Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP: 5049-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ‘’ Construye 2020 C.A’’; inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; bajo el Nº 63, tomo 4-A, de fecha trece de mayo de 1.996; con reforma por acta de asamblea general celebrada el día treinta de Noviembre de 2.000; inscrita ante el mismo registro en fecha Cinco de Febrero de 2.001, bajo el Nº 29, tomo 2-A; y plenamente facultado por el artículo 10, letra a, de los estatutos sociales.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos R.L. DEPABLOS CARRERO Y C.E.G.B.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2’886.521; y V – 3’193.171, con domicilio en San C.E.T..

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio San Cristóbal- Estado Táchira.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Ciudadano F.A.P.C.; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V – 3’340.369; Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula Nº 8.153, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRSITÓBAL DEL ESTADO TACHIRA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos: R.L. DEPABLOS CARRERO Y C.E.G.B.; antes identificados, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ‘’Construye 2020, C.A’’, antes identificada, conforme consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 20 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 32, tomo 96 de los libros de autenticaciones, interpone formalmente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.; contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 735, de fecha cinco (05) de Mayo de 2.004; dictado por el Ciudadano W.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5’643.282, actuando en su condición de Primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio San C.d.E.T.; alegan los recurrentes, que a través del decreto Nº 008, 09/04/2003, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en virtud del cual en su artículo primero se otorga mediante adjudicación directa la obra ‘’Realización del Nuevo Cementerio Municipal de San Cristóbal’’; a la Sociedad Mercantil Construye 2020 C.A.’’; también señala el artículo Tercero; se autoriza a la Sindicatura Municipal para que proceda a elaborar el contrato de concesión a suscribirse entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la sociedad Mercantil Construye 2020 C.A. debiendo cumplir dicho contrato con todos los parámetros legales aplicables al mismo. igualmente, establece el artículo Cuarto; se concede un plazo de tres meses contados a partir de la fecha del presente decreto, para la suscripción del contrato; sigue señalando los recurrentes que el ciudadano Sindico Procurador Municipal, el día 04 de Junio de 2003, le hace entrega de la copia del contrato de concesión que remitió a contraloría municipal para su revisión; y que por oficio Nº CM/1435 de fecha 22 de Julio de 2003, la ciudadana Contralora expresa las observaciones hechas al contrato, luego se envían y reciben entre los entes internos una series de comunicaciones, subsanados errores; pero no es hasta el día diez de Mayo que el ciudadano Alcalde le notifica al representante legal de la Sociedad Mercantil Construye 2020 C.A’’ según oficio AM/OF/735 de fecha 05/05/2004; que se ha resuelto iniciar un proceso de licitación para la ejecución de la obra mencionada supra.- y en consecuencia dejar sin efecto el acuerdo de Cámara Municipal de declaratoria de Emergencia; alegan que el incumplimiento en la firma del contrato no ha sido por culpa de su representada, ya que siempre estuvieron pendientes de los requisitos y aclaratoria solicitadas por el Ciudadano Sindico Municipal, además su representada por la seguridad que tiene por el decreto 008/ donde prácticamente se le otorga la concesión de la obra para la realización del Cementerio Municipal Jardines del Sur, y su explotación comercial, motivo por el cual han hecho una series de inversiones preliminares para la ejecución de la obra, enumera una serie de elementos en las cuales la sociedad mercantil construye 2020 C.A. ha realizado como adelanto de la misma. señala que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ha incumplido y violado normas de rango constitucional; que el decreto Nº 008 esta en plena vigencia al igual que el acuerdo de Cámara Municipal, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y que por ende estos actos administrativos les creó derechos subjetivos y objetivos a su favor y sobre la base, su representada ha invertido la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares; suma esta que está o se encuentra en eminente riesgo de perderse, que el acto signado con el Nº 735 de fecha 05/05/2004, donde se pretende derogar el Decreto Municipal 008, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo un acto absolutamente nulo, de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por todo lo expresado demanda la nulidad del acto Nº 735 de fecha 05/05/2004, y como A.C. solicita se les restituya los derechos y garantías constitucionales; y se ordene proceda adjudicar de manera directa e inmediata, la obra ‘’Realización del Nuevo Cementerio Municipal de San Cristóbal’’ a su representada dentro de un plazo perentorio que al efecto fije este Tribunal mediante la firma del contrato correspondiente, y solicita se decrete la mediad cautelar innominada de acuerdo al artículo 588 del Código de Procediendo Civil, tendiente a evitar abra cualquier proceso de licitación, adjudicación, concesión, contratación etc. sobre la obra.

Por auto de fecha 10 de Junio de 2.004, dictado por este Tribunal se solicitó los Antecedentes Administrativos concediéndose 20 días para ello; Igualmente, se ordenó la notificación de la parte recurrida, la cuales se cumplieron conforme consta en autos, garantizándose así el derecho a la defensa y al debido proceso.

En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, el ciudadano F.A.P.C.; actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRSITÓBAL DEL ESTADO TACHIRA; dio contestación a la demanda; en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda reseñada; alegó a favor de su representada, que el precitado acto administrativo dejo sin efecto fue la declaratoria de emergencia emitida por la Cámara Municipal para la construcción del Nuevo cementerio, y su representada analizó si ésta declaratoria se mantiene aún vigente y concluyo que sí esta aún vigente; tal como lo prueba el oficio AM/OF/1380 de fecha 03/08/2004, lo cual anexo con la letra ‘’B’’; en tal sentido, la Cámara Municipal, según acuerdo de fecha 12/08/2004, acordó ratificar la emergencia de la obra para la construcción del nuevo cementerio municipal y así lo decidió nuevamente; tal como se comprueba el acuerdo de Cámara de fecha 12/08/2004; sobre el fundamento de lo anterior, es decir se declaró nuevamente la emergencia, el ciudadano Alcalde del Municipio, dicta un nuevo decreto Nº 013 de fecha 20 de Agosto de 2004, el cual anexó bajo la letra ‘’C’’ también decreto la declaratoria de emergencia para la obra construcción del nuevo Cementerio Municipal, por tal motivo se dicta el acto administrativo Nº 209de fecha 23 de Agosto de 2004, anexo ‘’D’’, resolvió otorgar mediante adjudicación directa la realización de la obra a la empresa Construye 2020 C.A.; por lo que concluye que en los actuales momentos su representada está haciendo todos los tramites administrativos para la adjudicación directa de la obra, y que efectivamente se le adjudicará a la empresa recurrente, una vez que haya cumplido todos los tramites, por lo anterior solicita se sirva decretar el decaimiento de la acción por cuanto el presente recurso de nulidad ya no tiene ningún objeto; también manifiesta el ciudadano Sindico Municipal, que se debe aclarar que hasta tanto no se firme ningún contrato definitivo a la empresa recurrente no se le han creado ningún derecho, ya que todavía no se ha originado la relación contractual entre las partes, razón por la cual el recurrente no puede realizar ningún tipo de obra o cualquier actuación, pues la relación no ha nacido, por lo que rechaza el alegato de la recurrente que ha venido realizando actuaciones relacionadas con la obra, pero no puede realizar algún tipo de actividad sin estar obligada para ello; por tanto, solicita el decaimiento de la acción, y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto con todos los pronunciamientos de ley.

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte recurrida solicitó que se tengan por reproducidas las actas procesales que cursan en el expediente y específicamente el acto administrativo Nº 209 de fecha 23/08/2004, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde resuelve otorgar mediante adjudicación directa la realización de la obra del nuevo cementerio municipal a la empresa Construye 2020 C.A.; y promueve esta resolución con el objeto de demostrar que esta resolución tiene el mismo contenido y alcance que el decreto 008, que aquí se pretende anular y que el recurrente solicita que se mantenga su viegencia; también promueve el oficio Nº SM/657, de fecha 18/10/2004, donde remite el proyecto de contrato para la contraloría Municipal, como prueba que la Alcaldía esta realizando toda las gestiones y tramites administrativos para el otorgamiento a la empresa recurrente; así como también el contrato de concesión a suscribirse entre ambas partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término es importante referirse al hecho de que el Oficio AM/OF/735 de fecha 05 de Mayo de 2004, donde le notifican a la Empresa Construye 2020 C.A.; que el ente Municipal ha resuelto iniciar un proceso de licitación para la ejecución de la obra mencionada y en consecuencia dejar sin efecto el acuerdo de cámara municipal de declaratoria de emergencia que corre al folio cuarenta y ocho; efectivamente éste es un acto administrativo de efectos particulares, en el mismo se evidencia y así lo aprecia este Tribunal que el mismo carece a simple vista de motivación, tan solo expresa que ‘’que esta Alcaldía ha resuelto iniciar un proceso de licitación y deja sin efecto el acuerdo de cámara municipal’’, incurriendo así en el vicio de inmotivación, y así se declara, por los siguientes motivos:

La motivación de los actos administrativos es un requisito de validez de los mismos. Además, la inmotivación del acto administrativo que aquí se impugna en el presente caso dejó a la empresa en un estado de indeterminación e inseguridad acerca de cual fue la causa especifica que motivó la perdida de su derecho, inmotivación del acto y situación de indeterminación que violan el derecho a la defensa y así se declara.

Asimismo; también hay prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente aplicado; puesto que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende, y no se demuestra procedimiento alguno en el cual se le diera la oportunidad de exponer sus alegatos en su derecho a la defensa; razón por la cual se evidencia la ilegalidad del acto impugnado y su consecuente nulidad, y así se declara. igualmente; de las actas procesales se observa que el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se dejó sin efecto el acuerdo de Cámara Municipal de declaratoria de emergencia, es ilegal por la manifiesta incompetencia, ya que el ciudadano Alcalde no puede dejar sin efecto un acuerdo dictado por un cuerpo colegiado como en este caso es la cámara municipal, solo ella en principio según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está facultada para anular sus propios actos, siempre y cuando los mismos no hayan creados derechos subjetivos, e intereses legítimos personales y directos, ya que de ser así, es el tribunal Contencioso administrativo el competente para ello y así se declara.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por el ciudadano Sindico Procurador Municipal en representación legal del Municipio, como lo es la Resolución Nº 209 de fecha 23/08/2004, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, otorgó nuevamente la concesión de forma directa a la recurrente; por lo que efectivamente el acto administrativo carece de sustentación en principio, empero sobre lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la tutela judicial efectiva, y por cuanto de autos no existe prueba alguna que evidencie si en los actuales momentos se firmó el nuevo contrato de concesión, este tribunal decide pronunciarse sobre la petición formulada y así se decide.

Igualmente, este Juzgador expresa que efectivamente al otorgársele inicialmente la buena pro, para ser adjudicado en forma directa el contrato de concesión, a través del Decreto Nº 008, de fecha 09/04/2003, y posteriormente ratificado por otro Decreto Nº 013 de fecha 20 de agosto de 2004; en el artículo primero expresa: se otorga mediante la adjudicación directa a la sociedad Mercantil Construye 2020 C.A, para la obra ‘’Realización del Nuevo Cementerio Municipal Jardines del sur’’; asimismo, el artículo segundo establece: se autoriza a la Sindicatura Municipal para que proceda a elaborar en un término perentorio el contrato de concesión a suscribirse entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la Sociedad Mercantil Construye 2020 C.A. También lo ratifica la afirmación que realizara el representante legal del Municipio en el escrito de contestación que corre a los folios 74 al 76 ambos inclusive, específicamente en el particular tercero; en el cual declara: su representada se encuentra realizando todos los tramites administrativos para la adjudicación directa la obra, y en el cual se le adjudicará a la empresa recurrente; por lo que los decretos de adjudicación antes señalados, si crearon derechos subjetivos, e intereses legítimos personales y directos, y cualquier acto que menoscabe los mismos, estaría violando los derechos de la recurrente, y por tanto a voluntad de la Sociedad Mercantil plenamente identificada, podría solicitar la responsabilidad patrimonial del Municipio, ya que efectivamente, a través de esta declaratoria a su favor, la recurrente al ver que efectivamente se le ha de contratar, podría realizar cualquier acto preliminar para satisfacer sus necesidades en pro y en desarrollo de la Obra y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se Declara NULO el Acto Administrativo de Efectos particulares, signado bajo el Nº AM/OF/735, de fecha 05 de Mayo de 2004, donde le notifica que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, deja sin efecto el acuerdo de Cámara Municipal de declaratoria de emergencia.

SEGUNDO

se ordena a la Administración Municipal, del Municipio San Cristóbal, a suscribir el contrato de concesión adjudicado en forma directa a la Sociedad Mercantil, Construye 2020 C.A. mediante los decretos Nº 008, de fecha 09/04/2003, y posteriormente ratificado por otro decreto Nº 013 de fecha 20 de agosto de 2004, cumpliendo en todo caso la normativa legal aplicable establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; en plazo máximo de treinta días hábiles.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

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