Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Aprehende el conocimiento este Juzgado Superior Primero de la presente querella, en virtud de la distribución que efectuara esta misma Superioridad en fecha 21 de Noviembre de 2002, por apelación interpuesta por la abogada A.T.P. el día 12 de Agosto de 2002 contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de Julio de 2002, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO propuesto por los ciudadanos L.A.C.H. y G.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.278.342 y 4.162.256, respectivamente, domiciliado el primero en S.B., Distrito Colón del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ASOCIACION CIVIL “FUNDACION E.Z., registrada por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 22 de Septiembre de 2000, bajo el No.46, Protocolo 1º, Tomo No.9, Tercer Trimestre.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Organo Jurisdiccional en fecha 26 de Noviembre de 2002, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Definitiva.

En fecha 12 de Febrero de 2003, la parte querellante presentó escrito de informes en forma y en tiempo constante de tres folios útiles, bajo los siguientes términos:

  1. Que en fecha 17 de diciembre de 2001 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, así como también decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, comisionando para la ejecución de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y ejecutivas de la Sub-región Sur del Lago del Estado Zulia, ordenándose posteriormente la citación de la parte querellada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente más el termino de la distancia, después de citada, a los fines de que diera contestación a la demanda.

  2. Que la parte querellada solo se limitó a contestar la demanda, no promovió pruebas, ni asistió a la ratificación de las testimoniales del justificativo, ni mucho menos presentó alegatos o conclusiones.

  3. Que la querellante presentó las siguientes pruebas con el libelo de la demanda: 1) Documentos de venta entre C.H.M. viuda de Camacho y L.A.C.H., en copia certificada, signado con el No.32, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, de fecha 06 de diciembre de 1974, bajo el No.17, folios del 1vto al 18 del protocolo 3º y bajo el No.103, folios del 81 al 195 vto, del protocolo 1º, Tomo 2º en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 20 de Enero de 1977, bajo el No.16, Tomo 8-A. 2) Copia certificada del documento de partición de comunidad conyugal de L.A.C.H. y G.A.d.C., registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con sede en S.B.d.Z., de fecha 03 de Marzo de 1999; 3) Oficio de fecha 18 de Julio de 2001, otorgado por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia; 4) Recibo No.01753 otorgado por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado del Estado Zulia, a los ciudadanos L.A.C. y G.A.d.C., de de fecha 03 de Marzo de 1999; 5) Justificativo de testigo, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de Junio de 2001, donde declararon los ciudadanos E.L.V.M., J.E.A.V., y J.d.J.B.V.; 6) Copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Colón del Estado Zulia, del acuerdo No.0899-0015, solicitado por la Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia; 7) Informe ejecutivo del Parque Distrito Industrial “S.B.” de fecha mayo 2001; 8) Dos planos de esquemas de zonificación y ubicación del Parque Distrito Industrial Sana B.d.Z.; 9) Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Junio de 2001; 10) Oficio de fecha 09 de Mayo de 2001, emanado de la Directora de O.M.D.C.; 11) Diario La verdad de fecha 16 de Noviembre de 2001, donde aparecen las declaraciones del Alcalde del Municipio Colón del Estado Zulia; 12) Gaceta Municipal del Municipio Colón año LII, mes VIII, No.Extraordinario San C.d.Z., Agosto de 1999, acuerdo No.0899-0015; 13) Diario Panorama de fecha 17 de Noviembre de 2001.

  4. Que el sentenciador al realizar el examen concatenado de las pruebas y afirmaciones de la parte querellante, constató que los hechos bases de la pretensión fueron demostrados en forma fehaciente en el plenario del proceso.

  5. Que los testigos del justificativo preconstituido no se contradicen entre si en sus declaraciones, que por consiguiente sus deposiciones fueron apreciadas por el sentenciador, ya que hacen plena prueba a favor de la parte querellante, es decir, que sus representados tenían plena propiedad y posesión sobre el inmueble objeto de la presente querella y que la venían ejerciendo en forma continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca y que fueron despojados de la posesión, por los miembros de la Asociación Civil E.Z., el día 07 de Febrero de 2001.

  6. Que además fueron despojados de la posesión del Fundo Buena Vista, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Carlos, Distrito Colón del Estado Zulia, por los miembros de la Asociación Civil Fundación E.Z., y que dicho despojo es del conocimiento general del Municipio Colon.

  7. Que la Fundación E.Z. perjudica con dicha invasión, no sólo a sus representados, sino al colectivo del Municipio San Carlos.

    Consta en actas que el presente juicio interdictal se inició por demanda intentada por los ciudadanos L.C. y G.A. contra la Asociación Civil Fundación E.Z., antes identificados, en fecha 10 de Diciembre de 2001, en la cual expusieron lo siguiente:

  8. Que son propietarios y poseedores de una zona de terreno propia totalmente deforestada y cercada con estantillos de madera y alambres con púas, cultivados con pastos, conocido con el nombre de Fundo Buena Vista, ubicado en jurisdicción del Municipio San Carlos, Distrito Colón del Estado Zulia, el cual contaba originalmente de Trescientos Once Hectáreas (311 Has) de tierras propias, pero que por ventas efectuadas ha quedado la cantidad de Ciento Tres Hectáreas con Siete Mil Trescientos Dieciocho Metros con Setenta Centímetros Cuadrados (103 Has, 7.318,70 Mts2).

  9. Que el inmueble en cuestión se encuentra, alinderado de la siguiente manera: Norte: El llamado Camino de las Delicias a la Victoria y Río Escalante; Sur: Hacienda San Luis, de R.F., camino intermedio de las Delicias al Caserío Puerto Real; Este: Con el citado Camino Las Delicias a Caserío Puerto Real, intermedio con el Aeropuerto de S.B.d.Z.; y Oeste: Con terreno ocupado por L.T. y la Hacienda San Luis, de R.F. y adquirido por el ciudadano L.C.H., según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 23 de Enero de 1986, bajo el No.32, Protocolo 1º, Tomo 3º, el cual consignaron con la letra “B” y adquirido por la ciudadana G.A.M., por gananciales habidos en comunidad conyugal con L.C., según documento de partición de comunidad conyugal el cual fue registrado por ante la misma oficina, el día 3 de Marzo de 1999, bajo el No.49, Protocolo Primero, Tomo 6º y bajo el No.2, Protocolo 2º, Primer Trimestre, el cual consignaron marcado con la letra “C”.

  10. Que cuando adquirieron el terreno fue un fundo, en el cual se criaban ganado productor de leche, posteriormente se le cambia el uso al terreno y se siembran árboles frutales, lo limpiaban con máquinas patroles, ejerciendo la posesión con el ANIMUS POSSIDENDI, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca; que así mismo han cancelado a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, las tasas y contribuciones que gravan el terreno, a tales efectos acompaña marcadas con la letra “E” cuatro planillas emanadas de la mencionada Alcaldía, en la que se demuestran que son contribuyentes del referido terreno, y que debido al convenio suscrito por el ciudadano L.C. con la Alcaldía del Municipio Colón, pasaron a ser dichas tierras zona urbana, encontrándose actualmente ubicadas en la vía Aeropuerto La Perrera.

  11. Que en el mes de Agosto de 1999, mediante acuerdo No.0899-0015 del Concejo del Municipio Colón del Estado Zulia, declaró como área de establecimiento y expansión de la Zona Industrial del Municipio Colón, previa calificación de acuerdo del plan de desarrollo urbanístico local vigente el área de terreno propiedad del ciudadano L.C., enmarcado en el proyecto de creación del Parque Agro-Industrial S.B.d.Z., ubicada dicha extensión de terreno en lo antes fuere del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, hoy Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie que es parte de mayor extensión de 69 Has, 877 Mts2 y el cual consignaron marcada con la letra “D”, en copia certificada.

  12. Que consta en Justificativo de Testigos de fecha 07 de Junio de 2001, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual acompañaron marcado con la letra “F”, que el día 07 de Febrero de de 2001 fueron despojados de la posesión del terreno por una poblada de personas, las cuales se organizaron mejor y constituyeron una Asociación Civil sin fines de lucro denominada ´”FUNDACION E.Z.”, la cual se podrá reconocer por las siglas “FUNCIVEZEZAM”, cuyo objeto fundamental es procurar la satisfacción de las necesidades de vivienda, servicios públicos, vía de penetración de todos y cada uno de sus asociados y de los que posteriormente se incorporen a ella.

  13. Que a través de la Síndico Procurador Municipal, se intentó un a.p. el cual fue acordado el día 08 de Septiembre de 2000, y se ejecutó el día 9 de Noviembre de 2000, siendo restituida la posesión, ya que fueron desalojadas todas las personas del terreno de su propiedad, y a los efectos de probar sus alegatos consignaron marcado con la letra “H”, copia certificada del a.p..

  14. Que el convenio suscrito entre la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia y los demandantes, representan beneficios económicos para ambas partes, es decir, el Municipio se beneficia porque al desarrollarse el proyecto del Parque Industrial S.B.d.Z., se traducirá en un avance dinamizador de la economía regional local, en un brote continuo de otros proyectos para formar el Parque Industrial que permita encadenar las diversas actividades productivas del Municipio Colón de las empresas que se ubiquen en el Parque Industrial, para promover el desarrollo de la pequeña y mediana industria, dando lugar a un flujo de bienes y servicios y generando nuevos empleos permanentes que beneficiaran a la población del referido Municipio Colón, a tales efectos consignaron marcadas con la letra “I”, el Proyecto Parque Distrito Industrial S.B.d.Z., y con la letra “J” dos planos de esquema de zonificación y ubicación del Parque Distrito Industrial S.B.d.Z..

  15. Que solicitan la restitución del terreno despojado, intentando el Procedimiento Interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sean restituidos a la mayor prontitud la posesión del inmueble ya deslindado, del cual han sido despojados, así como también solicitan se decrete medida de secuestro prevista en la ley.

  16. Que estiman la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000), más las costas y costos procesales, reservándose las acciones de daños y perjuicios a que hubiera lugar.

    En fecha 17 de Diciembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella Interdictal Restitutoria, decretando medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio antes identificado, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Subregión Sur del Lago de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y de conformidad con lo establecido por sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Mayo del año 2001, ordenó la citación de la querellada, Asociación Civil Fundación E.Z., en la persona de su Presidente, ciudadana A.T.d.P., para que compareciesen por ante dicho tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de que se ha practicado la citación, para que diesen contestación a la Querella Interdictal Restitutoria intentada en su contra.

    Seguidamente dicho auto fue ampliado en fecha 16 de Enero de 2002, en el sentido de que se le conceda a la querellada tres días como término de distancia, comisionándose para su citación al Juzgado del Municipio Colón y F.J.P.d.E.Z..

    En fecha 13 de Febrero de 2002, la ciudadana A.P., presento escrito por ante el Juzgado de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

  17. Que Niega, rechaza y contradice la temeraria acción interdictal incoada por los ciudadanos L.C. y G.A. en su contra.

  18. Que denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referida al derecho de la defensa y el debido proceso, por cuanto que en el justificativo de testigos acompañado al escrito de querella no se menciona en los particulares del primero al quinto, ni en la deposición de los testigos que la Fundación E.Z. sea perturbadora de terreno alguno.

  19. Que existe contradicciones, falsedades e inexactitudes entre el libelo de demanda y el justificativo de testigos, por cuanto que en la demanda se señala que los querellantes son propietarios y poseedores de una zona de terreno antes identificada, y en relación a los particulares del justificativo solo se menciona a L.C. como propietario, es decir, que existiendo la coposesión, en el justificativo se alega una única exclusiva posesión.

  20. Que el artículo 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: Exponer los hechos de acuerdo a la verdad”.

  21. Que es falso de toda falsedad lo afirmado en el escrito de querella, por lo que solicita al tribunal e invoca la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, con lo cual la prueba promovida por el querellante le favorece a plenitud, por lo que pide al jurisdicente declare la violación del artículo 170 ejusdem.

  22. Que se viola igualmente el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil al no existir definida la pretensión del accionante.

  23. Que de una simple división se desprende que la partición de la comunidad conyugal, de 103 Has, 7.318,70 Mts2, entre L.C. y G.A., corresponde a cada uno 51 Has, 3.659,35 Mts2, entonces, por que se afirma en el justificativo de testigos que L.C. es propietario de 69 Has, 877 Mts2. Que resulta una falsedad extrema, una inexactitud del objeto litigioso, pues las supuestas 69 Has, no se determinan en sus linderos propios, dentro de la mayor extensión que se supone corresponden a las 103 Has.

  24. Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna por ilegal e impertinente la supuesta copia certificada de un supuesto acuerdo que aparece para declarar como área de expansión Industrial 69 Has, 877 Mts2.

  25. Que impugna por impertinente la prueba promovida y acompañada a la Querella por los demandantes, marcada con la letra “H” referida a una solicitud de la Sindico Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia, solicitando un a.p. a la prefectura del Municipio Colon.

  26. Que impugna por ser prueba impertinente en el juicio Interdictal la copia de la Gaceta Municipal contentiva del acuerdo No.0899-0015.

  27. Que impugna el escrito de la Prefectura del Municipio Colón, donde se otorga dicho a.p. al Sindico Municipal del Municipio Colon.

  28. Que impugna por impertinente e ilegal, un supuesto informe realizado por la Oficina Municipal de Desarrollo Comunal.

  29. Que por último solicita se declare Sin Lugar el Temerario Interdicto incoado en su contra por los ciudadanos L.C. y G.A..

    Estando abierta la causa a pruebas, concurrieron las abogadas S.A. y M.P. en representación de la parte querellante el día 25 de febrero de 2002, promoviendo las siguientes:

  30. Que invocaron el mérito favorable de las actas procesales que les favorezcan.

  31. Que Promueven y ratifican copia certificada del documento del inmueble conocido con el nombre de FUNDO BUENA VISTA, identificado en actas.

  32. Que promueven y ratifican copia certificada del documento de partición de comunidad conyugal, antes identificado.

  33. Que promueven y ratifican cuatro planillas emanadas de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en donde se demuestra que sus mandantes son contribuyentes de la mencionada alcaldía.

  34. Que así mismo promueven y ratifican en copia certificada acuerdo No.0899-0015 del Concejo del Municipio Colón del Estado Zulia, en el cual se acordó declarar como área de establecimiento y expansión de la zona Industrial del Municipio Colón.

  35. Que igualmente promueven y ratifican copia fotostática de la Asociación Civil Fundación E.Z. (FUNCIVEZEZAM), en donde se demuestra que dicha asociación tiene personería jurídica y representante legal.

  36. Que promueven y ratifican copia certificada del A.P. de fecha 09-11-00, por medio del cual le fue restituida la posesión a sus mandantes.

  37. Que promueven y ratifican en original el proyecto Parque Distrito Industrial S.B.d.Z. y el Informe Ejecutivo Mayo 2001, constante de dos encuadernaciones.

  38. Que promueven y ratifican en original inspección judicial practicada por los Juzgados de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Junio de 2001.

  39. Que promueven y ratifican en copia certificada Censo realizado por la Oficina Municipal de Desarrollo Comunal (O.M.D.C.) de la Alcaldía del Municipio Colón, en donde se estima que existen alrededor de 200 familias invasoras entre ellas la mayoría indocumentada.

  40. Que promueven y ratifican en original diario La Verdad de fecha 16 de Noviembre de 2001, cuerpo “D”, página D-10, encabezado: “Vecinos de E.Z. mantienen tomada la sede de la Alcaldía de Colón”, en donde constan las declaraciones del Alcalde del Municipio.

  41. Que promueven y ratifican justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P.d.E.Z., de fecha 07 de Junio de 2001, en el cual declararon los testigos en sus dichos que sus mandantes fueron despojados de la posesión del terreno por una poblada de personas. Que para su ratificación y evacuación solicitan al tribunal comisione al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

  42. Que promueven y ratifican dos (2) planos esquema de zonificación y ubicación del Parque Distrito Industrial S.B.d.Z., en los terrenos de los querellantes.

  43. Que promueven y consignan copia certificada de la sesión ordinaria No.35 del C.M.d.C., en donde se acordó declarar como área de establecimiento y expansión de la Zona Industrial de S.B.d.Z..

  44. Que promueven y ratifican en copia certificada Gaceta Municipal del Municipio Colón año LII, mes VIII, No.Extraordinario San C.d.Z., Agosto de 1999, acuerdo No.0899-0015.

  45. Que promueven diario Panorama de fecha 17 de Noviembre de 2001, Cuerpo 1, página 1-11, encabezado: Protesta llegaron a un acuerdo con las autoridades vecinos de E.Z., tomaron Alcaldía de Colón.

    Por auto de fecha 25 de Febrero de 2002 el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte querellante, comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Almirante Padilla del Estado Zulia, para la ratificación de los testigos promovidos.

    Consta en actas que le correspondió al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír la declaración de los testigos promovidos, concurriendo el día 20 de Marzo de 2002 el ciudadano J.d.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.053.235, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue examinado de la siguiente manera: 1. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.C.H. y en caso afirmativo desde hace cuanto tiempo? Contestó: Hace más de treinta (30) años en adelante que conozco a L.A.C., y quiero ampliar más detalladamente los hechos que ocurrieron en los terrenos propiedad de L.A.C.. 2.- ¿Diga el testigo que por el conocimiento del ciudadano L.A.C. sabe y le consta que es propietario de un terreno constante de una superficie de sesenta y nueve hectáreas, ochocientos setenta y siete metros cuadrados, ubicado en lo que antes fuera Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, actualmente Parroquia S.B.d.Z.M.C.d.E.Z.? Contestó: Si, si me consta que es propietario y dueño de ese terreno, ese terreno está frente al frigorífico Industrial FIBASA y al frente de esos terrenos se discutió en la Cámara Municipal yo era Concejal de la Cámara Municipal para ese entonces en el año de 1.994 siendo Alcalde A.B. se aprobó la zonificación para el proyecto de la Zona Industrial en dicho terreno alinderado de la siguiente manera por el Frente FIBASA Frigorífico Industrial; por el fondo Hacienda El Mamón propiedad de la familia Camacho; por el costado Barrio L.F.C. a mano derecha y lado izquierdo terreno que fue comprado para ese entonces por Funda Colón hoy Barrio Buena Vista. 3. ¿Asimismo diga el testigo si es cierto y le consta que el día 07 de Febrero de 2001, el ciudadano L.A.C.H. fue perturbado en la posesión de dicho terreno por una poblada de personas sin su autorización? Contestó: Si me consta que fue perturbado donde se introdujeron en los terrenos de la Zona Industrial o donde está proyectada la Zona Industrial rompiendo alambres en ese momento yo iba para esa zona vía para el caserío la victoria donde constaté que la poblada estaba rompiendo los alambres y se introdujeron en los terreno donde yo me paré y le pregunté a la gente que qué pasaba donde ellos me dijeron que iban a tomar esos terrenos para parar sus ranchos e invadir dichos terrenos, yo me devolví y fui a avisarle a L.A.C. de la toma de los terrenos que le estaban haciendo. 4. ¿Diga el testigo porque recuerda que fue invadido el terreno en esa fecha? Contestó: Llegando yo a la Alcaldía me consigo con una poblada de los mismos invasores donde tomaron la Alcaldía por tres días para obligar a la Cámara Municipal a que hiciera uso de cambio de la tierra donde la Fundación E.Z. le querían plantear a la Cámara Municipal la propuesta de esos pedimentos fue cuando fue interrumpida la Cámara Municipal y nos retiramos. 5. ¿Diga el testigo que por el conocimiento que del ciudadano L.A.C.H. dice tener sabe y le consta que siempre le ha dado mantenimiento a dicho terreno como un buen padre de familia? Contestó: Si me consta porque las veces que yo he pasado por ese lugar veo las maquinarias trabajando con sus respectivas arrastras para el buen mantenimiento de dicho potrero. 6. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la familia Camacho Hernández son personas conocidas del Municipio, quienes han hecho grandes aportes en donaciones en pro del desarrollo del Municipio tales como los terrenos donde se encuentra construido el actual aeropuerto de S.B., así como el parque exposición L.A.C. y el terreno donde se encuentra edificado el Barrio L.F.C.? Contestó: Si me consta que ha hecho esas donaciones en el Municipio, también donó en el Hospital S.B. los equipos de rehabilitación para los enfermos del mismo Municipio de bajos recursos económicos.

    Posteriormente compareció ante el tribunal comisionado el ciudadano E.L.V.M., mayor de dad, venezolano, portador de la cédula de identidad No.4.332.545, domiciliado en S.B.d.E.Z., prestando la declaración siguiente: 1. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.C.H. y en caso afirmativo desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si es cierto que conozco de vista de trato y comunicación al ciudadano L.A.C. desde hace aproximadamente veinte (20) años además es una persona honesta trabajadora y de buenas costumbres. 2. ¿Diga el testigo que por el conocimiento que del ciudadano L.A.C. sabe y le consta que es propietario de un terreno constante de una superficie de sesenta y nueve hectáreas, ochocientos setenta y siete metros cuadrados, ubicado en lo que antes fuera Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, actualmente Parroquia S.B.d.Z.M.C.d.E.Z.? Contestó: Si es cierto que es propietario de esos terrenos ya que esas fueron tierras de sus padres y a la vez el señor L.A.C. hizo un convenio con la Alcaldía del Municipio Colón para realizar en ese terreno el cual está invadido donde va a funcionar allí la zona industrial, yo quiero ampliar esa información terreno está ubicado frente al Frigorífico Sibasa. 3. ¿Asimismo diga el testigo si es cierto y le consta que el día 07 de Febrero de 2001, el ciudadano L.A.C.H. fue perturbado en la posesión de dicho terreno por una poblada de personas sin su autorización? Contestó: Si es cierto porque ese día me trasladaba yo en horas de la noche a cobrar un dinero a un señor que vive en una casita que está ubicada la lado del camellón antes de llegar al caserío la victoria y vi cuando personas tenían en sus manos machetes barretones, cartones, latas inclusive impedían el paso en la vía ya que estaban invadiendo el terreno propiedad del señor L.A.C. que está ubicado frente al Frigorífico FIBASA. 4. ¿Diga el testigo porque recuerda que fue invadido el terreno en esa fecha? Contestó: Bueno porque iba a cobrar el dinero ese día por la noche aproximadamente de ocho a ocho y media y casualmente dicho dinero me fue cancelado esa noche. 5. ¿Diga el testigo que por el conocimiento que del ciudadano L.A.C.H. dice tener sabe y le consta que siempre le ha dado mantenimiento a dicho terreno como un buen padre de familia? Contestó: Si es cierto y me consta porque las veces que pasaba por el frente de ese terreno que está ubicado frente al Frigorífico Sibasa veía como el señor L.A.C. trabajaba con maquinarias, herramientas limpiando el terreno. 6. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la familia Camacho Hernández son personas conocidas del Municipio, quienes han hecho grandes aportes en donaciones en pro del desarrollo del Municipio tales como los terrenos donde se encuentra construido el actual aeropuerto de S.B., así como el parque exposición L.A.C. y el terreno donde se encuentra edificado el Barrio L.F.C.? Contestó: Si es cierto y me consta porque casi toda la comunidad de S.B.d.Z. y San C.d.Z. sabe que esta familia Camacho han donado terrenos que han beneficiado a muchos padres de familia como son también el Barrio 26 de Septiembre, L.F.C. y otros.

    Por su parte el ciudadano J.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.771.293, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, rindió la siguiente declaración: 1. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.C.H. y en caso afirmativo desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si hace más de quince años a su familia que tiene residencia en S.B. desde hace muchos años conocidos por toda la población como persona emprendedoras y trabajadoras. 2. ¿Diga el testigo que por el conocimiento que del ciudadano L.A.C. sabe y le consta que es propietario de un terreno constante de una superficie de sesenta y nueve hectáreas, ochocientos setenta y siete metros cuadrados, ubicado en lo que antes fuera Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, actualmente Parroquia S.B.d.Z.M.C.d.E.Z.? Contestó: Si me consta ese es un terreno que está situado en la hacienda el Mamón, situado frente al frigorífico industrial Fibasa, al lado del Barrio L.F.C., ¿Puedo ampliar la información? en meses pasados en el Registro Principal de San C.d.Z. me encontré a la Doctora G.A.D.C. y me manifestó que estaba registrando un documento de dichas tierras ya que ella se había separado del señor L.A.C. y estaban haciendo la repartición de la comunidad conyugal. 3. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 07 de Febrero de 2001, el ciudadano L.A.C.H. fue perturbado en la posesión de dicho terreno por una poblada de personas sin su autorización? Contestó: Si me consta eran como las ocho de la mañana cuando me dirigía al matadero industrial al pasar por los terrenos de L.A.C. me di cuenta que habían sido rotas las cercas y talado y quemado el pasto artificial y dentro se encontraban unas personas construyendo unos ranchos al regresar del matadero le di la cola en mi carro a unos obreros de hacienda que me manifestaron que eso había sido una invasión y que les iban a asignar unas parcelas las cuales tenían que cancelar a distintos precios según la ubicación pero que había metido muchos extranjeros allí y ellos no tenían la intención de aceptarlo, yo le pregunté que quien eran los promotores de la invasión y me dijeron que era una fundación sin fines de lucro E.Z. pero porque estaban vendiendo las parcelas y no las regalaban. 4. ¿Diga el testigo que por el conocimiento que del ciudadano L.A.C.H. dice tener sabe y le consta que siempre le ha dado mantenimiento a dicho terreno como un buen padre de familia? Contestó: Si me consta porque transito casi todas las semanas por los frentes de su finca para ir al matadero industrial y siempre he observado las cercas en buen estado los pastos artificiales limpios y en ciertas ocasiones he visto máquinas trabajando dentro de sus potreros y obreros trabajando. 5. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la familia Camacho Hernández son personas conocidas del Municipio, quienes han hecho grandes aportes en donaciones en pro del desarrollo del Municipio y tales como los terrenos donde se encuentra construido el actual aeropuerto de S.B., así como el parque exposición L.A.C. y el terreno donde se encuentra edificado el Barrio L.F.C.? Contestó: Si me consta y es del dominio público que toda la población de S.B. que los terrenos que fueron invadidos era para una zona industrial que tanto necesita S.B. y que estos invasores de oficio que toda la población conoce trataron de intimidar a la Cámara Municipal para que cambiara la zonificación de industrial a urbana como no lo consiguieron tomaron la Alcaldía por varios días, asimismo puedo agregar a esta respuesta que la familia Camacho son personas conocidas del Municipio y de todas las personas y que han hecho dichas donaciones a la población de S.B. que han sido de mucha utilidad.

    En fecha 01 de Abril de 2002 fue agregada al presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En la misma fecha anterior fue presentado escrito de alegatos por las abogadas S.A. y M.P., con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos L.C. y G.A..

    Posterior a ello, el Tribunal de la presente causa dictó sentencia en fecha 02 de Julio de 2002, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESENTE QUERELLA INDERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por los ciudadanos L.A.C.H. y G.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.278.342 y 4.162.256, respectivamente y domiciliados el primero en S.B., Distrito Colón del Estado Zulia y la segunda en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encuentran debidamente representados por las abogadas en ejercicio, de este domicilio S.A.M. y M.B.P.C., en contra de la ciudadana A.T.P.D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.7.640.320 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Fundación E.Z.. En consecuencia, se RATIFICA EL DECRETO RESTITUTORIO decretado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre del pasado años dos mil uno (2001), ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S., F.J.P. y Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001). ASI SE DECLARA.

    Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio, de este domicilio S.A.M. y M.B.P.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.583 y 15.531, respectivamente, obran como apoderadas judiciales de la parte querellante.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente

    .

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior para resolver observa:

    Nuestro Código Civil establece que la protección posesoria sólo puede obtenerse por la autoridad judicial en la forma establecida por las Leyes. El Código Civil legisla, en primer término, dos acciones posesorias: la de manutención de la posesión en su plenitud y libertad, y la de restitución de la posesión para recobrarla (Artículos 782 y 783). Las acciones amparan a los poseedores de inmuebles y muebles (Artículo 782 y 783). La posesión debe ser anual, sin los vicios de precaria, violenta o clandestina (Artículos 782 y 777); continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Pero al mismo tiempo, concede la acción de despojo a todo poseedor despojado y sus herederos, de la posesión de bienes muebles e inmuebles, aunque su posesión sea viciosa, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble (Artículo 783).-

    GERT KUMMEROW, BIENES Y DERECHOS REALES, pág. 176, en relación con la evaluación histórica de las acciones interdictales de amparo y de restitución en el Derecho Venezolano, expresa lo siguiente:

    “... Los requisitos fundantes de las acciones posesorias se resumían:

    “a) En el derecho de posesión; y

    “b) En el hecho de la perturbación o ataque a ese derecho. El legitimado activo debía reunir las cualidades de poseedor pacífico, exento de vicios en su posesión, continuo y sin interrupción durante un año completo (posesión ultraanual: arts. 4 y 5). Por otra parte, la acción de amparo (mantenimiento) debía intentarse dentro del año de la molestia a la posesión. La acción Interdictal restitutoria prescribía al cabo del año (completo) contado desde que el poseedor perdió el ejercicio de los actos posesorios. "Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se cuenta este año desde el último acto de violencia o desde que ha cesado la clandestinidad" (art. 12). El CC. de 1873 modificó radicalmente el sistema de protección posesoria, ajustándose al modelo italiano (CC. de 1865). El interdicto de amparo protegía la posesión basada en justo título de los bienes muebles e inmueble, siempre que se intentara contra el perturbador dentro del año del hecho lesivo (art. 652). La acción posesoria de restitución tutelaba también al poseedor con justo título de bienes muebles e inmuebles, que ha sufrido despojo de la cosa. El lapso para intentar la acción era de un año (art. 653). Los artículos 654 y 656 del CC. de 1873 agrupaban un conjunto de normas procesales que, posteriormente, fueron recogidas por el CPC. Igual formulación puede observarse, sin modificaciones sustanciales, en los Códigos Civiles de 1880 (arts. 658 y 659); CC. de 1896 (arts. 675 y 676), y CC. de 1904 (arts. 681 y 682). El CC. de 1916 introdujo la posesión legítima como cualidad de los actos posesorios tutelados por el interdicto de amparo. Esta acción protegía los inmuebles, derechos reales y universalidades de muebles (Art. 770), y debía intentarse en el lapso de un año. Esta primera parte del artículo 770 (igual: art. 770, CC. de 1922), coincide con la disposición contenida en el artículo 782 del CC. vigente.

    En cuanto a la naturaleza Jurídica de los Interdictos se puede afirmar resumidamente que los interdictos son procedimientos sumarios para la protección de la possessio naturalis, es decir, de la posesión considerada exclusivamente en su aspecto exterior, por lo que representa el corpus posesorio, que tanto lo tiene el poseedor como el detentador. Los interdictos son solamente dos: uno para conservar la posesión y otro para recobrarla, sea que se la hubiere perdido por violencia o clandestinamente. El vencido en el interdicto puede recurrir a la acción posesoria, y, si fuere vencido en ella, le queda abierto el camino del petitorio, porque en el interdicto sólo se juzga el hecho de la posesión, en la acción posesoria el derecho a la posesión, y en el petitorio el derecho a la propiedad.-

    El Código Civil en su artículo 783, señala en relación al Interdicto Restitutorio, lo siguiente:

    Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya la posesión

    .

    Vistas y a.c.u.d.l. pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante, en la presente causa, tales como fueron: la copia certificada del documento del inmueble conocido con el nombre de FUNDO BUENA VISTA, la copia certificada del documento de partición de comunidad conyugal, planillas emanadas de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en donde se demuestra que los querellantes son contribuyentes de la mencionada alcaldía, la copia certificada acuerdo No.0899-0015 del Concejo del Municipio Colón del Estado Zulia, en el cual se acordó declarar como área de establecimiento y expansión de la zona Industrial del Municipio Colón, la copia certificada del A.P. de fecha 09-11-00, por medio del cual le fue restituida la posesión a sus mandantes, proyecto Parque Distrito Industrial S.B.d.Z. y el Informe Ejecutivo Mayo 2001, constante de dos encuadernaciones, inspección judicial practicada por los Juzgados de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Junio de 2001, copia certificada de Censo realizado por la Oficina Municipal de Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Colón, el justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos E.L.V.M., J.E.A.V. y J.d.J.B.V., dos (2) planos esquema de zonificación y ubicación del Parque Distrito Industrial S.B.d.Z., copia certificada de la sesión ordinaria No.35 del C.M.d.C., en donde se acordó declarar como área de establecimiento y expansión de la Zona Industrial de S.B.d.Z., copia certificada de Gaceta Municipal del Municipio Colón año LII, mes VIII, No. Extraordinario San C.d.Z., Agosto de 1999, acuerdo No.0899-0015, diario Panorama de fecha 17 de Noviembre de 2001, Cuerpo 1, página 1-11, y el diario La Verdad de fecha 16 de Noviembre de 2001, cuerpo “D”, página D-10, este Juzgado Superior, las valora en todo su contenido.

    Con fundamento en los criterios doctrinales anteriormente descritos, así como en lo probado en actas por los accionantes en el presente Interdicto Restitutoria, este Juzgado Superior observa que se encuentran cubiertos, los requisitos exigidos por el legislador para declarar procedente el Interdicto Restitutorio planteado, en razón de que se desprende de lo alegado y probado en actas el despojo efectuado por los miembros de la Asociación civil Fundación E.Z., de la posesión ejercida por los ciudadanos L.A.C. y G.A.M., sobre el fundo Buena Vista, anteriormente identificado, y habiéndose intentado el presente Interdicto dentro del lapso legal previsto por el Código Civil el mismo es precedente en derecho. Así se Decide.

    Al haberse comprobado en actas los hechos narrados por los ciudadanos L.A.C. y G.A.d.C., y no habiendo demostrados los codemandados nada a su favor en el presente juicio, a fin de desvirtuar efectivamente lo alegado y probado por la parte actora, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la querella de INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesta por los ciudadanos L.A.C. y G.A.d.C.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de fecha 12 de Agosto de 2002, interpuesta por la Abogada A.T.P., quien actúa en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil “FUNDACIÓN E.Z.”, plenamente identificada con anterioridad en esta misma Sentencia.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 02 de Julio de 2002.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en este juicio, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo las ocho y cuarenta y siete (8:47) minutos de la mañana, se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria.

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