Decisión nº 1218 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintitrés de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001302

ASUNTO : FP11-R-2012-000176

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana C.M.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número V- 3.724.145.

ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano FREDDLYN MORALES, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.483.

PARTE DEMANDADA: La empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. C.V.G ALCASA.

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos L.A.F.V., Abogado En ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.189.

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23 DE MAYO DE 2012, POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 18 de Junio de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana C.B., en su condición de parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el tribunal quinto de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fijándose para el 5to día hábil la audiencia oral y Pública de Apelación.

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que el recurso de apelación se fundamenta contra el auto de desistimiento decretado por el Tribunal A quo. Manifestando que el expediente sale a sorteo y el juez del Tribunal de origen estaba sin despacho desde el 21 al 25 de mayo, por estar de curso para la ciudad de Cuba.

Argumentando que el lapso para transcurrir la celebración de la respectiva audiencia preliminar está suspendida, por cuanto el Tribunal estaba sin despacho el día que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguiente aspectos:

Alega que el día de la instalación de la audiencia preliminar se sorteó el expediente y al Tribunal al cual le correspondió declaró el desistimiento por cuanto no estaba la parte actora al momento del anuncio.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, la doctrina es muy clara al precisar el concepto de audiencia preliminar. Donde el autor del libro “NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO” R.H.L.R.c.q.l. audiencia preliminar tiene como fin primordial evitar el litigio, por medio de las fases que integran la misma como lo es; la mediación y conciliación; la audiencia preliminar es denominada preliminary hearing. La cual esta basada en la oralidad, ya que la misma es de carácter privado, ya que la confidencialidad de los actos de mediación resulta conveniente para lograr una transacción asistida, la cual permite una buena conciliación de las partes o en tal caso un acuerdo de arbitraje, el cual l Juez guía, con la finalidad de obtener vías alternas para la solución del conflicto.

Referente al punto bajo estudio, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

(Lo subrayado pertenece a esta Superioridad)

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, donde mediante una sentencia oral la cual se reducirá en un acta, debiendo ser publicada en la misma fecha.

En el presente caso, la parte actora recurrente manifiesta que el día que estaba fijada la audiencia preliminar, 23 de mayo de 2012, el expediente sale a sorteo, obviando con esto que el Tribunal de origen estaba sin despacho desde el 21 al 25 de mayo, por estar de curso para la ciudad de Cuba. Hecho éste que creó confusión en la parte accionante, ya que la misma no compareció a la instalación de la audiencia preliminar pautada para el día 23 de mayo de 2012. Por considerar que el lapso que se tiene que dejar transcurrir para la celebración de la respectiva audiencia preliminar se encontraba suspendida.

Sin embargo, se evidencia en acta que cursan en la presenta causa que en fecha 23 de Mayo de 2012, las Coordinadoras tanto de secretaría como judicial Abg. Vicarli Montes y W.R., dejan constancia por medio del acta Nº 077-2012, del sorteo público Nº 077-2012. Donde se deja constancia de haberse efectuado la distribución de expedientes los cuales se realizarán las audiencias preliminares. De la misma acta se pudo evidenciar que el expediente FP11-L-2011-001302 C.B. en contra de la empresa C.V.G ALCASA, S.A… se realizará la respectiva audiencia preliminar a las 09:30 AM, en el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Con fundamento al sorteo realizado por las Coordinadoras del Circuito Judicial Laboral. El Tribunal Quinto (5) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la misma fecha 23 de mayo de 2012. “Deja constancia que el la causa fue anunciada a viva voz a las puertas del Tribunal por parte del alguacilazgo, dejando expresa constancia que siendo la hora fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de el ciudadano: L.A.F.V., por otro lado se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana: C.M.B.P., que la misma no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar.

Visto los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidos por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de de la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 23 de mayo del 2012, para así determinar si los mismos están fundados y justificados, que permitan ordenar a esta Alzada la continuación de la Audiencia.

En tal sentido, resulta imperativo dejar sentado en el presente fallo, que la representación judicial de la parte actora no alegó expresamente la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor que hubiere motivado su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez, que manifestó ante esta Alzada que la realidad de los hechos ocurridos, se debió a que la el Tribunal de origen estaba sin despacho desde el 21 al 25 de mayo, por estar de curso para la ciudad de Cuba y que el lapso para transcurrir la celebración de la respectiva audiencia preliminar esta suspendida, por cuanto el Tribunal estaba sin despacho el día que estaba pautada la celebración de la referida audiencia.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, así como del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que efectivamente el Tribunal Primero (1) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo recibió la presente demanda en fecha 19 de Diciembre de 2011, donde posteriormente el 21 de Diciembre de 2011fija para las nueve de la mañana del DÉCIMO (10) DÍA SIGUIENTE, día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse efectuado la última de las notificaciones y previo agotamiento del lapso de suspensión antes señalado. Donde una vez especificado el procedimiento para la celebración de la audiencia preliminar, se emite oficio dirigido al Procurador General de la República, con oficio Nº 1SME/337-2011. Notificándolo de la demanda existente por cobro de Indemnización por Enfermedad Laboral, contra la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A.(C.V.G ALCASA). A los fines de la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

En el caso que nos ocupa, se puede observar que evidentemente debían de practicarse las referidas boletas de notificaciones a los fines de la realización de la audiencia preliminar, donde en el folio 41 del expediente se evidencia que el cartel de notificación dirigido a la empresa fue recibido en fecha 23 de Enero de 2012, por el departamento de consultaría jurídica. Dejándose constancia por medio del secretario Ronald Guerra de la notificación al Procurador general de la República en fecha 06 de Febrero de 2012. En tal sentido en fecha 08 de Febrero de 2012, el Tribunal primero (1) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, verificada la consignación efectuada por el ciudadano alguacil: J.G., se suspende el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, aplicando de esta manera el Juez de la recurrida el procedimiento correspondiente.

En ese sentido, agotados los lapsos legales se procede al sorteo del referido expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, donde le correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Donde no compareció la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno; lo cual trae como consecuencia el desistimiento de la acción. Dada las circunstancias planteadas por la parte demandante recurrente pudo constatar esta Superioridad, ante la evidente realidad de que existe una resolución de Nº 024-2012, la cual en su primer capitulo establece: “Se acuerda que los días lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles vientres (23), jueves veinticuatro (24), y viernes veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), NO HABRA DESPACHO, en los Juzgados Primero (1ª) y Noveno (9ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Juzgados Segundo (2ª), Tercero (3ª) y Quinto (5ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Segundo (2ª) Superior del Trabajo.”

En tal sentido, el Juez de la recurrida, cumplió con los parámetros establecidos en la ley, respetando las normas y principios Constitucionales, fundamentales dentro del nuevo sistema laboral, como lo es debido proceso que rige el nuevo proceso laboral venezolano. Es decir agotar la primera fase del proceso laboral, como lo es la audiencia preliminar, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la finalidad de la misma es fomentar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, conciliación y mediación; para que mediante actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial. El cual es OBLIGATORIO LA ASISTENCIA DE LAS PARTES A ESTE ACTO PROCESAL. Lo cual se hace forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora recurrente, confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 23/05/2012, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por cuanto pudo constatar esta superioridad que la resolución No. 024-2012, en lo concerniente al capítulo RESULEVE, su primer artículo establecido lo siguiente: “ARTICULO PRIEMRO: Se acuerda que los días lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles vientres (23), jueves veinticuatro (24), y viernes veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), NO HABRA DESPACHO, en los Juzgados Primero (1ª) y Noveno (9ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Juzgados Segundo (2ª), Tercero (3ª) y Quinto (5ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Segundo (2ª) Superior del Trabajo. Como consecuencia de ello se confirma la sentencia de fecha 23/05/2012, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123,129, 130 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS Dos Y Veinte DE LA Tarde (02:20 AM).-

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

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