Sentencia nº 1642 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0485

El 3 de abril de 2006, se recibió ante esta Sala Constitucional el Oficio N° 2006-A-0404 del 15 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado L.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.117, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.A., titular de la cédula de identidad N° 2.119.687, contra el “acto” del 23 de agosto de 1958, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, hoy -según aduce la quejosa- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “todos los bienes inmuebles” de un grupo de ciudadanos dentro de los cuales se encuentra el ciudadano J.L.V., sin número de cédula de identidad, en virtud de la averiguación seguida por la Comisión Investigadora de Enriquecimiento Ilícito, todo en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.E.V., antes identificado, contra la decisión del 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 5 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de junio de 2006, esta Sala mediante sentencia N° 1.216 solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información relativa a la ubicación, número y estado de la causa que por presunto enriquecimiento ilícito se le siguió a los ciudadanos J.L.V., J.M., E.P.V., F.P.J., C.J.P., J.S., M.U. y otros, en el cual presuntamente se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar que hoy afecta a la quejosa.

El 29 de junio de 2006, se libró el Oficio N° 06-2415 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le solicitó la información antes referida.

El 10 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el Oficio N° 1456 del 7 de julio de 2006, mediante el cual suministró la información solicitada por esta Sala Constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 14 de julio de 2006, el abogado L.E.A., antes identificado, solicitó a esta Sala decisión en el presente caso. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 3 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la quejosa solicitó pronunciamiento de la Sala en el presente caso. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la quejosa fundamentó su acción de amparo en base a los siguientes argumentos:

Que “(…) la comunidad hereditaria de la cual es parte la accionante, solicitó del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, interesada como está en la venta del antes identificado inmueble de su propiedad y como paso previo para poder celebrar contrato preliminar de compra venta, la certificación de gravamen correspondiente al inmueble, requisito indispensable para esta clase de operaciones (…)”.

Que “(…) en tal virtud y tratándose de un documento expedido oficialmente por el Registro, según el cual no existía impedimento alguno para la venta del inmueble, lo cual se desprende de dicha certificación de gravamen, la accionante, nuestra representada, en su nombre y en el de sus hijas (…), integrantes con ella de la comunidad sucesoral pactó la venta con el ciudadano A.A. PONTE MÉNDEZ (…) suscribiendo un contrato preliminar de compra-venta, en el cual se estableció un lapso de noventa (90) días dentro del cual debía procederse a la protocolización del documento definitivo de compra-venta, cuyo vencimiento tendría lugar el 5 de noviembre de 2005 (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) presentes como se hicieron las partes dos días después de la oportunidad fijada, es decir, el día 28 de octubre de 2005 y estando dentro del lapso acordado en el contrato de compra-venta, la funcionaria del Registro a cargo, manifestó a los asistentes al acto de protocolización, que el acto debía ser demorado por la existencia de una comunicación cuyo contenido se desconocía, de cuya recepción vía fax, se estaba a la espera. Llama poderosamente la atención que a última hora, luego de cumplidos todos los trámites y sin que el registro tuviera alguna razón, el acto de protocolización fuera detenido. Llama aún más la atención el que no se supiera a ciencia cierta como se originó el envío del fax: si fue a solicitud del Registro o si fue una información que curiosamente estaba programada para hacer su aparición en el momento de la protocolización (…)”.

Que “(…) así las cosas, a las 2:27 p.m., el Registro recibió copia de una comunicación fechada 47 años antes, el 25 de agosto de 1958, que transcribió la Circular Telegráfica del Juzgado agraviante. La comunicación recibida reproducía la comunicación dirigida el 25 de agosto de 1958, por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda (…), en la cual se indicaban unas prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles no indicados (…), entre los cuales figura un ciudadano, por tanto NO IDENTIFICADO, de nombre J.L.V., sin segundo apellido (…) presuntamente homónimo de quien fuera el legítimo esposo de la recurrente (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) en comunicación dirigida al Registro de fecha 07 de noviembre de 2005 (…) en que del documento recibió vía fax no se podía concluir que se trataba de una prohibición referida a su fallecido cónyuge, J.L.V.H., ya que no se identifica debidamente la persona objeto de la prohibición y que con la negativa del Registro de Protocolización del documento de compra-venta se le causarían daños irreparables a su persona y a los otros miembros de la comunidad sucesoral, habida cuenta de que ya existía un contrato de compra-venta celebrado precisamente por haber expedido una certificación de gravamen (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) el juzgado agraviante, procedió a decretar medida de aseguramiento sobre bienes de los ciudadanos no identificados, sin que en el caso del ciudadano J.L.V.H., fallecido esposo de nuestra (sic) representada, haya éste recibido notificación ni citación alguna que le permitiera hacer oposición y demostrar que él no era una de las personas a quienes ésta se dirigía. Ello lo colocó en un grave estado de indefensión que como vemos ha durado más de 47 años, no habiéndose enterado en vida de la situación que injustamente le afectaba (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) el juez titular del juzgado agraviante ha debido, antes de decretar la medida cerciorarse de la existencia de una correcta identificación de los afectados, más no lo hizo (…)”.

Que “(…) nunca tuvo en vida conocimiento, por tanto, de la existencia de medida alguna que le afectara a él o a su esposa, ni nunca fue citado o notificado dándosele oportunidad de hacer oposición a ella (…)”.

Que “(…) la existencia del documento agraviante, contentivo de las prohibiciones, obviamente en el caso de J.L.V.H., fallecido esposo de nuestra representada, quien nunca en vida fue notificado ni citado, violó sus derechos a la defensa y al debido proceso y el de propiedad, así como también violó los derechos de las personas que por ser homónimas de ciudadanos señalados sin identificación de cédula de identidad y por ende no identificados conforme a la ley, quedaron allí señalados (…)”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que “(…) ahora su viuda y sus legítimas herederas, por obra del referido documento se ven impedidas de disponer del único bien que constituye el patrimonio hereditario, viendo así violado su derecho constitucional a la propiedad (…)”.

Que “(…) obviamente al haber transcurrido desde la fecha de la solicitud, 23 de agosto de 1958, hasta la fecha de hoy, más de 47 años y 3 meses, cualquier acción que hubiese podido ser ejercida en contra de los ciudadanos a los cuales se hubiese referido efectivamente la medida (no a sus homónimos), ya ha sido objeto de prescripción, de conformidad con la ley y en consecuencia ella debe ser declarada judicialmente (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, que decreto medida de prohibición de enajenar y gravar contra los bienes del ciudadano J.L.V.H..

II

DEL FALLO APELADO

El 9 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “improcedente in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que evidentemente el inmueble perteneció al ciudadano J.L.V.H., adjudicado luego de su fallecimiento en propiedad a la comunidad hereditaria, tal y como consta de la copia simple del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1965, bajo el número 42, Tomo 10, Protocolo Primero.

…omissis…

Por otro lado, consta oficio de fecha 25 de agosto de 1958, emitido por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, Los Teques, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Sucre, Chacao, a los fines de informar de la circular telegráfica de fecha 23 de agosto de 1958, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, en donde decretó prohibición de enajenar de todos los bienes inmuebles de unos ciudadanos encontrándose entre ellos el ciudadano J.L.V., sin más identificación.

Así las cosas, es menester señalar que la acción de amparo constitucional es de efectos eminentemente restablecedores, no constitutivo de derechos, por lo cual la solicitud efectuada por la presunta agraviada, relativa a que se ordene a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, es desde este punto de vista improcedente.

Por otra parte, se observa que en el presente caso, la parte accionante tiene la posibilidad de acudir al Tribunal de Primera instancia que dictó la medida cautelar y solicitar la revocatoria de la misma, la cual de ser procedente, producirá el efecto deseado, es decir, la revocatoria del mismo.

Ello así, por cuanto en este proceso no es posible determinar si la acción que dio motivo al decreto de la medida cautelar, culminó por sentencia definitiva o de alguna otra manera, por lo que debe hacerse uso de los medios procesales ordinarios destinados para tal fin.

Así mismo se observa que el accionante en amparo no ha hecho uso de los medios ordinarios que le confiere la ley para lograr la satisfacción de sus pretensiones, ni demostró a este Tribunal Constitucional que es el amparo constitucional el único medio idóneo para obtener la tutela constitucional sobre la base de los derechos presuntamente violados. Situación ésta que hace improcedente la acción constitucional intentada, toda vez que de los hechos narrados, aún a pesar de la data de la medida cautelar, no se evidencia violación de derecho constitucional alguno, ni actuación por parte del presunto agraviante fuera de su competencia, entendiendo ésta como actos que lesionen la esfera de los derechos constitucionales del accionante, la simple vigencia de la medida cautelar de por sí, no implica violación de derechos constitucionales, sino falta de impulso procesal oportuno por parte de los interesados, lo cual debe ser en todo caso, dilucidado en el juicio que dio origen a la mencionada medida, pues es ahí donde deben reposar las actas que respaldan aquél proceso.

Aunado a la precisión anterior, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia al indicar que para la procedencia del amparo es necesario que se denuncien hechos que constituyan una violación directa e inmediata de derechos o garantías de rango constitucional, de manera que, cuando las violaciones denunciadas sean realmente de normas legales o sublegales, y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida o acreditar que las vías ordinarias no constituyen un medio breve, expedito y eficaz para lograr el restablecimiento de sus derechos constitucionales, situación esta que no ocurrió en el presente caso (…).

Por lo tanto, al no existir un acto emanado de una autoridad judicial, que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, esto constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia in limine litis de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que estima este Juzgado que sería innecesario abrir el contradictorio, cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho (…)”. (Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En tal sentido, siendo que el caso sub examine se trata de una apelación ejercida contra la decisión del 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró “improcedente in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida por la quejosa contra la decisión del 23 de agosto de 1958, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, hoy según aduce la quejosa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “todos los bienes inmuebles” de un grupo de ciudadanos dentro de los cuales se encontraba un ciudadano de nombre J.L.V., sin número de cédula de identidad, esta Sala se declara competente para conocer la apelación ejercida. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En la presente acción de amparo constitucional el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de la quejosa se encuentra constituido por una decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, hoy -según aduce la quejosa- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes de un grupo de ciudadanos dentro de los cuales se encontraba un ciudadano de nombre J.L.V..

Así, el 9 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “improcedente in limine litis” la presente acción de amparo constitucional, toda vez que contra la decisión presuntamente lesiva existen las vías procesales ordinarias tales como la “revocatoria” de la medida cautelar.

Ahora bien, conviene destacar que esta Sala mediante fallo N° 1.216 del 16 de junio de 2006, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información relativa a la causa seguida contra el ciudadano J.L.V. y otros, por motivo de una averiguación seguida por la Comisión de Enriquecimiento Ilícito, donde se decretó la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano J.L.V.H..

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 1456 del 7 de julio de 2006, indicó a esta Sala Constitucional que: “(…) el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, no es hoy el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) y pasó a denominarse Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para ser distinguido posteriormente como Sala de Juicio N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”, en tal sentido agregó “(…) que revisado en dicho Tribunal (Sala Uno de Juicio) el libro índice correspondiente al año 1958 se detectaron dos asuntos distinguidos con los números 1-880 y 1-888 emanados de la Comisión de Enriquecimiento Ilícito contra Morrison y otros (…) existiendo además, las distinguidas con los números 1-884 y 1-885 contra Pacanins y otros (…). Adicional a lo anterior se determinó que de los legajos señalados, el distinguido con el N° 68 corresponde a la causa seguida al ciudadano J.L.V., persona supuestamente afectada por las medidas decretadas en fecha 23-8-1958 y que dan motivo al amparo interpuesto por el ciudadano L.E.A., apoderado de la ciudadana C.A. (…)”.

Ahora bien, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantís Constitucionales, señala lo siguiente: “(…) No se admitirá la acción de amparo (…) 5). Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En este orden de ideas, esta Sala mediante sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En efecto, adujo la representación judicial de la quejosa que el ciudadano contra el cual se seguía la investigación por presunto enriquecimiento ilícito de nombre J.L.V., es un una persona distinta a su difunto esposo por tratarse de un caso de homónimos, por lo cual mal pudo el Juzgador de la causa decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar contra los bienes de su difunto esposo, dentro de los cuales se encuentra el inmueble constituido por una casa denominada “CHEL-ADRI”, ubicada en la calle París de la Urbanización la California Norte del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Al respecto, conviene destacar que la quejosa en la actualidad cuenta con la información necesaria sobre el juicio a través del cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, -número de expediente, ubicación y partes-, existiendo la posibilidad de solicitar ante el Tribunal que asumió la causa, el expediente en cuestión para hacerse parte como tercera en el referido procedimiento y ejercer los recursos procesales a que hubiere lugar atendiendo al estado y grado de la causa, todo a los fines de obtener el levantamiento de la medida cautelar que afecta aún actualmente los bienes de la comunidad hereditaria, y así se decide.

Por otro lado, conviene señalar que el Juzgado a quo declaró la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto existen las vías procesales ordinarias para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, en tal sentido, advierte esta Sala que cuando se declara la existencia de vías judiciales ordinarias o preexistentes, ello constituye una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a diferencia de la improcedencia in limine litis la cual se declara cuando el Juez analiza razones de fondo del asunto debatido. (Vid. Sentencia de la Sala N° 265 del 16 de marzo de 2005, caso: “Serenos Industriales y Comerciales, C.A.”).

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del 9 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.117, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A., titular de la cédula de identidad N° 2.119.687, contra la decisión del 9 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “improcedente in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida por el referido abogado, contra el “acto” del 23 de agosto de 1958, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, hoy -según aduce la quejosa- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “todos los bienes inmuebles” de un grupo de ciudadanos dentro de los cuales se encuentra el ciudadano J.L.V., sin número de cédula de identidad, en virtud de la averiguación seguida por la Comisión Investigadora de Enriquecimiento Ilícito. En consecuencia, se REVOCA la decisión apelada en los términos expuestos y se declara INADMISIBLE el amparo ejercido.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0485

LEML/c

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