Decisión nº 130-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2004-000494 Sentencia N° 130/2004

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Julio de 2006

196º y 147º

En fecha 09 de diciembre de 2004, M.d.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 11.564.213, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.486, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el número 13, too 91-A-Pro., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Cobro número 415 de fecha 09 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10 de diciembre de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

Cumplidas las notificaciones, la representación de la República a través de Haisa C.R.P., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.587, presentó en fecha 12 de agosto de 2005, escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, sosteniendo entre otros aspectos que el Acta de Cobro es un acto no susceptible de impugnación conforme al Artículo 214 del Código Orgánico Tributario, y por haberse agotado el lapso de caducidad, al pretender tomarse como inicio del mismo la notificación de la Resolución GJT-DRAJ-2004-A-5531 y no el del acto que se impugna.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o inadmisión procede a ello previo análisis de las consideraciones siguientes:

Previamente se debe señalar que el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido contra el Acta de Cobro número 415 de fecha 09 de marzo de 1999, tal y como se desprende del propio escrito, tanto en su parte inicial como en su petitorio, en ningún momento se impugna la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-3622 de fecha 22 de junio de 2004, que fue consecuencia de unos descargos intentados en contra del Acta de Cobro y que la Administración Tributaria le dio tratamiento de Recurso Jerárquico.

Delimitado el acto objeto de impugnación este Tribunal observa:

El Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 266.- “Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Como se puede precisar de las páginas 12 y 13 del expediente judicial, el Acta de Cobro fue emitida en fecha 09 de marzo de 1999, y debidamente notificada en fecha 25 de marzo de 1999, luego el Recurso Contencioso Tributario fue ejercido en fecha 09 de diciembre de 2004, lo cual se traduce en el transcurso de más de 5 años desde la notificación del acto hasta la interposición del Recurso Contencioso Tributario, plazo que supera con creces la caducidad prevista en el numeral 1 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por lo que el Tribunal debe de conformidad con la norma transcrita declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Además de lo anterior, este Tribunal observa como bien señala la representación de la República, que existe una limitación por parte del Código Orgánico Tributario de impugnar las intimaciones que haga la Administración Tributaria. Sobre este particular recientemente la Sala Político Administrativa, consideró que no existen actos que escapen del análisis jurisdiccional aún ante la existencia de limitaciones de orden legal, reconociendo el Principio de Universalidad del Control de los Actos de la Administración.

En virtud de lo señalado, nada impide que en la oportunidad de admisión del Recurso Contencioso, el Juez aprecie si se le está causando al administrado una lesión en su esfera subjetiva, para que de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restituya tal situación, pudiendo incluso desaplicar cualquier norma que colida con el texto constitucional, razón por la cual este sentenciador procedió a analizar las pruebas existentes hasta la fecha, con el objeto de precisar algún daño que haga necesaria la intervención del Juez en razón de haberse detectado alguna lesión a la esfera subjetiva.

Del análisis de los autos este sentenciador pudo apreciar, que el Acta de Cobro es solamente un acto complementario, que no es determinativo de tributos, y que perfectamente se encuentra dentro de la clasificación de actos de trámite, puesto que lo que buscan es recordar o exigir al deudor tributario el cumplimiento de sus cargas públicas, por lo que debe concluir este Juzgador que tal acto es irrecurrible. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el número 13, too 91-A-Pro., contra el Acta de Cobro número 415 de fecha 09 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.J.I.P..

En el día de despacho de hoy, doce (12) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las doce y catorce de la tarde (12:14 p.m.), bajo el número 130/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2004-000494

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