Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Parte Demandante:

C.C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.829.763, domiciliada en Madrid, España.

Apoderada de la parte Demandante:

Abogada B.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.217.615 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.288.

Parte Demandada:

I.E.L.A., J.A.L.A. Y SU CÓNYUGE HERTHA C.C.D.L., J.A.L.A. Y SU CÓNYUGE L.T.H.G.D.L., C.M.L.A. EN LA PERSONA DE SU LEGÍTIMA MADRE C.H.A.D.L., POR CUANTO SUFRE DE AUTISMO, Y EN FORMA PERSONAL LA MENCIONADA C.H.A.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-4.829.762, V.-1.397.643, V.-9.149.032, V.-9.142.383, V.-9.460.882, V.-11.507.599 y V.-1.393.097, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Abogado Asistente de los Codemandados y Apoderado de I.E.L.A.M.J.M.J., titula de la Cédula de Identidad N° V.-9.463.502 e inscrito en el INPREABOGADO N° 52.874

Motivo: Simulación - Nulidad de homologación de transacción judicial.

Expediente N° 18.358-2010

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la abogada B.C.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.C.L.A., contra los ciudadanos I.E.L.A., J.A.L.A. y su cónyuge Hertha C.C.d.L., J.A.L.A., L.T.H.G.d.L., C.M.L.A. en la persona de su legítima madre C.H.A.d.L., por cuanto padece de autismo, y contra ésta última en forma personal, por simulación de los contratos especificados en el libelo, registrado el primero por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y los demás por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., quien su escrito libelar expone que:

Su representada demandaba en su condición de coheredera como hija del causante J.J.L.O., quien falleció el 1° de febrero de 2008, según se desprende del acta de defunción N° 06 expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T..

El causante y la codemandada C.H.A.d.L., dieron en venta a los demandados diferentes bienes inmuebles por ellos adquiridos y los contratos fueron elaborados a los fines de simular las ventas que el causante les hizo a los demandados, mediante figura de contratos de compra–venta, quienes no pagaron ningún precio por dichas operaciones, por que el único propósito era el de excluir dichos bienes del acervo hereditario.

Por las razones expuestas demandó a los mencionados ciudadanos, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en: 1.- Que los referidos contratos son nulos. 2.- En forma eventual, para el caso de que la pretensión de simulación fuera declarada sin lugar, solicitó la declarativa de nulidad de dichos contratos. (Fls. 1 al 69)

En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó citar a los ciudadanos I.E.L.A., J.A.L.A. y su cónyuge Hertha C.C.d.L., J.A.L.A. y su cónyuge L.T.H.d.L., C.M.L.A. en la persona de su legítima madre C.H.A.d.L., y a ésta como cónyuge del causante, a objeto de que dieran contestación a la demanda; comisionando para la citación de los demandados al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial (Fls. 70-71).

En fecha 28 de julio de 2008, se dan por citados los codemandados, I.E.L.A., L.T.H.d.L., C.H.A.d.L., esta última en nombre propio y en el de C.L.A.; J.A.L.A. y Herta C.C.d.L. (Fl. 81-82).

En fecha 01 de octubre de 2008, las partes celebran transacción, la cual fue debidamente homologada en fecha 03 de octubre de 2008 (Fls. 90-95).

En fecha 16 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijara lapso para que los demandados efectuaran el cumplimiento voluntario de la precitada transacción, según lo previsto en el artículo 256 eiusdem, alegando que la parte demandada se obligó en dicha transacción a: 1° Traspasarle a su representada o a quien represente sus derechos, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., una extensión de terreno equivalente a 30 hectáreas de conformidad al levantamiento topográfico y plano correspondiente, representado como lote C. 2.- Vender esa misma propiedad por una cantidad no inferior a Bs. 450.000,00, quedando obligados a consignar en el expediente copia del documento de venta, a los fines del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre las parcelas 13, 16, 18, 19, 40, 46 y 50, las cuales fueron dadas por el codemandado J.A.L.A. como garantía para el cumplimiento de la obligación (Fls. 314-316).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa, firme como quedó la sentencia dictada por ese Juzgado el 03 de octubre de 2008, decretó su EJECÚTESE y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte demandada un lapso de siete (7) días de despacho para que efectuara el cumplimiento voluntario de la misma. (Fl. 317)

En fecha 16 de diciembre de 2008, el codemandado J.A.L.A., asistido por el abogado M.J.M.J., consignó original de documento contentivo de la venta realizada por los codemandados a la ciudadana C.C.L.A., de un lote de terreno propio perteneciente a la finca agrícola y pecuaria Villapol, ubicada en la Aldea El Cuqui, Municipio Junín del Estado Táchira, con una extensión de 300.050,44 mts2, es decir, 30 hectáreas aproximadamente. Indicó que dicho documento fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., por vía de autenticación para su posterior protocolización, sólo por lo que respecta a los vendedores, ante la ausencia de la compradora, de quien tienen conocimiento que se encuentra domiciliada en la ciudad de Madrid, España; pidieron se decretara el levantamiento de las medidas cautelares de enajenar y gravar sobre las parcelas Nos. 13, 16, 18, 19, 40, 46 y 50 las cuales se encontraban condicionadas a la realización del acto celebrado y a la participación y consignación del mismo en autos. (Fls. 318-323).

En fecha 17 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la solicitud hecha por J.A.L.A., alegando que la parte demandada pretende ofrecer una falsa expectativa al Juzgador, al señalar que ha cumplido íntegramente con la transacción, al señalar que su única obligación era la de transmitirle a su representada las 30 hectáreas, presentando y consignando el documento de propiedad, venta en la que no aparece el consentimiento de su representada por lo que dicho documento es totalmente nulo, ya que carece de uno de los requisitos indispensables para la existencia de un contrato; por lo que pide se declare sin lugar tal pedimento y se mantenga en todos sus efectos las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas sobre las parcelas dadas en garantía en la transacción de fecha 1° de octubre de 2008. (Fls. 329-332)

En fecha 13 de agosto de 2009, los codemandados, asistidos de abogado, señalaron que es falso, que se hubieran comprometido en la transacción a venderle las señaladas hectáreas de terreno a un tercero. En consecuencia, pidieron el levantamiento de las medidas y al archivo del expediente. (Fls. 335-337).

En fecha 14 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal la ejecución forzada, en virtud de que la parte demandada no cumplió en el plazo indicado con lo acordado en la transacción realizada por las partes. (Fl. 342).

En fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en decisión de esta fecha ordenó a las partes a consignar los siguientes documentos: 1.- Original o copia certificada o copia fotostática simple, previa confrontación con el original, del instrumento poder protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., inscrito bajo la matrícula 2007, libro único, Tomo 3°, documento N° 32, de fecha 15/10/2007, conferido por la codemandada I.E.L.A., al que hace mención el documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 15/12/2008, bajo el N° 14, tomo 95 de los libros de autenticaciones. 2.- Original o copia certificada o copia simple, previa confrontación con su original, del instrumento que acredite la representación de C.H.A.d.L. sobre C.M.L.A., a quien en actas procesales las partes han calificado como autista o discapacitada. 3.- Dispuso librar oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., a los fines de que éste informe al Tribunal, la viabilidad o no de la posterior protocolización del documento otorgado por vía de autenticación ante dicha Oficina el 15 de diciembre de 2008, bajo el N° 14, Tomo 95 de los libros de autenticaciones. 4.- Instó a la representación de la parte actora, informar al a quo el por qué para el 15 de diciembre de 2008, la ciudadana C.C.L.A., domiciliada en España, no se presentó al otorgamiento del documento de compra-venta ante la Oficina Subalterna respectiva (Fls. 344-346).

En fecha 23 de marzo de 2009, los codemandados, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, consignaron original del poder otorgado por la codemandada I.E.L.A. a la ciudadana C.H.A.d.L. el 15 de octubre de 2007; copia de la cédula de identidad de C.M.L.A., así como del informe médico expedido por la psiquiatra D.M.P.d.P. y de la evaluación de discapacidad, en la que se diagnostica que la mencionada ciudadana padece de autismo y en fecha 02 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó al a quo las razones por las que su representada no se presentó el día 15 de diciembre de 2008, al otorgamiento del documento ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. (Fl. 371)

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal la ampliación de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009. (Fls. 423 al 429).

En fecha 30 de junio de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana C.C.A.L., apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de mayo de 2009 y del auto de fecha 29 de junio de 2009 (Fl. 430).

Asimismo, los ciudadanos C.H.A.d.L. actuando en nombre propio y en representación de su hija C.M.L.A., J.A.L.A., J.A.L.A., L.T.H.d.L. y Hertha C.C.d.L., asistidos por el abogado M.J.M.J., quien a su vez actúa como apoderado de la codemandada I.E.L.A., apelaron de la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de mayo de 2009 (Fl. 430).

Por auto de fecha 01 de julio de 2009, el Tribunal de la causa acordó oír dichos recursos en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (Fl.431)

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Superior Segundo (Fl. 571).

En fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo dicta decisión mediante la cual: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandante y por los codemandados C.H.A.d.L., J.A.L.A., L.T.H.d.L. y Hertha C.C.d.L., contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, DECLARA IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 29 de junio de 2009 proferido por el mencionado órgano jurisdiccional, que negó el pedimento formulado por ésta de ampliación de la referida sentencia de fecha 20 de mayo de 2009; REVOCA la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada el 01 de octubre de 2008 en lo que respecta a la intervención de la ciudadana C.H.A.d.L., como supuesta representante de C.M.L.A.; DECLARA LA NULIDAD del auto homologatorio de fecha 03 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como de todos los actos procesales subsiguientes que dependan de él. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con el mandato establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces el deber de mantener a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, niega la homologación de la transacción celebrada en fecha 01 de octubre de 2008; CONFIRMA la apertura de oficio del proceso de interdicción de la codemandada C.M.L.A., acordada por el a quo, y ordena abrir el correspondiente expediente y que se inicie la averiguación sumaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que el Juez de la causa, se inhibió de conocer la presente causa por lo que el expediente su redistribuido correspondiendo su conocimiento a este Tribunal (Fls. 594-617).

PARTE MOTIVA

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dar cumplimiento a la sentencia del 07 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que establece:

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandante y por los codemandados C.H.A.d.L., J.A.L.A., L.T.H.d.L. y Hertha C.C.d.L., contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, DECLARA IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 29 de junio de 2009 proferido por el mencionado órgano jurisdiccional, que negó el pedimento formulado por ésta de ampliación de la referida sentencia de fecha 20 de mayo de 2009.

SEGUNDO: REVOCA la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada el 01 de octubre de 2008 en lo que respecta a la intervención de la ciudadana C.H.A.d.L., como supuesta representante de C.M.L.A..

TERCERO: DECLARA LA NULIDAD del auto homologatorio de fecha 03 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como de todos los actos procesales subsiguientes que dependan de él. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con el mandato establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces el deber de mantener a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, niega la homologación de la transacción celebrada en fecha 1° de octubre de 2008.

CUARTO: CONFIRMA la apertura de oficio del proceso de interdicción de la codemandada C.M.L.A., acordada por el a quo, y ordena abrir el correspondiente expediente y que se inicie la averiguación sumaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en los particulares segundo y tercero del dispositivo del presente fallo

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Así tenemos que, de acuerdo a la parte motiva de la sentencia del Juzgado Superior debe este Tribunal en primer lugar pronunciarse sobre la capacidad de las partes para disponer del proceso, por cuanto en autos, específicamente en el escrito libelar y en otras actuaciones procesales relacionadas anteriormente, se había indicado que la codemandada C.H.A.d.L., actuaba en nombre propio y en representación de su hija C.M.L.A., quien padece de autismo; además examinar la disponibilidad de la materia objeto de la transacción, con la correspondiente razones de hecho y de derecho que lo fundamenten, en atención a que el Tribunal de la causa, no se pronunció en tal sentido.

En tal sentido, considera procedente quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar hacer análisis del convenimiento realizado por las partes y de la capacidad de éstas. En efecto, en la diligencia en comento, las partes la abogada B.C.M., en su condición de apoderada de la parte accionante C.C.L.A., y por la parte demandada los ciudadanos: C.H.A.D.L. (actuando en nombre propio y en representación de su hija C.M.L.A., “quien padece de autismo”), J.A.L.A., L.T.H.D.L., J.A.L.A., HERTHA C.C.D.L. y M.J.M.J. (actuando como apoderado de I.E.L.A.), señalan el 01 de octubre de 2008: 1° Los demandados convienen en traspasarle a la demandante o a quien represente sus derechos, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., una extensión de terreno equivalente a 30 hectáreas de conformidad al levantamiento topográfico y plano correspondiente, representado como lote C, de la Finca denominada VILLAPOL. 2.- Vender esa misma propiedad por una cantidad no inferior a Bs. 450.000,00, quedando obligados a consignar en el expediente copia del documento de venta, a los fines del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre las parcelas 13, 16, 18, 19, 40, 46 y 50, las cuales fueron dadas por el codemandado J.A.L.A. como garantía para el cumplimiento de la obligación.

En este orden de ideas, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo, el artículo 265 ejusdem consagra:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.

En relación a la capacidad, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: C.C. c/ E.d.C., deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala expreso:

“..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).

Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde establece:

..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…

(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…””

De tal manera, que habiendo solicitado las partes en su diligencia del 01 de octubre de 2008, la homologación del convenimiento celebrado, solo resta a este Juzgador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido, encuentra quien aquí juzga que habiéndose cumplido los requisitos de Ley necesarios, es decir, compareció la apoderado judicial de la parte actora la cual tiene facultad expresa para desistir según consta del poder autenticado que riela en el presente expediente, así como la facultad expresa del abogado M.M., quien actuó en representación de la codemandada I.E.L.A., tal y como consta en el poder conferido al efecto, que igualmente cursa en autos, además de la presencia en el tribunal de los ciudadanos C.H.A.D.L. (actuando en nombre propio y en representación de su hija C.M.L.A., J.A.L.A., L.T.H.D.L., J.A.L.A., HERTHA C.C.D.L., quienes estuvieron asistidos del abogado M.M., y quienes son los legitimados pasivos, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo un convenimiento de la pretensión deducida en juicio.

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación: 1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes: 1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y 2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Así tenemos que consta en autos, que la ciudadana C.H.A.D.L., en la diligencia del primero de octubre de 2008, contentiva del convenimiento celebrado por las partes, actúa en su propio nombre y en su condición de madre y representante legal de la ciudadana C.M.L.A., quien tal y como lo vino señalando la parte actora, desde la introducción del libelo de demanda padece de autismo, lo cual quedo evidenciado en autos, en la oportunidad de la articulación probatoria aperturada por el aquo, en la etapa de ejecución forzosa del convenimiento celebrado en fecha 1 de octubre de 2008, por las partes.

En tal sentido, considera quien aquí juzga que efectivamente como lo señalan tanto la sentencia de primera instancia, como la decisión del superior que al evidenciarse que C.M.L.A., padece de una enfermedad que la incapacita totalmente para proveer a la protección de sus intereses patrimoniales, por carecer, como consecuencia de la enfermedad que padece-, de la capacidad de discernimiento y tener afectadas totalmente sus facultades volitivas, que le impiden distinguir entre lo bueno y lo malo, no tiene la capacidad mental para disponer de sus bienes y mucho menos precisar qué le conviene y qué no le conviene.

Pero resulta que aun cuando la madre se atribuya su representación, dado que C.M.L.A., es mayor de edad, su representación debe establecerse mediante la instauración previa del procedimiento de interdicción, en el que se le nombre un Tutor, que la represente en todos los actos de la vida civil.

En efecto, los artículos 393, 1.142 y 1.144 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 393. “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 1.144. “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley; los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…”

Artículo 1.142. “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios en el consentimiento.”

En tal sentido, la ciudadana C.H.A.D.L., no podía actuar en nombre y en representación de su hija C.M.L.A., “quien padece de autismo”, por cuanto su representación debe establecerse mediante la instauración previa del procedimiento de interdicción, en el que se le nombre un Tutor, que la represente en todos los actos de la vida civil, tal y como ya se estableció up supra.

Resulta concluyente para este Tribunal ordenar la apertura de un cuaderno separado de interdicción a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de mayo de 2009, que ordena promover de oficio la Interdicción de C.M.L.A.; y por aplicación analógica del artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, dispone notificar a la Fiscalía Especializa.d.P. del Niño, del Adolescente y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de forma inmediata, independientemente de los recursos que tengan a bien ejercer las partes, por considerar quien aquí juzga que ha transcurrido un lapso superior para proveer a la entredicha a sus intereses, quien es en definitiva la débil jurídico en el presente caso, para que exponga lo que considere conveniente y prosiga la Interdicción.

En este orden de ideas, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la validez y eficacia del convenimiento celebrado por la ciudadana C.H.A.D.L., en nombre y en representación de su hija C.M.L.A., por cuanto, tal y como quedo establecido las demás partes intervinientes en el acto disponían de capacidad y por ende de legitimidad para realizar el convenimiento celebrado el 1 de octubre de 2008 y así se declara.

Respecto a la nulidad del convenimiento celebrado, este tribunal observa:

Los autores E.M.L. y E.P.S., sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente: “La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, página 752).

En la misma obra, tomo y página que la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), mientras que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad o vicios del consentimiento).

La anulabilidad de los contratos por vicios del consentimiento o por incapacidad, está prevista en el artículo 1142 del Código Civil, que establece que los contratos pueden ser anulados, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

Sostiene el tratadista patrio E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:

…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…

En ese sentido la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.S.d.J., en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:

“…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

Ahora bien, en virtud de la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritas y luego de la revisión de la diligencia contentiva del convenimiento celebrado por las partes, si bien es cierto que la co demandada C.H.A.D.L., dispuso de la parte correspondiente a su hija C.M.L.A., sin que exista una decisión que la faculte como tutora de su hija para disponer de sus derechos; en tal virtud, el convenimiento celebrado el 1 de octubre de 2008, está afectado de nulidad, por lo que este Tribunal NIEGA su homologación Así se decide.

En tal sentido, se ordena de forma inmediata y por cuanto los intereses de la co demandada C.M.L.A., están pendientes de la apertura del procedimiento de interdicción, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, en materia de Familia y la apertura del cuaderno de interdicción; teniéndose todas las probanzas existentes en autos, como suficientes para demostrar la enfermedad de C.M.L.A.. Así se decide.

En consecuencia, se declara la nulidad todas las actuaciones posteriores al 1 de octubre de 2009, y así se declaran, en apego a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 07 de diciembre de 2009; se impone REPONER LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 1 de octubre de 2009, para lo cual se dispone la práctica por secretaria del computo respectivo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

NIEGA LA HOMOLOGACION al convenimiento celebrado el 01 de octubre de 2008, por la abogada B.C.M., en su condición de apoderada de la parte accionante C.C.L.A., y por la parte demandada los ciudadanos: C.H.A.D.L. actuando en nombre propio y en el de su hija C.M.L.A.; J.A.L.A., L.T.H.D.L., J.A.L.A., HERTHA C.C.D.L. y el abogado M.J.M.J., actuando como apoderado de I.E.L.A..

SEGUNDO

ORDENA de forma inmediata y por cuanto los intereses de la co demandada C.M.L.A., están pendientes de la apertura del procedimiento de interdicción, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, en materia de Familia y la apertura del cuaderno de interdicción; teniéndose todas las probanzas existentes en autos, como suficientes para demostrar la enfermedad de C.M.L.A..

TERCERO

En consecuencia, se declara la nulidad todas las actuaciones posteriores al 01 de octubre de 2008, y en apego a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 07 de diciembre de 2009; se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 1 de octubre de 2008, para lo cual se dispone la práctica por secretaria del computo respectivo.

CUARTO

Se mantiene en todo su vigor la medida prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el 16 de julio de 2008 y ratificadas el 03 de julio de 2008 sobre las parcelas 13,16,18,19,40,46 y 50, que forman parte del urbanismo Mi Cabaña, parcelamiento realizado sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Las Américas, hoy avenida M.P.M., con camino real esquina de la urbanización la Colonia, Rubio, Estado Táchira, adquiridas mediante documento inscrito bajo la matricula año 2007, Tomo 7, Documento No 11 de fecha 05 de marzo de 2007, del Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T..

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010 ). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretaria Accidental (fdo) Airen Borrero Pernia.

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