Decisión nº 003 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHector José Rodriguez Bermudez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Expediente N° 32619

QUERELLANTE: J.M.C.C., Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 82.007.877, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

QUERELLADOS: A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.840.419, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z. y G.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.885.732, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2.006 se inicia el presente proceso por demanda del ciudadano J.M.C.C. antes identificado, donde se identifica como poseedor y propietario de un inmueble ubicado en el caserío Ancón de Iturre, Parroquia San J.d.M.M.d.E.Z., casa sin número, al lado del Bar Restaurante “La Mina” y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue de Y.P. y mide Cuarenta Metros (40 mts); SUR: su frente, es decir, vía pública y mide Cuarenta Metros (40 mts); ESTE: con terrenos propiedad del Hato “La Cienaga” y mide Treinta y Cinco Metros (35 mts); OESTE: con propiedad que es o fue de A.C.B. y mide Treinta y Cinco Metros (35 mts). Establece que ha usado y disfrutado de ese inmueble en el cual construyó una casa de dos (02) plantas de materiales de construcción con dinero de su propio y peculio y que ha ejercido la posesión pacífica, pública, no equivocada y con intención de tenerlo como propio.

En su libelo de demanda, dice el demandante que en fecha veinte (20) de Junio de 2.005 el ciudadano A.U., antes identificado, en compañía de su concubina G.M.P.B. antes identificada, y en compañía de otras personas lo sacaron bajo amenaza del inmueble antes identificado. Así mismo, basa su demanda en el Artículo 783 del Código Civil y el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó junto con su escrito libelar los siguientes documentos:

1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006.

2) Original de factura No. 063760 de fecha ocho (08) de Marzo de 1.999 de ferretería “La Gran Esquina, C.A. a nombre de J.C., donde compra Cal preparada, saco.

3) Original de factura No. 066805 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 1.999, donde compra 40 sacos de Cemento Catatumbo, a nombre de JORGE.

4) Consigna una relación de gastos en original para la construcción de la vivienda, llevada a mano.

5) Copia de la cédula de identidad de J.C..

En fecha quince (15) de Julio de 2.006 el Juzgado del conocimiento de la causa ordena anotar la causa en el libro cronológico correspondiente y numerarlo, en dicho auto se establece que por auto por separado el tribunal resolverá sobre su admisión; declarándose inadmisible la demanda por auto motivado de fecha dos (02) de Noviembre de 2.006.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.006, el demandante ejerce su derecho subjetivo de apelación, remitiéndose las actas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.006, dándole entrada dicho Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas al expediente en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.006.

En fecha nueve (09) de Enero de 2.007 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, profiere su fallo, declarando CON LUGAR la apelación, ordenando al Juzgado del Conocimiento de la Causa o a quien corresponda decidir, proceder a la admisión de la demanda; quedando revocada la decisión apelada.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.007 el Juzgado del conocimiento de la causa plantea la inhibición de la misma de conformidad con el Artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.007.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008 se avoca al conocimiento de la presente causa, este Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenando notificar a la parte demandante en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.008.

En fecha dos (02) de Julio de 2.009 en mandamiento de sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, este Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admite la demanda y ordena medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado; medida de secuestro que fuera practicada en fecha catorce (14) de Octubre de 2.009 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.009 se dan por citados los co-demandados, y en la misma fecha dan contestación y se oponen a la demanda donde establecen en su escrito que el demandante J.M.C.C. anteriormente identificado, nunca fue propietario o poseedor del inmueble, ya que era concubino de la demandada G.M.P.B. antes identificada.

Así mismo en su escrito de contestación y oposición a la demanda, los co-demandados alegan que la relación al principio fue armoniosa, pero luego comenzó a tornarse violenta y que por dicha situación lo denunció ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.M.d.E.Z., en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2.005, que el inmueble sobre el cual se alega el despojo e identificado con anterioridad, es propiedad de la progenitora de la señora G.M.P.B., la ciudadana A.C.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.939.011 domiciliada en el Municipio M.d.E.Z.. Solicitan además los co-demandados, sea revocada la medida de secuestro.

Acompañan los co-demandados con su escrito de contestación y oposición:

1) Copia Certificada de Partida de Nacimiento correspondiente a CONSUEGRA PEROZO JISELLE SIKIU, anotada bajo el No. 37, libro 1 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Altagracia.

2) Copia certificada de Partida de Nacimiento de T.E.P.B., anotada bajo el No. 765 los libros del Registro Civil de la Parroquia Altagracia.

3) Copias Certificadas de Denuncia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Sabaneta de Palmas de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2.005 y Boletas de Citación Nos. Dos (2) y Tres (3) emitidas por la misma Jefatura Civil.

4) Copia Simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio M.d.E.Z.d. fecha once (11) de Febrero de 1.992, anotado bajo el No.08 Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre.

5) Copia Simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z. en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.005, anotado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.

6) Copia Certificada de medida de secuestro efectuada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Octubre de 2.009.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.009 los co-demandados consignan nuevo escrito de contestación de la demanda, y en la misma fecha consignan escrito de promoción de pruebas, y promueven las siguientes probanzas:

1) El mérito favorable de las actas.

2) Ratifica los argumentos expuestos en su escrito de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.009.

3) Ratifica y promueve los documentos públicos y privados acompañados en su escrito de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.009.

4) Prueba Testimonial de los ciudadanos: S.A., titular de la cédula de identidad No. V-8.506.725; M.M. titular de la cédula de identidad No. V-7.668.795; C.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.968.364; Y.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.007.469; B.B., titular de la cédula de identidad No. 17.006.189; J.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.069.744; y F.A. titular de la cédula de identidad No. V-10.595.926, todos mayores de edad y domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

5) Prueba testimonial de la ciudadana A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.939.011 y domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

6) Pruebas documentales, consignadas en original, siendo éstas las siguientes:

  1. Documento de compra-venta entre los ciudadanos M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.863.904 y A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.939.011, documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio M.d.E.Z.d. fecha once (11) de Febrero de 1.992, anotado bajo el No.08 Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre.

  2. Documento de construcción suscrito por el constructor I.V.A., quien es extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-83.482.361 a favor de la ciudadana A.C.B., antes identificada; documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z. en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.005, anotado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.

    En la misma fecha, diecinueve (19) de Octubre de 2.009 el presente Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió dichas probanzas, salvando su apreciación en la definitiva.

    En fecha dos (02) de Diciembre de 2.009 son agregadas a las actas procesales las resultas de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, y en la misma fecha la parte demandada consigna escrito de observaciones.

    Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, presentando la parte querellada su escritos contentivo de los alegatos que consideraron convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    NATURALEZA DE LA ACCIÓN

    El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, y especialmente del despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso.

    Ahora bien, y concretándonos al despojo, ¿qué es despojo? Podría muy bien decirse que es el acto de quitar a otro una cosa, del cual otro está en posesión, por propia autoridad del que lo hace. Este concepto es el que precisa magistralmente la definición que da la Enciclopedia Epasa de la aceptación jurídica del vocablo, y que se copia a continuación: "Despojo (der.): apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona”.

    La privación de la cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituyen propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo.

    La sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la esté deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo.

    Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de la que otro esté en posesión, aunque se considere tener derecho. El accionante se refirió en su libelo de demanda, a una querella interdictal por despojo, y teniendo este Interdicto por finalidad restituir la posesión del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido despojado de la cosa poseída en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión, la ocurrencia del despojo y que la acción se ha incoado dentro del año siguiente al despojo a los fines de admitir la querella.

    En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha doce (12) de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente: “Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”

    Asimismo, en un fallo de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos: “…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”

    También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente: “…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”

    De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho,

    la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

    Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

    Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

    La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes. El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

    Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.(Negritas del Tribunal)

    PROCEDIMIENTO

    El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro Cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

    Ante la situación observada, la Sala de casación Civil en sentencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.001 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, consideró necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, lo cual se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

    Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia. Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

    Los referidos considerandos condujeron a la Sala de Casación Civil a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, ya que lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa. Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

    En este sentido, percatándose la Sala de casación Civil que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala estableció, que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminares, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

    A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, la Sala de Casación Civil, lo aplicó al caso concreto (Jorge Villasmil Dávila vs. la Sociedad de Comercio Meruvi de Venezuela, C.A.), y dispuso que se aplicara a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de dicha sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    En el caso bajo estudio, el procedimiento subsiguiente fue tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo del derecho a la defensa y el principio procesal del debido, ya que la parte querellada pudo argumentar sus defensas para luego proceder a demostrarlas en el lapso probatorio.

    ANÁLISIS DE LOS MEDIO PROBATORIOS

    Acompañó el querellante junto con su escrito libelar, los siguientes instrumentos:

    1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006.

    En cuanto a este medio probatorio, referente al hecho mismo del despojo del inmueble identificado en actas, considera este Juzgador pertinente considerar que dicho Justificativo fue evacuado fuera de cualquier proceso judicial, inaudita parte; y por cuanto las testimoniales evacuadas en el mismo no fueron ratificadas dentro del lapso probatorio, es forzoso a este Tribunal desechar este medio de prueba, por tanto no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

    2) Original de factura No. 063760 de fecha ocho (08) de Marzo de 1.999 de ferretería “La Gran Esquina, C.A. a nombre de J.C., donde compra Cal preparada, saco.

    Dicho medio probatorio, aparte de no ser demostrativo de la realización material del despojo, tampoco fue ratificado durante el debate probatorio, por tanto este juzgador de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia dicha norma no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior factura No. 063760, es menester para este Juzgador desechar ipso iure dicho documentos privado e identificado anteriormente, en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.-

    3) Original de factura No. 066805 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 1.999, donde compra 40 sacos de Cemento Catatumbo, a nombre de JORGE.

    El documento antes identificado, aparte de no ser demostrativo de la realización material del despojo, tampoco fue ratificado durante el debate probatorio, es por lo siguiente que este juzgador de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia dicha norma no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior factura No. 066805, es necesario para este Juzgador desechar ipso iure dicho documentos privado e identificado anteriormente, por tanto este juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicho medio probatorio. Así se decide.-

    4) Consigna una relación de gastos en original para la construcción de la vivienda, llevada a mano.

    Al analizar dicho documento consignado, este juzgador de conformidad con los Artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia dicha norma (Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de este juzgador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no lleva a la convicción sobre ningún aspecto controvertido durante el presente proceso. Así se decide.-

    5) Copia de la cédula de identidad de J.C..

    Al referido documento de identidad tampoco se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo tampoco es demostrativo de ningún hecho controvertido durante el proceso. Así se decide.-

    El querellante durante el lapso de promoción de pruebas no aportó algún otro medio probatorio que le favoreciera, procediendo este Tribunal a analizar los medios de pruebas aportados por las partes querelladas.

    En escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.009 los querellados consignaron escrito de promoción de pruebas, y promovieron los siguientes medios de pruebas:

    1) El mérito favorable de las actas.

    Este juzgador considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar, es por lo tanto que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

    2) Ratifica los argumentos expuestos en su escrito de fecha 16 de Octubre de 2.009.

    Con respecto a la presente promoción no constituye un medio de prueba, ya que el escrito ratificado como medio probatorio no es más que una actuación procedimental, además que dichas argumentaciones no constituyen prueba demostrativa del hecho controvertido en el presente proceso, como lo es la posesión del inmueble, por tanto por ser una prueba que no conduce al juzgador al convencimiento sobre hechos controvertidos en la presente incidencia, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio a la misma. Así se establece.-

    3) Ratifica y promueve los documentos públicos y privados acompañados en su escrito de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.009. Dichas pruebas documentales son las siguientes:

  3. Copia Certificada de Partida de Nacimiento correspondiente a CONSUEGRA PEROZO JISELLE SIKIU, anotada bajo el No. 37, libro 1 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Altagracia.

  4. Copia certificada de Partida de Nacimiento de T.E.P.B., anotada bajo el No. 765 los libros del Registro Civil de la Parroquia Altagracia.

    A dichos documentos no se les otorga ningún valor probatorio ya los mismos aportan elementos de prueba de los vínculos filiales que pudieran existir entre el querellante y la niña y el niño antes identificados, mas no son demostrativos del hecho mismo del despojo. Así se decide.-

  5. Copias Certificadas de Acta de Denuncia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Sabaneta de Palmas de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2.005 y Boletas de Citación Nos. Dos (2) y Tres (3) emitidas por la misma Jefatura Civil. La referida acta aporta elementos de prueba, en cuanto a los problemas suscitados entre el querellante J.M.C.C. y la querellada G.M.P.B.; pero la misma, no aporta ningún elemento que demuestre la existencia o no del acto de despojo, por lo tanto no se valora la referida denuncia. Así se establece.-

  6. Copia Certificada de medida de secuestro efectuada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Octubre de 2.009. A dicho documento este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo solamente es demostrativo de la ejecución de una medida dictada por este Tribunal. Así se decide.-

    4) Prueba Testimonial de los ciudadanos: S.A., titular de la cédula de identidad No. V-8.506.725; M.M. titular de la cédula de identidad No. V-7.668795; C.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.968.364; Y.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.007.469; B.B., titular de la cédula de identidad No. 17.006.189; J.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.069.744; y F.A. titular de la cédula de identidad No. V-10.595.926, todos mayores de edad y domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

    La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma: “La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

    Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta: “…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres”.

    De la declaración que rindiera el ciudadano S.A.A., plenamente identificado, al cual se le presentó el documento contentivo de la denuncia que hiciera el día veinticuatro (24) de Agosto de 2.005 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José en Sabaneta de Palmas, Municipio M.d.E.Z., el cual manifestó que es cierto el contenido del mismo y que es su firma la que aparece estampado en el mismo. Es menester para este Tribunal desechar dicho testimonio, por cuanto el documento sobre el cual fue preguntado, este Tribunal no le otorgó ningún valor probatorio, ya que como bien se dijo, el mismo hace prueba de los problemas que pudieron presentarse entre los ciudadanos J.M.C.C. y la querellada G.M.P.B., además que no se forma parte de los hechos controvertidos la veracidad o no de dicho instrumento. Así se decide.-

    De la declaración que rindieron los ciudadanos: Y.C., B.B., M.M. y C.A., anteriormente identificados, por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que todos quedaron contestes en que conocían de vista, trato y comunicación por más de Diez (10) años, a los ciudadanos G.M.P.B. y J.M.C.C., anteriormente identificados, que ambos fueron pareja y tuvieron una niña de nombre JISELLE SIKIU CONSUEGRA PEROZO, que el motivo de la separación de ellos como pareja fueron los celos y la agresividad del ciudadano J.M.C.C. ya identificado, que ella le entregó sus pertenencias al ciudadano J.M.C.C., y él se marchó pacíficamente, y que el inmueble que habitaban era propiedad de la ciudadana A.C.B. ya identificada. No siendo obligación de este Órgano Superior Jerárquico transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia, determina que habiendo hecho una lectura y análisis reposado de las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, que están contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte querellante en lo que respecta a la posesión que ejercía sobre el inmueble antes referido. Así se decide.-

    5) Prueba testimonial de la ciudadana A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.939.011 y domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

    De conformidad con el Artículo 480 de Código de Procedimiento Civil, este tribunal desecha la anterior testigo, por cuanto de las actas procesales ha quedado evidenciado el parentesco por consanguinidad de la testigo A.C.B. ya identificada, con la querellada G.M.P.B.. Así se establece.-

    6) Pruebas documentales, consignadas en original, siendo éstas las siguientes:

  7. Documento de compra-venta entre los ciudadanos M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.863.904 y A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.939.011, documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio M.d.E.Z.d. fecha once (11) de Febrero de 1.992, anotado bajo el No.08 Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre.

    A esta prueba documental este Tribunal no le asigna valor probatorio, por cuanto el mismo es demostrativo del derecho de propiedad que ejerce la ciudadana A.C.B. ampliamente identificada, sobre el referido inmueble, pero el mismo no es demostrativo de la existencia o no del despojo. Así se decide.-

  8. Documento de construcción suscrito por el constructor I.V.A., quien es extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-83.482.361 a favor de la ciudadana A.C.B., antes identificada; documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z. en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.005, anotado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.

    A este documento este Tribunal no le asigna valor probatorio, por cuanto el mismo es demostrativo que la construcción de la vivienda fue realizada por cuenta de la ciudadana A.C.B. ampliamente identificada, pero el mismo no es demostrativo de la existencia o no del despojo. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

    1. - SIN LUGAR, la demanda formulada por el ciudadano J.M.C.C., en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria seguido en contra de los ciudadanos A.U., y G.M.P.B., plenamente identificados en actas.

    2. SE REVOCA la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009. Ofíciese a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), a los fines de la liberación del bien secuestrado.

    3. Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano J.M.C.C. en virtud de haber sido totalmente vencido en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, ofíciese y Regístrese la presente resolución.

    Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    Abogado. H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.003.-

    La Secretaria-

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