisiátrico y reposo. Último informe médico consignado por la especialidad de neurocirugía es de fecha 12-04-2012, quien indica tratamiento quirúrgico Último informe médico consignado por fisiatra es de fecha 13-04-2014. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Informe de Investigación de Accidente…Omissis… CERTIFICO que se trata de: 1) Discopatía lumbar: hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD CIE:10: M51.8) considerada como Enfermedad contraída por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…

. (Sic).

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente en nulidad, en fundamento del presente recurso denuncia que el acto administrativo presenta los siguientes vicios:

  1. Violación del derecho a la defensa y debido proceso, puesto que el certificado de origen ocupacional de la enfermedad alegada por el ciudadano G.L., fue dictada mediante un “pseudo procedimiento” o con la forma establecida en el artículo 76 de la LOPCYMAT, el cual señala que el INPSASEL, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, sin establecer el resto de las formalidades para la tramitación del procedimiento administrativo para la determinación del carácter ocupacional de una enfermedad, lo cual conculca el derecho a la defensa, violación que se patentiza al no permitir en el curso del procedimiento que la empresa alegara las razones de hecho y de derecho para rebatir el presunto carácter ocupacional de la enfermedad.

  2. Falso supuesto de hecho, al sostener que el acto recurrido señala que el laborante realizaba tareas de bidepestación con desplazamiento, sedestación dinámica prolongada, flexión repetida del tronco, cuello y miembros inferiores, flexo-extensión de miembros superiores, tareas de tipo repetitivos, que constituyen elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculos esqueléticos, estando obligado a trabajar bajo condiciones disergonómicas, originándose el mencionado vicio, toda vez que el beneficiario del acto no realizaba actividades de levantamiento de peso fuera de los límites establecidos, por lo que no realizaba movimientos de flexo. extensión de columna lumbar con rotación y traslado de cargas, entre otras, no estableciéndose de forma expresa e inequívoca, la relación de causalidad entre las actividades realizadas y la patología diagnosticada.

    3 Falso supuesto de derecho, en virtud de no haberse establecido la relación de causalidad entre las actividades realizadas y la patología descrita, no resultando posible encuadrar los hechos descritos por la investigación en el supuesto normativo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación de la vindicta pública, consignó escrito de opinión como parte de buena fe, esgrimiendo entre ellos que no se configura ninguno de los vicios delatados, solicitando se declare sin lugar la presente acción de nulidad.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    La parte recurrente en nulidad, en ejercicio de su derecho probatorio, ofertó en la oportunidad procesal correspondiente, prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue negada por auto de fecha, 01 de agosto de 2013, en cuyo acto se insto a la recurrente a consignar los fotostatos correspondientes ante el órgano administrativo, a fines de que éste diera cumplimiento a la solicitud de antecedentes administrativos conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas resultas no constan en autos, por ende no hay prueba que valorar.

    Así mismo, conjuntamente con el escrito libelar se promovió copia simple de la certificación médica recurrida, la cual no fue atacada por mecanismo legal alguno, se le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Expuestos los fundamentos que sirven de sustento a la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:

  3. Denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por no habérsele permitido alegar y rebatir el presunto carácter ocupacional de la enfermedad; considerando necesario quien decide hacer mención de la sentencia N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Sala de Casación de Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

    …se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…

    .

    En este sentido, del acto administrativo recurrido se desprende que según orden de trabajo N° ANZ-12-0080 de fecha 02-02-2012, la Ingeniero K.M., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, realizó investigación de enfermedad ocupacional, donde constató una antigüedad de diez meses y las tareas predominantes en la labor del beneficiario de la certificación, situación que lógicamente, permite concluir que en determinada oportunidad, el órgano administrativo se traslado hasta las instalaciones de la empresa, pues de lo contrario no habría obtenido los referidos datos, sumado a que el recurrente nunca alego lo contrario; siendo así, la empresa hoy recurrente en la oportunidad que recibió la visita de investigación por parte de la inspectora de salud, podía perfectamente hacer alegatos y ofertar las probanzas que creyere conveniente en defensa de sus derechos, en consecuencia para quien decide, no se confirmar el delatado vicio, por ende se declara improcedente tal denuncia, así se decide.

  4. Aduce que se incurrió en un falso supuesto de hecho, dado que las actividades señaladas en el acto recurrido como realizadas por el trabajador, no eran cumplidas por éste, pues no llevaba a cabo el levantamiento de peso fuera de los limites establecidos. Vicio que define la jurisprudencia como:

    …el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

    . (Sentencia N° 1117 de fecha 18-09-2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así, al remitirnos a la certificación demandada en nulidad se indicó que el cargo desempeñado por el trabajador era de albañil de primera, ello así, quien decide por máximas de experiencia tiene conocimiento respecto de las personas que cumplen funciones como albañiles y, en este sentido aprecia que tal actividad permite constante movimiento donde predomina el esfuerzo físico, relacionado a levantamiento de materiales, equipos y herramientas de construcción entre otras, que implican necesariamente movimientos como pueden consistir en desplazamientos y flexión de extremidades, tronco y cuerpo entero, no siendo desacertado lo que determina la certificación médica, más aún cuando el mismo se produce con ocasión a una investigación soportada en el expediente N° ANZ-03IE-11-0945, el cual se presume cierto por emanar de una autoridad administrativa, como lo reseña el acto recurrido.

    Adicionalmente, la relación de causalidad, si fue establecida por el acto demandado, cuando expresa que dadas las actividades cumplidas por el trabajador, indicadas anteriormente, se determina que ellas constituyen elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, que ocasiona la patología determinada, por ende la discapacidad certificada, razones por las cuales, ésta sentenciadora no evidencia que la decisión administrativa se fundamento en hechos distintos o no ocurridos, es decir no se materializa el delatado vició, declarándose improcedente tal denuncia, así se establece.

  5. Por último se denunció, el falso supuesto de derecho, en virtud de no haberse establecido la relación de causalidad entre la patología diagnosticada y los hechos investigados, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT, el cual señala:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    Por su parte, el acto administrativo recurrido señala:

    …La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…

    . (Sic)

    En anterior denuncia se dejó establecido que si se encontraba establecida la relación de causalidad, por ende conforme a la norma invocada y el texto de la recurrida transcrito, se concluye que la patología descrita se produjo con ocasión al trabajo, lo que es compartido por este Tribunal, cumpliéndose así lo pautado en la mencionada ley especial, no encontrando quien decide materialización del denunciado vicio, razones por la cuales se desestima y, no habiendo prosperado ninguna de las denuncias de éste recurso, necesario es declarar sin lugar la presente acción de nulidad , así se establece.

    VII

    DISPOSITIVO

    En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.192 en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., contra la certificación médica N° CMO-C-191-12 de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Notifíquese de la presente decisión a la sociedad recurrente al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. (Hoy GERESAT)

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H..

    La Secretaria,

    Abg. E.Q.

    En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. E.Q.

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