Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoDaños Materiales, Daños Emergentes Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11 de julio de 2008, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Daños Materiales, Daños y Perjuicio por Lesiones Corporales Leves y Daño Emergente, con ocasión de Accidente de Tránsito, interpuesta por los ciudadanos M.R.Q.F. y B.C.A.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.157.735 y 4.529.691 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho L.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.397; en contra del ciudadano E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.840.762, en su condición de conductor; a la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., en su carácter de propietario del vehiculo y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, para que convengan o a ello sean obligados, en pagar la cantidad de Cincuenta Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 50.360.000,oo), equivalente a Cincuenta Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 50.360,oo) que corresponde a la sumatoria de los daños y perjuicios.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado M.H.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos M.R.Q.F. y B.C.A.d.Q. y los profesionales del derecho, abogado F.M.M. en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.M.M. y los abogados J.A.B. y Pedro

Briceño Salas, en su carácter de apoderados judiciales de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, partes demandadas en el presente juicio, quienes concertaron lo siguiente:

“Conforme a conversaciones sostenidas entre las partes y con el objeto de dar por terminado este juicio los Apoderados Judiciales de las partes demandadas, por instrucciones recibidas de sus mandantes, ofrecen pagar a los demandantes la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs.19.188,80) a manera de TRANSACCION, todo conforme o lo preceptuado en el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para cubrir con dicha suma dineraria todos los conceptos reclamados en su demanda, así como cualquier otro que no haya sido incluido en la misma, distribuida la indemnización de la siguiente manera: 1)- La codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., de Liberty Mutual, C.A. indemniza la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs.11.188,80), límite máximo de la cobertura a que hace referencia la Póliza No. 56.56-221806, con fecha de vigencia 07/02/2006 a 07/02/2007, y sus anexos, de manera que conforme a dicho contrato y disposiciones expresas del Código Civil, nuestra mandante con este pago cesa su solidaridad y por lo tanto excluida totalmente de cualquier otro acto relacionado con este juicio por extinción de su obligación solidaria. A tal efecto consigna el cheque No. 483745 la mencionada cantidad dineraria, a la orden y en beneficio de los demandantes, girado contra el Banco BANESCO, emitido en fecha 12/12/2008 por SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A., en su carácter de garante en responsabilidad civil de vehículo MARCA TOYOTA, MODELO CAMRY LUMIERE AUTO, AÑO 2006, Placas VCG78U, color Beige Metalizado, propiedad de la asegurada Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., según póliza No. 56 56-2218066, y 2) .-El codemandado E.J.M.M., ofrece pagar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.000,00) el día 15 de enero de 2009, fecha en que será efectiva la expresada suma dineraria. Con este pago ÚNICO, TOTAL Y DEFINITIVO, que hoy, en este acto realiza y efectúa la codemandada SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., y el compromiso de pago del codemandado E.J.M.M., quedan indemnizados, todos los daños materiales del vehículo MARCA NISSAN, PLACAS FAJ-51R, MODELO SENTRA, COLOR VERDE, AÑO 1994, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN SERIAL CARROCERÍA 3NIBJABI3ROO4022, propiedad del co demandante M.R.Q.F., ya identificado, igualmente, indemnizadas el dolor físico de la co demandante B.C.A.D.Q. por la lesión corporal sufrida, comprenden esta indemnización cualquier daño emergente y daño morales, indexación, ajuste dinerario por concepto de inflación, costo y costas procesales, honorarios profesionales de abogados por sus actuaciones profesionales judiciales y extrajudiciales en atención al juicio que hoy transamos y causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido 16 de julio de 2006 en la avenida 8 (Santa Rita) frente al Hotel Kristoff de esta ciudad y Municipio Maracaibo, donde intervinieron los vehículos ya identificados. Seguidamente, el abogado M.H.V., ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes M.R.Q.F. y B.C.A.D.Q., ya identificados, expuso: Vista la exposición de los representantes de los codemandados SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., y E.J.M.M., y por cuanto estimo que todo juicio produce alternativas impredecibles e inciertas sobre sus consecuencias, declaro que acepto la transacción propuesta por las partes demandadas en los términos aquí indicados, y en consecuencia acepto la cantidad dineraria ofrecida, suma que cubre todos los conceptos demandados y cualesquiera otro que directa o indirectamente se relacionen con el accidente de tránsito objeto del litigio hoy terminado. En consecuencia , renuncio a ejercer cualquier otra acción civil que pudiera tener en contra de la codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A., ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., y en contra de E.J.M.M., en sus condiciones, respectivamente, de garante en responsabilidad civil , propietario y conductor del vehículo PLACAS VCG78U. Ambas partes, pedimos al Tribunal acepte y homologue esta Transacción, como medio de Auto Composición Procesal que dan fin a este juicio, lo pase en autoridad de cosa juzgada y sin ordenar el archivo del expediente, hasta tanto se cumpla el ofrecimiento del pago dinerario prometido por el codemandado E.J.M.M. en la fecha ya señalada. Finalmente, pedimos se nos expida copia certificada de esta Transacción Judicial y de su auto de Homologación, a los fines de que conjuntamente con los demás documentos contables internos de la Aseguradora SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., firmados en este acto por el apoderado judicial de los demandantes, sirvan como demostración del pago efectuado y la finalización de este juicio….”.

Observa esta Sentenciadora, que el poder conferido por los ciudadanos M.Q.F. y B.A. de Quintero al abogado M.H.V., se desprende que tiene facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; posteriormente, en fecha 26 de febrero del 2009, el ciudadano E.J.M.M., parte codemandada, estampó diligencia ratificando la transacción celebrada por su apoderado judicial F.M.M., el día 16-12-08, y en fecha 25 de marzo de 2009, los abogados J.A.B. y P.B.S. actuando en representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., solicitaron que revisara el cumplimiento y la subsanación por parte del codemandado E.J.M.M.d. las facultades expresas de transigir y convenir no expresadas en el poder que le otorgó al Doctor F.M.M., para suscribir la transacción y respecto del poder que les fue otorgado por su mandante SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., si bien no se incluyó la facultad para disponer del derecho en litigio, si está expresamente otorgada la de transigir, la cual está comprendida, conforme a la sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente: “ … La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el demandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…” Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que”…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”. Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a lo ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia…”.

Ahora bien, esta Juzgadora estima pertinente aplicar el criterio anteriormente anotado de la Sala de Casación Civil, y verifica que el poder que corre inserto en los folios 155 y vuelto, 156 y vuelto, 157 y vuelto y 158, conferido a los abogados J.A.B. y P.B.S., tiene facultad expresa de transigir; y subsanado con la presencia del codemandado E.J.M.M., mediante el cual ratifica la transacción celebrada por su apoderado F.M.M., este Tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción de fecha 16 de diciembre 2008, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumpla definitivamente con lo transado. Igualmente, se ordena la expedición de dos (02) copias certificadas solicitadas con inserción de la presente homologación.

Publíquese. Regístrese. Expídase.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (28) días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO.

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley y se expidió las copias certificadas solicitadas, siendo las once y diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

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