Decisión nº 2049-03 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP Nº 2049

Ocurre ante este Despacho la ciudadana A.M.M.M., venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la Cédula de Identidad N° 4.280.314, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.756, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERNESTO RAMÒN CONSUEGRA TEJEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.790.418, de ese mismo domicilio, según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo el día 25 de noviembre de 2003, bajo el No. 60 Tomo 148 de los libros de autenticaciones, a fin de demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana X.M.C.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.719.378 y del mismo domicilio.

ANTECEDENTES

Alega que su representado, actuando en nombre y representación del ciudadano W.J.M.S., según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el No. 35, Tomo 82 de los libros de autenticaciones, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 12 de enero de 2001, anotado bajo el No. 68, Tomo 03. El mencionado contrato tenía por objeto un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial las Vegas, Edificio 2-B apartamento No. 20, Planta Baja, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

Mediante el prenombrado contrato, la demandada como arrendataria convino en cancelar al vencimiento de cada mes un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, así como también se obligó a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibía, solvente en los pagos de todos los servicios, tales como aseo, electricidad y el pago de condominio en sus cuotas ordinarias, asumiendo el pago de todas las reparaciones menores. La duración del arrendamiento sería de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del contrato.

Afirma la parte demandante que la arrendataria ha incumplido con las disposiciones legales y contractuales, ya que ha dejado de cancelar desde el mes de octubre de 2002 hasta la presente fecha, los cánones de arrendamiento, así como las cuotas ordinarias de condominio desde el mes de febrero de 2003 y el servicio de electricidad desde le mes de julio de 2003.

En por ello que de conformidad con el artículo 34 en su literal a, y el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicita la devolución del inmueble dado ene arrendamiento, de acuerdo a la condiciones pactadas en el contrato, cuya resolución demanda, e igualmente pretende el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.178.441,oo) por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo) correspondiente al pago de catorce (14) meses de cánones de arrendamiento con vencimiento en fecha 12 de cada mes, y correspondientes a los meses de octubre de 2002 a noviembre de 2003;

SEGUNDO

TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 378.441,oo) que la arrendataria adeuda a ENELVEN por suministro de energía de los meses de Julio a noviembre de 2003, según se evidencia de Factura de Control No. 6023185, emitida por ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN) correspondiente al inmueble objeto del contrato, y que acompaña a su demanda.

TERCERO

La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de pago de 10 meses de cuotas ordinarias de condominio, de los meses de Febrero a noviembre de 2003, según se evidencia de recibo de cobro de fecha 25 de noviembre de 2003, firmado por los ciudadanos M.S. en su carácter de Presidente de Condominio, E.M., como Vocal y P.S. en su condición de Tesorera, y que acompaña a su escrito.

CUARTO

La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) por intereses moratorios y por los daños y perjuicios ocasionados a su representado, ya que la falta de cumplimiento por la arrendataria de las obligaciones contraídas, acarreó que su representado no pudiese cumplir el mandato de administración que le fuere otorgado por el propietario del inmueble, trayéndole como consecuencia la perdida de toda credibilidad en su función y la revocación del poder. Así mismo, le causó daños el hecho de que tuviera que reducir el presupuesto mensual en su hogar por 14 meses, para poder cumplir con su representado, debido a que éste se encuentra fuera del país cursando estudios, y su permanecía en el exterior depende en gran parte del pago puntual que hiciera la arrendataria a su representado.

Por último, se reserva el derecho de cobrar las cantidades que por concepto de cánones de arrendamiento, cuotas ordinarias de condominio y servicios públicos se acrecienten y adeude la demandada al momento de desocupar el inmueble.

Admitida la demanda por este Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2003, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera ante este Despacho en el segundo día hábil siguiente, después de citada, en horas hábiles.

En fecha 17 de diciembre de 2003, la parte actora consigna copia certificada del documento de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 12 de enero de 2001, anotada bajo el No. 68, Tomo 03.

Presentada solicitud de medida cautelar, en fecha 7 de enero de 2004 el Tribunal, de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble propiedad de la parte demandante, y se designa como secuestratario judicial al ciudadano E.R.C.T.. Recibido el Despacho de ejecución en fecha 9 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a ejecutar la medida solicitada en fecha 22 de enero de 2004, para lo cual se trasladó al inmueble y notificó a la ciudadana X.M.C.N., parte demandada en la causa, y se nombra a la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana A.M.M.M. como secuestrataria del inmueble.

El Despacho de Comisión, con sus resultas, es recibido por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2004.

La parte actora, en fecha 25 de febrero de 2004 introduce escrito de promoción de pruebas, donde invoca la confesión ficta de la parte demandada, y ratifica los documentos que acompaña a su demanda, como son la factura de control emitida por ENELVEN, C.A., y el recibo de cuotas de condominio. Estas pruebas son admitidas por este Despacho en la misma fecha.

El Tribunal en fecha 16 de abril de 2004, dicta un Auto para Mejor Proveer, en el sentido de oficiar a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, a los fines de que remita a este Despacho copia certificada del instrumento Poder autenticado el 30 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 35, Tomo 82 de los libros de autenticaciones, y por el cual la parte actora se arroga la representación del ciudadano W.J.M.S..

En fecha 22 de septiembre de 2004, es recibido por este Juzgado oficio No. 0134-04 emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, por el cual remite copia certificado del instrumento poder solicitado.

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO

Se observa que en el presente proceso, se verificó la citación presunta de la demandada, en virtud de que al momento de ejecutarse la medida preventiva solicitada en la causa en fecha 22 de enero de 2004, ella fue notificada de forma personal por el juzgado ejecutor, por lo cual de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la parte se encuentra citada, y por ende puesta a derecho en la causa.

No obstante, una vez recibido por este Juzgado los recaudos de ejecución de la medida en fecha 13 de febrero de 2004, la demandada no concurrió a dar contestación a la demanda en los términos previstos por la ley, esto es, en el segundo día hábil siguiente luego de que constara en autos la citación, término éste aplicable por ser la presente causa de carácter arrendaticia y por ende tramitada de conformidad con el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 889 eiusdem, se entiende abierto un lapso de 10 días para la promoción y evacuación de las pruebas, que las partes consideren pertinentes para el sostenimiento de sus posturas procesales, observándose que en el presente proceso dicho lapso quedó agotado, sin que la parte demandada compareciera a traer elementos de pruebas a fin de desvirtuar las alegaciones de la parte actora.

Es por ello que, dada la incomparecencia de la demandada en el lapso legal previsto para la contestación a la demanda, como acto destinado al ejercicio del derecho a la defensa, y su falta de actividad durante el lapso destinado a la promoción y evacuación de pruebas, ha operado en el proceso la confesión ficta de la demandada, en los términos establecidos en los artículos 347 y 362 eiusdem.

Establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

De conformidad con la norma antes descrita, a fin de que al demandado se le tenga por confeso en el proceso es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber: que el demandado no conteste la demanda; que en el término probatorio nada probare que le favorezca; y que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Por lo tanto, la falta de comparecencia de la parte demandada en el presente proceso a dar contestación a la demanda, creó en ella una ficción que colocó en su cabeza la carga de la prueba, la cual no fue cumplida en virtud de que durante el lapso probatorio, la demandada no trajo al proceso elemento probatorio alguno del cual se pudiera derivar algo que le favoreciera, cumpliéndose con ello los dos primeros requisitos exigidos por la norma en comento.

En relación al tercer requisito exigido por la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, siguiendo la doctrina del Dr. J.E.C.R., se entiende por ella que la pretensión del demandado se subsuma en el supuesto de hecho de la norma invocada (La Confesión Ficta. En: Derecho Procesal Civil Un Nuevo Enfoque del P.C.. Vadell Hermanos editores 1999.). Este juzgador pasa de seguidas a estudiar cada uno de los distintos pedimentos que conforman la pretensión del demandante, a fin de determinar si éstos se encuentran conforme a derecho, y por ende si resulta procedente su pretensión.

El demandante solicita, en primer término, el desalojo del Inmueble otorgado en arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de conformidad con la cual, procede el Desalojo de un inmueble otorgado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Este juzgador, conforme a sus facultades jurisdiccionales para la aplicación del derecho en el que se subsume el supuesto de hecho planteado por la parte actora, y por ende para la calificación de la acción que resulte procedente, observa que el contrato celebrado entre las partes en fecha 12 de enero de 2001, aún cuando fue estipulado a tiempo determinado, según la cláusula tercera del mismo que fija su duración en seis (6) meses, al extenderse la relación arrendaticia mas allá del término previamente fijado por las partes, operó la tácita reconducción del contrato, por el cual éste indeterminó en su duración. Por lo tanto, siendo para la presente fecha el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y siendo probada en la causa la falta de pago de mas de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento en virtud de la confesión ficta del demandado, quien hoy sentencia estima que resulta procedente el Desalojo del inmueble objeto del contrato celebrado entre las partes y por ende su devolución a la parte actora, tal y como se declarará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se demanda el pago de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo) por concepto de catorce (14) meses de cánones de arrendamiento, los cuales especifica la parte actora de forma detallada en su Libelo, y a fin de probar la obligación acompaña copia del contrato de arrendamiento, observándose que de conformidad con su cláusula segunda se estipula como canon mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Igualmente, exige el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 378.441,oo) adeudado a la empresa ENELVEN, por suministro de energía de los meses de julio a noviembre de 2003, según Factura de Control No. 32763524 que acompaña a su escrito, y cuya obligación surge en virtud del contrato de arrendamiento, en su Cláusula Quinta, al establecerse en su Literal b) que serán por cuenta de la Arrendataria el pago de los servicios públicos, tales como teléfono, aseo y electricidad.

En cuarto lugar, solicita de la arrendataria la cancelación de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de 10 meses de cuotas ordinarias del condominio, correspondiente a los meses de febrero a noviembre de 2003, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrita por las partes, según el cual es a cargo de la arrendataria el pago del condominio en todas sus cuotas ordinarias. A fin de probar el monto solicitado, la parte actora consigna una carta firmada por la presidente, el Vocal y la Tesorera del Condominio, notificando la deuda pendiente por el apartamento 20 del Edificio 2B, y que es el objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Este instrumento, por emanar de un tercero ajeno a la controversia, a fin de que pudiera surtir los efectos probatorios pertinentes en juicio, debió ser ratificado en el proceso por el tercero que lo suscribe mediante la prueba testifical, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de permitirle a la otra parte el debido control sobre la prueba. Por lo tanto, dada la incomparecencia en el proceso de los terceros de los que emanó el instrumento que se presenta, éste no podrá ser tomado en cuenta por el juzgador para el forjamiento de su convicción en la causa.

No obstante, se tiene que, al haber omitido el demandado la contestación de la demanda, como se explicó anteriormente, con ello se produjo una ficción de confesión ficta, que colocó en su cabeza la carga de la prueba, y liberándola de ésta al demandante quien ordinariamente tiene en el proceso dicha carga respecto a sus hechos y alegaciones. Por lo tanto, habiendo consignado con su Libelo la parte actora el medio de prueba de donde surge la obligación a cargo de la demandada del pago de las cuotas de condominio, y no habiendo traído esta última durante la fase probatoria prueba alguna que desvirtúe los montos y los conceptos reclamados, este juzgador estima resulta procedente los conceptos pedidos. ASÍ SE DECIDE.

Por último, pide la parte demandante el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de intereses moratorios, y daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, alegándose que ello trajo como consecuencia el incumplimiento del mandato conferido, el cual le fue revocado por ello, y la pérdida de toda credibilidad, además de la reducción del presupuesto mensual en su hogar por 14 meses, para poder cumplir con su representado.

Respecto al presente pedimento, debe este juzgador puntualizar que, no obstante haber operado en el proceso la confesión ficta del demandado, como se ha señalado anteriormente, el petitum del actor debe ser acorde a derecho. Por lo tanto, ante el reconocimiento que hiciere el demandado mediante la postura asumida en el proceso, de adeudar intereses moratorios por el incumplimiento de sus obligaciones, éstos deberán ser calculados, a falta de convenio en contrario, al 3% anual de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. En este sentido, establece textualmente el enunciado del artículo 1277 que:

A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

.

Según la norma citada, cuando se incumple una obligación que tiene por objeto sumas de dinero, el legislador presupone mediante una presunción absoluta, la existencia de los daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento, y además estipula su cuantía, cuando las partes no hubiesen establecido convenio alguno, para regular los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago. En tal situación el legislador dispone que los daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento consistan siempre en el pago del interés legal, con lo cual se libera al deudor de demostrar pérdida alguna, al presumirse la existencia de dichos daños cuando se trate de prestaciones dinerarias, y así mismo la cuantía de estos daños.

De esta forma, al no haber alegado el actor en su Libelo la existencia de un hecho generador de responsabilidad civil, distinto del retardo en el pago de una obligación dineraria, ni la indexación judicial de los montos reclamados, como forma de compensar los daños ocasionados por la pérdida del valor monetario causados por la inflación, se tiene que los daños y perjuicios alegados en el proceso serán satisfechos mediante la condena al demandado del pago de intereses moratorios, quedando relevada la parte actor de la prueba del daño por presumir su existencia la ley en los términos antes expuestos. Por lo tanto, alegándose en el presente proceso el incumplimiento de una prestación de entregar sumas de dinero, de conformidad con el dispositivo señalado, la cuantía de los daños y perjuicios por el retardo deberá consistir en el pago del interés legal, calculado a la tasa del 3% anual, no siendo procedente en derecho la cantidad reclamada por el actor en calidad de daños y perjuicios montante a la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.500.000,oo) por ser esta superior al monto que por ley debe ser otorgado al actor por este concepto, y que asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 112.194,1). ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con vista de los razonamientos expuestos en el presente fallo este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.C.T., en representación de W.J.M.S., en contra de la ciudadana XIUOMARA M.C.N., antes identificados, y se acuerda el pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.790.635,1) discriminados de la siguiente forma: la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.678.441,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento, cuotas ordinarias de condominio y pago de los meses de Julio a noviembre de 2003 a la empresa ENELVEN, C.A., por suministro de energía reclamados en el Libelo, mas la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 112.194,1) por concepto de daños y perjuicios calculados de acuerdo con el interés moratorios del 3% anual. Asimismo, se ordena la entrega del inmueble arrendado al demandante.

SEGUNDO

No hay condena en costas, pro no haber sido ninguna de las partes vencida totalmente en el proceso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 192º y 142º.

EL JUEZ:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).

EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA

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