Decisión nº 191-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2010-000453

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: Ciudadanos H.S., F.S., JESÚS FERRER, HILARIO URDANETA, O.Z., A.M., J.O., D.M., SXTO FINOL, L.L., J.V., ALBIS QUINTERO y NEUDIN DUM LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 5.782.395, V- 5.838.662, V- 9.764.087, V- 7.817.206, V- 5.236.559, V- 7.755.790, V- 14.844.904, V- 14.920.976, V- 12.494.709, V- 9.732.025, V- 10.439.717, V- 17.565.600 y V- 17.416.045 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: S.M.C.N.O.S.A. y BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrieron en fecha 2 de marzo de dos mil diez 2010, el ciudadano H.S. y OTROS, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No. 135.901, e interpusieron pretensión de reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.; correspondiendo el conocimiento de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 5 de marzo de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la accionada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Luego en fecha 9 de febrero de 2011, el ciudadano Abogado G.N., obrando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, aplicándose despacho saneador en fecha 11 de febrero de 2011.

En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano Abogado A.R. presentó el respectivo escrito de subsanación, siendo que el día 19 de mayo de 2011, se dictó auto admisión y se ordenó la práctica de las notificaciones conducentes.

En fecha 3 de junio de 2011, el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., presentó escrito solicitando el llamado a la causa de la empresa BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A., entendida ésta como formando parte de un litisconsorcio pasivo necesario, petición que fue negada mediante auto de fecha 6 de junio de 2011.

Dicho auto fue objeto de recurso de apelación, el cual fue declarado Con Lugar por el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral.

El cumplimiento de lo ordenado mediante la decisión dictada por el Tribunal Superior referido, se verificó mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011.

Luego, en fecha 27 de marzo del año 2012, se realizó la asignación de expedientes y/o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento y trámite de la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se instaló la Audiencia Preliminar; la misma fue prolongada sucesivamente, hasta el día 24 de septiembre del año 2012, oportunidad el la que al no haberse podido logrado la mediación, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida ésta y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva.

El día 2 de octubre del año 2012, haciendo la salvedad de haberse efectuado la consignación de los escritos de contestación a la demanda, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a los Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ello para proseguir con la tramitación de la causa en la segunda fase de la primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha cuatro (4) de octubre del año 2012, el conocimiento y decisión de la misma, a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

El expediente fue recibido por este despacho jurisdiccional y se le dio cuenta al ciudadano J. el día 05/10/2012 y en esa misma fecha se le dio entrada. Luego, el 15 de octubre de 2012, se providenciaron los escritos de pruebas y se fijaron la fecha y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios del 400 al 402).

En fecha 27 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio y debido a la complejidad del asunto, conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó cabo el pronunciamiento de la Sentencia Oral en fecha 4 de diciembre de 2012.

Así las cosas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, es por lo que se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, ello sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

De la lectura realizada por este Sentenciador al escrito de reforma de demanda y su subsanación, así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que los accionantes fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que los demandantes prestaron sus servicios como trabajadores para la Sociedad Mercantil BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA), empresa esta dedicada a la construcción civil en el Proyecto “VIVIENDAS EL LABERINTO”, cuya beneficiara de la obra era y es la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

Que la relación de trabajo transcurrió normal hasta el 19/02/2010, fecha en la que el ciudadano NOE CASTELLANO, les informó que estaban despedidos. Que se trató de un despido injustificado, carente de motivos y por ello se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, S. General R.U., logrando unos pronunciamientos a través de unas Providencias Administrativas que ordenaron sus Reenganches y Pago de Salarios Caídos. Que vienen a demandar como en efecto demandan por los conceptos laborales que les corresponden por la relación que mantuvieron con las empresas BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA) y sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

Bajo el capitulo intitulado “DEL DERECHO”, señalan que ante el incumplimiento de las sociedades mercantiles en referencia, invocan la aplicación de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2007 – 2009).

De otra parte, procedieron a indicar los conceptos, cálculos y montos de los conceptos reclamados, que en conjunto suman la cantidad de Bs. F. 792.860,85.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA)

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la codemandada Sociedad Mercantil BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA), por intermedio de su representación forense y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

En primer lugar es de destacar la aceptación de la prestación de servicios laborales, señalando como defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y como defensa de fondo EL PAGO.

Que los demandantes recibieron el pago de lo que se les adeudaba, efectuándose a tales efectos CONSIGNACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales fueron cobradas por cada uno de ellos, en fecha 12/05/2010, ello sin hacer objeción, reserva o reparo alguno, por lo que deben tenerse como ciertos los contenidos de los expedientes contentivos de las indicadas “consignaciones”, siendo lo cierto que las relaciones laborales culminaron por terminación de la obra el 22/02/2009, por lo que son improcedentes las reclamaciones de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el resto de las conceptos y montos peticionados.

Opone la PRESCRIPCIÓN de la acción bajo tres puntos de vistas o supuestos, esto es: 1) Que desde la fecha de la culminación del contrato de obra, esto es, el 22/02/2009, a la fecha de su notificación, vale decir, el 15/02/2012, trascurrieron 2 años, 11 meses y 24 días; 2) Que desde la fecha de los cobros de las prestaciones consignadas, esto es, el 12/05/2010, a la fecha de su notificación, vale decir, el 15/02/2012, transcurrió 1 año, 9 meses y 3 días, y; 3) Que desde la negativa al cumplimiento de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, esto es, el 04/09/2009, hasta la fecha de su notificación, vale decir, el 15/02/2012, pasaron 2 años, 5 meses y 11 días. Que en cualquiera de los supuestos transcurrió y/o se consumó el lapso de prescripción previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que es totalmente falso, que las relaciones de trabajo culminaran por despido injustificado en fecha 19/02/2010, ello puesto que terminaran por finalización de la obra, y tanto es así que no tiene sentido que las mismas terminasen el 19/02/2010, cuando los reenganches y pago de salarios caídos de los accionantes se tramitaron en el año 2009.

Que de otra parte, los demandantes señalan de manera individual que las relaciones culminaron el 01/03/2010, lo cual es falso pues la obra culminó el 22/02/2009, y con ella los contratos, tal y como se indicara en las consignaciones, no siendo contradicho en forma alguna.

Que es falso que haya desaparecido (la codemandada) con el objeto de evadir el pago de las prestaciones sociales; que antes por el contrario ya pagó lo que les correspondía a los accionantes.

De seguidas procedió a pormenorizar las defensas respecto a cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes. En tal sentido, reconoce las prestaciones de servicio, los cargos y horarios, así como la relación con la codemandada Sociedad Mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y que los accionantes obtuvieron un pronunciamiento a través de una Providencia Administrativa que ordenó los reenganches de éstos, así como el pago de salarios caídos. Controvierte las alegadas fechas de ingresos y egresos, así como adeudar cantidades algunas.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por intermedio de su representación forense y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Fundamenta el rechazo de su llamamiento indicando la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS activa y pasiva, esto es, tanto de los demandantes, como de ella. Afirma que no se ha tenido relación laboral alguna con los demandantes, por lo que mal puede adeudarles conceptos laborales algunos. Que mal pudo ser demandada ella sola, recordando que la Sociedad Mercantil BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA), acudió a juicio gracias a la solicitud de constitución de litis consorcio pasivo necesario peticionada por ella.

Que además la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por la Sociedad Mercantil BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA), no indicándose en el escrito libelar, fundamento alguno para dar por cierta la alegada solidaridad. Que la mayor fuente de lucro de la prenombrada empresa no se deriva de la contratación con la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., que en todo caso se trata de una relación eventual.

Opuso la PRESCRIPCIÓN de la acción, señalando que al invocarse un litisconsoricio pasivo necesario, la prescripción consumada respecto de uno solo de los integrantes del mismo beneficia al resto de los codemandados, ello conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2195 del 01/11/2007 (Exp. No. 07-351), con ponencia del Magistrado J.R.P.. En ese orden, observa que entre el 19/02/2009, fecha del alegado despido y la notificación de la empresa BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA), se consumó el lapso de prescripción. Lo mismo ocurre si se toma en cuenta la fecha de cobro en los expedientes contentivos de las “consignaciones” y la fecha de notificación de la indicada empresa; que la propia Sociedad Mercantil C.N.O.S.A. fue notificada pasado el año contado bien desde el alegado despido, como de la Providencia Administrativa.

De igual forma, rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los accionantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses; el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia No. 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos alegados por los demandantes, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M. De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Ahora bien, la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S. vs Distribuidora La Perla Escondida C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) Los demandantes tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de este fallo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, así como en los escritos de contestación presentados por las accionadas y, en atención a lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos ventilados, ello a los fines de fijar los límites de lo litigado:

Se trata de una demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos H.S., F.S., JESÚS FERRER, HILARIO URDANETA, O.Z., A.M., J.O., D.M., S.F., L.L., J.V., ALBIS QUINTERO y NEUDIN DUM LOYO, en contra de las Sociedades Mercantiles BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA) y CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

No se discute la prestación de servicios de los demandantes para con la Sociedad Mercantil BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA).

Lo que se discute en primer lugar es si ciertamente se consumo la prescripción de la acción opuesta por ambas demandadas. De otro lado, se niega la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados, ello entre otros fundamentos por controvertirse las fechas de inicio y de culminación de las prestaciones de servicios, así como el pago o no de los conceptos laborales causados por las alegadas relaciones laborales. La accionada empresa mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., niega cualquier responsabilidad solidaria o de cualquier otra naturaleza en cuanto a lo reclamado, esto alegando la falta de cualidad activa y pasiva.

Corresponde así al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, en primer lugar, si se consumó o no la alegada prescripción y, en caso negativo, constatar la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos peticionados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACTORES:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovieron copias certificadas de los expedientes administrativos signados con los Nos. 09-00212, 09-00211, 09-00226, 09-00214, 09-01-00217, 09-215 y 09-00218, correspondientes a los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, seguidos por los hoy demandantes y que derivaron en Providencia Administrativa a favor de ellos y en contra de la empresa BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA).

    Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna válida en derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.

    1.2.- Consignaron ejemplar de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (período 2007 - 2009. La misma no fue cuestionada en forma alguna, empero no constituye propiamente un medio de prueba, sino que ha de considerarse como derecho mismo en virtud de la aplicación del Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA):

  2. - INFORMES:

    Por lo que respecta a la Prueba de Informes promovida, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y en tal sentido ofició a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, S. General R.U., ello a fin de que dicha instancia se sirviera remitir a este Juzgado, la información requerida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto se advierte que no constan aun en actas las resultas respectivas y siendo que no basta con la sola promoción, ello deviene en que este Juzgado no tenga material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  3. - INSPECCIONES:

    2.1.- En lo que respecta a la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada para practicarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, S. General R.U., este Tribunal observa que en fecha 23 de noviembre de 2012, la parte promovente consignó diligencia mediante la cual desistió de la práctica de la inspección en referencia, razón por la cual, no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    2.2.- En lo que respecta a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida para practicarse en el Archivo que sirve a este Circuito Laboral, este Tribunal observa que la misma también fue solicitada por la codemandada sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.; esta se efectuó en horas de despacho del 23 de noviembre de 2012, siendo las 10:30 a.m., dejándose constancia en el acta respectiva de lo siguiente:

    “…se le requirió a la Coordinadora del Archivo (Encargada), ciudadana IDALI LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.367.587, que suministrara los expedientes signados bajo los Nos. VP01-S-2009-000042, VP01-S-2009-000043, VP01-S-2009-000044, VP01-S-2009-000045 y VP01-S-2009-000046. En tal sentido, se informó al Tribunal que tanto el primero, como el tercero y cuarto de los citados fueron remitidos a la sede del Archivo Judicial del Estado Zulia, mediante Oficios Nos. CJLM-282-11 (Legajo 1910), CJLM-371-12 (Legajo 3604) y CJLM-282-11 (Legajo 1915) respectivamente. De otro lado, se tiene que se suministraron al Tribunal el segundo y quinto de los mencionados expedientes. Al respecto se corroboró que tales expedientes contienen unos procedimientos de “Consignación de Prestaciones Sociales”, siendo que en el identificado con el No. VP01-S-2009-000043, aparece como consignataria la codemandada Sociedad Mercantil BROIDE D´EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA) y como consignatarios los ciudadanos H.S. (al cual le fue entregada la cantidad de Bs. F. 9.450,05, más intereses el día 12 de mayo de 2010, discriminado dicho monto según copia que se anexa a la presente acta), A.M. (al cual le fue entregada la cantidad de Bs. F. 9.755,02, más intereses el día 12 de mayo de 2010, discriminado dicho monto según copia que se anexa a la presente acta), D.M. (al cual le fue entregada la cantidad de Bs. F. 9.098,80, más intereses el día 12 de mayo de 2010, discriminado dicho monto según copia que se anexa a la presente acta), J.O. (al cual le fue entregada la cantidad de Bs. F. 7.998,54, más intereses el día 12 de mayo de 2010, discriminado dicho monto según copia que se anexa a la presente acta) y J.L. (al cual le fue entregada la cantidad de Bs. F. 7.835,95, más intereses el día 25 de marzo de 2010, discriminado dicho monto según copia que se anexa a la presente acta), titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.782.395, V- 7.755.790, V- 14.920.976, V- 14.844.904 y V- 12.515.449 respectivamente. De otro lado, tenemos que en el Expediente No. VP01-S-2009-000046, aparece como consignataria la codemandada Sociedad Mercantil BROIDE D´EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA) y como consignatarios los ciudadanos S.F. (al cual le fue entregada la cantidad de Bs. F. 11.261,16, más intereses el día 12 de mayo de 2010, discriminado dicho monto según copia que se anexa a la presente acta), E.M. (al cual le fue entregada la cantidad de Bs. F. 7.767,40, más intereses el día 12 de mayo de 2010, discriminado dicho monto según copia que se anexa a la presente acta), J.V. (al cual le fue entregada la cantidad de Bs. F. 7.208,92, más intereses el día 12 de mayo de 2010, discriminado dicho monto según copia que se anexa a la presente acta), H.U. (al cual le fue entregada la cantidad de Bs. F. 7.074,28, más intereses el día 12 de mayo de 2010, discriminado dicho monto según copia que se anexa a la presente acta) y F.U. (al cual le fue entregada la cantidad de Bs. F. 10.539,43, más intereses el día 12 de mayo de 2010, discriminado dicho monto según copia que se anexa a la presente acta), titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.494.709, V- 18.624.773, V- 10.439.717, V- 7.817.206 y V- 15.945.350 respectivamente.”

    Así las cosas y como quiera que las resultas de la inspección bajo examen no fueron cuestionadas en forma alguna, este Juzgado les otorga valor probatorio, en especial respecto a los pagos efectuados a los actores y las esgrimidas razones de ser de los mismos. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.:

  4. - DOCUMENTALES:

    Promovió copias certificadas de los expedientes signados con los Nos. VP01-S-2009-000042, VP01-S-2009-000043, VP01-S-2009-000044, VP01-S-2009-000045 y VP01-S-2009-000046, relativos a los pagos hechos a través de consignaciones; así como copias certificadas de los expedientes administrativos contentivos de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los accionantes.

    Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna válida en derecho, poseen valor probatorio, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En lo que respecta a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida para practicarse en el Archivo que sirve a este Circuito Laboral, este Tribunal observa que la misma también fue solicitada por la codemandada sociedad mercantil BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA); esta se efectuó en horas de despacho del 23 de noviembre de 2012, siendo las 10:30 a.m. y en tal sentido se da por reproducido lo resumido y concluido ut supra. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Vistos los alegatos de las partes y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la PRESCRIPCIÓN alegada, ello toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Las codemandadas, tenían como primera oportunidad para denunciar la prescripción de la acción, en la promoción de pruebas (tal y como lo efectuó la accionada Sociedad Mercantil BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA), sin embargo, el que no lo hayan hecho en esa oportunidad, no excluye la posibilidad de que lo hagan –como ocurrió en la presente causa- en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo que luego fue ratificado y reproducido de manera oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en donde los apoderados de las reclamadas esgrimieron que oponían la PRESCRIPCIÓN de la acción, ello en base a que transcurrió más del año y dos meses desde la culminación de la relación laboral y teniendo en cuenta la fecha de la notificación de la empresa mencionada en este párrafo.

    Se entiende de los escritos de contestación y de las propias exposiciones orales que se invoca la prescripción en primer término y, en segundo lugar, otras defensas, tales como la relativa a la falta de cualidad, la negación de la prestación de servicios por todo el período afirmado por los demandantes, así como la negativa pormenorizada de lo pretendido.

    Ahora bien, es de señalar que la actas ha sido precalificada por la parte actora como una acción de naturaleza laboral, incoada por ante un Tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa. Así se establece.

    Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere, conforme a cada caso en particular.

    Al respecto, se ha de observar cuales son los conceptos reclamados, para de una parte establecer lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; en tal sentido, tenemos que no se peticionan indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacionales, ni conceptos relacionados con el Beneficio de Jubilación, Fondo de Ahorros, así como otros conceptos que posean un lapso de prescripción distinto al previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (de 1997; aplicable a la presente causa).

    Así tenemos que en sentencia No. 0115, de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, Expediente No. 07-1152, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en la causa seguida por la ciudadana MORELIA COBOS, en contra del INCE – MIRANDA, se aprecia que la misma hace referencia a un caso de demanda por reclamo de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual, sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando un extracto de la sentencia No. 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

    (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción.

    (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

    De modo que los derechos laborales no cambian de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción (bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997), salvo casos y/o disposición especial (ejemplo, jubilación), es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vele decir, de un (01) año.

    En ese orden, oportuno es transcribir el contenido del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establecía:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    (Subrayado agregado por este Juzgador)

    Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa, fueron o no suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 1969 del Código Civil; y en efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

    Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

    “Artículo 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el J.; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En este sentido, los demandantes de autos afirman en su escrito libelar que la relación laboral culminó en una fecha que es controvertida, empero ello tiene poca relevancia, toda vez que existen Providencias Administrativas de Reenganche proferidas a favor de los demandantes y en contra de la codemandada BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA), de fechas 23-06-09, 19-06-2009, 18-06-2009, 18-06-2009, 02-07-2009, 17-06-2009 y 24-08-2009, siendo que en todos los procedimientos contentivos de las mismas se culminó con una propuesta de sanción dado el incumplimiento de la citada accionada.

    Así las cosas, se tiene que el nuevo lapso se debería computar desde la insistencia en el despido por parte de la patronal principal. Pero cabe destacar que posterior a ello, se produjo un nuevo acto interruptivo como lo es el referente a la consignación de prestaciones sociales y cobro de éstas por parte de los accionantes el 12/05/2010, tal y como se evidencia de las documentales referidas a los expedientes signados bajo los Nos. VP01-S-2009-000042, VP01-S-2009-000043, VP01-S-2009-000044, VP01-S-2009-000045 y VP01-S-2009-000046 (de la nomenclatura llevada por este Circuito) y de las resultas de la inspección al Archivo de este Circuito Judicial Laboral, en especial respecto a la última de las causas señaladas.

    En ese sentido, a los efectos de determinar si en efecto se ha verificado o no la prescripción, se toma la fecha del último acto interruptivo y así pierde interés el precisar la fecha de culminación de la relación laboral, ello por ser innecesario o inoficioso y puesto que una u otra fecha darían idéntico resultado: el perfeccionamiento de la prescripción.

    De modo que ad initio y a los efectos de computar las consumaciones de las prescripciones de las acciones, es que deben tenerse en cuenta como fechas de inicio, las oportunidades en las que los hoy demandantes efectuaron el retiro de las cantidades que les fueran consignadas por concepto de prestaciones sociales, en concreto: el 25/03/2010 para el ciudadano J. LEÓN y el 12/05/2010 para los ciudadanos J.O., D.M., ARNOLDO MORA y H.S. (VP01-S-2009-000043); el 12/05/2010 para los ciudadanos J.V., S.F., F.U., HILARIO URDANETA y E.M. (VP01-S-2009-000046); el 12/05/2010 para los ciudadanos JESÚS FERRER, O.Z., L.M., M.G. y H.G. (VP01-S-2009-000044); el 18/05/2010 para los ciudadanos F.S., NEUDIN DUM LOYO, G.M., M.T. y D.C. (VP01-S-2009-000042); y el 12/05/2010 para los ciudadanos JOHAN MORAN, JESÚS FERRER, L.L., A.Q. y ONEY BRAVO (VP01-S-2009-000045).

    Ahora bien, evidente resulta que tomando en cuenta las oportunidades en las que los ciudadanos accionantes efectuaron el retiro de las cantidades que les fueran consignadas por la patronal, la demanda fue interpuesta en la presente causa dentro del lapso legalmente establecido para ello; sin embargo se observa que desde el 25/03/2010, 12/05/2010 y/o 18/05/2010, y hasta el 15/02/12, fecha en la que efectivamente fue notificada la demandada a título principal, Sociedad Mercantil BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA), transcurrió suficientemente el lapso de prescripción de 1 año y 2 meses al que hacía referencia el artículo 64 literal c) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, referido a la puesta en conocimiento a la accionada de la demanda incoada en su contra (lo que obligaba necesariamente a la parte interesada a efectuar la notificación respectiva hasta un máximo de un año y dos meses contados a partir de la fecha de inicio del lapso de prescripción).

    En este sentido y conforme a las actas procesales, tenemos que la reclamada Sociedad Mercantil BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A., no tuvo conocimiento de la demanda hasta el día 02/03/2012, fecha en la que se hizo efectiva la notificación de ésta. Es decir, pasado el lapso preindicado de un año y dos meses.

    R., vale decir, que pese a que la demanda fue intentada en tiempo hábil y más allá de los esfuerzos de los actores en diligenciar o impulsar la práctica de la notificación de la accionada, la misma no se hizo efectiva si no hasta el día 15/02/2012 (para la Sociedad Mercantil BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A.), con lo que se quiere significar que en todo caso, ha pasado holgadamente el lapso de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses, contados a partir del cobro de las cantidades que les fueran consignadas a los accionantes, o fecha de inicio del cómputo de la interrumpida prescripción. Así se establece.

    Y no sólo está prescrita respecto a la Sociedad Mercantil BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA). También lo esta en lo que concierne a la otra codemandada, esto es, la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Así establece.

    En este contexto, no está de más agregar que la institución de la prescripción, sea de naturaleza extintiva o adquisitiva, el bien jurídico que protege es el de la seguridad jurídica; pues en el caso de la adquisitiva estaría en la mente del poseedor que ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo y en el caso de extintiva estaría en la mente del deudor que se la ha condonado la deuda por el pasar de los días. Resultaría entonces contraria a la seguridad jurídica y a la paz social, una interpretación contraria a lo expuesto.

    De otra parte, observa este J. que si bien la fecha de la interposición de la demanda fue el 02/03/2010 (no encontrándose prescrita la causa en los términos establecidos en el artículo 61 de la ley sustantiva derogada), a la fecha de la notificación de la demanda del reclamo de las prestaciones sociales y del resto de los conceptos laborales, se encontraba prescrita la acción con relación a éstos (siendo que no hay evidencia de la existencia en la causa de algún acto de renuncia de la misma).

    Determinado lo anterior, resulta como pronunciamiento definitivo del alegato de prescripción formulado por las demandadas, que ciertamente, no se efectuó la demanda en tiempo hábil y, consecuencialmente, sin importar la notificación, que en todo caso resultó tardía, al ya haber fenecido el lapso máximo de un año y dos meses, la prescripción se da por consumada. Así las cosas y siendo que no se evidencia, ni de lo alegado, ni del material probatorio, interrupción inferior del lapso de la prescripción, ni renuncia de la misma, se concluye que a la fecha de la demanda y obviamente de la notificación de la accionada principal, ya se había verificado la prescripción, ello por haber transcurrido holgadamente el tiempo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo concordado con el 64 eiusdem, razón por la cual se declara PROCEDENTE la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN de la acción opuesta por las codemandadas. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    En la presente causa, conforme se indicó ut supra en la delimitación de la controversia, se trata de una demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos H.S., F.S., JESÚS FERRER, HILARIO URDANETA, O.Z., A.M., J.O., D.M., S.F., L.L., J.V., ALBIS QUINTERO y NEUDIN DUM LOYO, en contra de las Sociedades Mercantiles BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA) y CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

    Lo primero a destacar es que tal y como se precisó en el Punto Previo, los reclamantes no demandaron en tiempo hábil y la notificación de la accionada principal se verificó pasado el año y dos meses máximos dispuestos para ello a partir del inicio del cómputo del lapso de prescripción. No hubo acto interruptivo, ni renuncia a la prescripción, lo que en suma significa que es procedente el alegato de ésta opuesto por las accionadas. En consecuencia, al estar prescrita la acción, deviene que pierde toda utilidad por inoficioso el examen de la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y montos reclamados, regidos por el lapso de prescripción consumado, púes la misma hace que las reclamaciones de los accionantes resulten IMPROCEDENTES. Así se decide.

    Así las cosas, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara improcedente la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incluida la indexación y los intereses, ello en virtud de la PRESCRIPCIÓN de la acción, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA ACCIÓN y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos H.S., F.S., JESÚS FERRER, HILARIO URDANETA, O.Z., A.M., J.O., D.M., S.F., L.L., J.V., ALBIS QUINTERO y NEUDIN DUM LOYO, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las Sociedades Mercantiles BROIDE D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C.A. (BRODAMCA) y CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECTH S.A.

    No procede la condenatoria en costas a los accionantes, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular

    Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

    El Secretario

    Abg. O.R.M.

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 191-2012.

    El Secretario

    Abg. O.R.M.

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