Decisión nº 14-07-10. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de julio de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-07-10.

DEMANDANTE: Ciudadana EDDYS C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.355, con domicilio procesal en la Urbanización Corocito, calle 3, entre avenidas 1 y 2, J.V..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.013.

DEMANDADO: Ciudadano A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.130.735, con domicilio en el caserío Quebrada Negra, Parroquia R.D., Municipio A.A.T.d.E.B..

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Eddys C.B.G., en contra del ciudadano A.R.Z., este Tribunal observa:

En fecha 01 de julio del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada, por auto dictado en fecha 02 de ese mes y año, y en el cual se ordeno a la parte actora señalar la ubicación de la finca donde presuntamente se encuentran pastando los animales, cuya partición peticiona.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de los corrientes, la parte accionante señalo que conforme a lo requerido por este Tribunal la dirección solicitada es: Sector Quebrada Negra, Parroquia R.D., carretera vía Balconcito, finca de F.B., Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas.

Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda, expuso:

Por todo lo antes expuesto acudo respetuosamente ante este honorable tribunal para DEMANDAR como en efecto demando, la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES con mi ex esposo A.R.Z.,…(sic), de un total de sesenta (60) reses de ganado vacuno que el tiene pastando en predios ajenos sin herrar…(omissis).

Así las cosas, tenemos que el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)

.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido, ha de precisarse lo estipulado en los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen:

Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario,..(sic).”

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que por cuanto los bienes señalados por la accionante como adquiridos durante la comunidad conyugal habida entre su persona y el ciudadano A.R.Z., y cuya partición peticiona, recae sobre `sesenta (60) reses de ganado vacuno`, lo cual implica que se afecte una actividad pecuaria, que es de carácter o naturaleza eminentemente agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, declina la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 14-9941-CF.

rm.

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