Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1895-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: C.C.V.d.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.639.062.

Apoderado judicial del querellante: C.A.P.A.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.067 y 50.487

Organismo querellado: Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Mediante auto de fecha 17-04-07, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 08-10-2007. Posteriormente el 18-10-2007 se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, ambas partes solicitan la apertura del lapso probatorio, transcurrido el mismo, se fijó para el 10-12-2007 la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron las partes, las cuales expusieron sus alegatos y defensas.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita que el Instituto querellado convenga o sea condenado a reajustar el porcentaje y respectivo monto de jubilación del querellante, reconociendo el tiempo de 25 de servicios y la aplicación del beneficio y / o derecho previsto en la cláusula 48 de la convención colectiva de condiciones de trabajo vigente, suscrita entre el IPASME y el Colegio de Odontólogos de Venezuela.

Asimismo solicitan el recalculo del monto de jubilación de la querellante y el efectivo pago de las diferencias de tal recalculo, reconociéndosele tal diferencial en todo lo que haya corrido y corra desde el momento que se procedió a cancelar la pensión de jubilación.

Alegan que la querellante tiene una antigüedad como funcionario público de carrera de 25 años, prestando servicios al IPASME, como consta en expediente personal que reposa en original en los archivos del Instituto querellado.

Señalan que en fecha 10/01/07, mediante comunicación N° 110400-005, la querellante fue notificado de la Resolución N° 07-0011 de fecha 03/07/2006, emanada de la Junta Administradora del IPASME, mediante la cual dicho Instituto resuelve otorgar al recurrente Jubilación, fijándole como monto del mismo la cantidad de Bs. 784.215,81., en base a un porcentaje del 62,5% de su salario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y Municipios.

Aduce que tal base porcentual es errónea y que la correspondiente por sus años de servicio y los beneficios adquiridos de las convenciones colectivas de condiciones de trabajo que ampara a los médicos del Instituto querellado es de un 82,5% de su sueldo.

Fundamenta su recurso en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como la Convención Colectiva de condiciones de trabajo, vigente, suscrita entre el IPASME y la Federación Médica Venezolana, más específicamente en su cláusula 48.

Invocan el artículo 89 ordinales 1°, , , 96 y 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 396 y 397 Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte el organismo querellado, al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los Hechos como en el Derecho, los alegatos y pretensiones expuestos por la parte querellante.

Alega que la Jubilación otorgada al querellante, se determino al reunir el funcionario los requisitos de años de servicio y de edad para hacerse acreedor de la misma, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el cual según el Instituto querellado tiene un carácter imperativo

Arguye que la concesión del beneficio de la Jubilación es materia de reserva legal, por lo cual mal podría las convenciones colectivas relajar por voluntad entre las partes lo que determina la Ley, como es el caso de estipular porcentajes superiores a los previstos en la norma.

Por último, solicita que se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, la acción intentada por la parte querellante.

-II-

Motivación para decidir

Aprecia esta sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación por ilegalidad de la Resolución N° 07-0011, de fecha 10 de enero de 2007, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), notificada mediante Oficio N° 110400-005, en fecha 30 de enero de 2007, mediante el cual el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, le informa al querellante que le fue concedido el beneficio de jubilación con un sueldo base para el calculo de la jubilación de Bs. 1.254.745,30, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, correspondiéndole un monto de jubilación de Bs. 784.215,81, en base a un porcentaje de 62,5%, a partir del 31 de enero de 2007; impugnación que se efectúa en virtud de que a decir de la querellante le correspondía el 82,5% del último salario conforme a la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Solicita la parte actora la aplicación de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), alegato que es refutado por la apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al señalar que las cláusulas que contemplen jubilaciones distintas a la ley especial (Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios) deben considerarse irrito, es decir, no existentes.

Al revisar el caso in comento, se evidencia que la ciudadana C.C.V.d.G., es jubilada del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación, mediante la Resolución N° 07-0011, de fecha 10 de enero de 2007, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con el cargo de Odontólogo III, con base a un porcentaje del 62,5%, conforme al artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (ver folios 13 al 15 del expediente).

A fin de dilucidar si lo solicitado por el querellante es procedente en derecho, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones relacionadas con la seguridad social de los funcionarios públicos. A tales efectos, indica que la Constitución de 1961, señalaba que la materia de jubilaciones para los funcionarios públicos estaba atribuida al Poder Nacional, lo cual fue reproducido en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el artículo 147 ejusdem, en su tercer 3er aparte, señala que: “…La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”, de dicha norma se colige que el legislador pretende unificar el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; el artículo 156, numerales 22 y 32 de la misma, establece que es competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social; asimismo el artículo 187 numeral 1 Ejusdem dispone que le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional, en materia de previsión y seguridad social, le corresponde a la Asamblea Nacional, y en consecuencia, sobre el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, pues forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social.

Se acota que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, se dictó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, para amparar ese derecho constitucional en la misma, se establece las condiciones para su percepción.

La vigente Carta fundamental, establece el Derecho a la Seguridad Social, en ese sentido, el artículo 86 estatuye: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Específicamente, en cuanto a la garantía y protección a la ancianidad, el mismo texto en su artículo 80 establece: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano...”

Así pues, la jubilación es un derecho social constitucional fundamentado en el principio de Seguridad Social, conferido para la protección de la vejez, beneficio otorgado al anciano con el fin de proporcionarles los recursos necesarios para mantener una calidad de v.d. y decorosa en tan delicada etapa, y para garantizar su efectividad, el legislador le otorgó la obligación al Estado de hacerlo respetar, a través de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que prevé tal beneficio y los extremos legales para hacerse acreedor. Así establece los supuestos de edad, años de servicios y el porcentaje a reconocer.

Ahora bien, el querellante solicita la aplicación de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) que establece:

El “INSTITUTO” convienen en conceder la Jubilación al Odontólogo que la solicite, y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimos deberán haber sido prestados al “IPASME”.

Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de su solicitud.

Tal derecho será concedido de acuerdo a la siguiente escala.

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DE SUELDOS

25 82,5%

26 85,0%

27 87,5%

28 90,0%

29 92,5%

30 95,0%

31 97,5%

32 y más 100,0% PARÁGRAFO ÚNICO: Queda entendido que para el cálculo de la referida jubilación se tomará como base el monto de la última remuneración que vienen percibiendo el Odontólogo para el momento de su solicitud.

De la norma parcialmente transcritas Ut-Supra, se observa que los porcentajes para el cálculo respectivo, son superiores a los que establece la ley marco que regula la materia, esto es, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual estatuye el porcentaje máximo a otorgar por concepto de pensión de jubilación en un del 80% como así lo indica expresamente el último aparte del artículo 9.

Siendo esto así, la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), viola de manera flagrante la reserva legal al legislar sobre materia de jubilación, pues esta es competencia del legislador nacional, adicionalmente debe indicarse que la Convención Colectiva, al establecer porcentajes superiores para el calculo respectivo, contraviene lo establecido en la Ley Nacional que establece un máximo del 80% del sueldo base para otorgar el monto de la pensión de jubilación, en razón todo ello es imposible ordenar la aplicación de esa norma convencional, así se decide.

En base a las consideraciones que preceden, este Órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.C.V.d.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.639.062, representada por los abogados C.A.P.A.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.067 y 50.487 respectivamente, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por concepto de ajuste de pensión de jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

En esta misma fecha 09-01-2008, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

Exp. N° 1895-07/FLCA/nmpn.

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