Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

República Bolivariana de Venezuela.

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.B.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 163.969, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: J.E.W.V. y B.X.S.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 28.443 y 35.504, respectivamente.

DEMANDADA: C.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.179.564, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.C.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.081.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento (Apelación).

EXPEDIENTE: 6952.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogada J.C.A.A., en su condición de apoderada de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana C.B.D.S.; ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; condenó al pago de la suma de Bs. 3000,oo mensuales, por concepto de daños y perjuicios y declaró con lugar la indexación sobre el monto de los daños y perjuicios estimados.

ACTUACIONES DE LAS PARTES

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda, que interpuso la ciudadana C.B.D.S. en contra de la ciudadana C.C.O., por cumplimiento de contrato. En dicho escrito expuso:

  1. Que en 1984 su cónyuge en su carácter de propietario celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana C.C.O., plenamente identificada en autos, tal y como consta el primer contrato otorgado por la Notaria Publica de San Cristóbal, el 18 de septiembre de 1985, marcada con la letra “A”. Al fallecimiento de su cónyuge el 07 de Enero de 1997, asume la titularidad como propietaria de la administración del citado inmueble a partir del año 1997, comenzó a suscribir como arrendadora los contratos de arrendamiento que en lo sucesivos se pactaron de fecha 10 de junio de 1997, que anexa marcada con la letra “B”.

  2. Que el último contrato suscrito, lo celebró con la duración de un año en fecha 01 de octubre de 2003, pero fue suscrito por la notaria en fecha 20 de febrero de 2004, que anexa marcado con la letra “C”.

  3. Que en dicho contrato dio en arrendamiento una casa ubicada en el Pasaje acueducto número 15-56, en Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, y que consta de cuatro habitaciones, sala comedor cocina, dos baños área de servicios y demás anexidades y dependencias, con los linderos y medidas plenamente señalados en el referido escrito de demanda y que anexa marcado con la letra “D”.

  4. Que en el año 2005, procedió a celebrar con la arrendataria un contrato que regiría la relación arrendaticia por el periodo que se denomina PRORROGA LEGAL, que dio inicio el 01 de octubre de 2005, de fecha 16 de febrero de 2006, el cual consigna marcado con la letra “E”.

  5. Que la prorroga se estableció el lapso conforme al articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por el plazo de tres años a partir del 01 de octubre de 2005, y que el 30 de septiembre de 2008, se definió el vencimiento del citado lapso de prorroga legal.

  6. Que ella notificó a la arrendataria vía telegrama con acuse de recibo en fecha 31 de julio de 2008, que el vencimiento era para la fecha 30 de septiembre de 2008, tal y como consta en recibo de pago de IPOSTEL marcado con la letra “F”.

  7. Aduce que la prorroga legal transcurrió íntegramente y con respecto del canon de arrendamiento se estableció en la cláusula tercera del contrato de prorroga legal, que el canon a cancelar seria de 140,oo, durante la vigencia del citado contrato, que la arrendadora cumplió a cabalidad hasta el mes de septiembre de 2008, en consecuencia, pago hasta el ultimo mes de la prorroga legal, en tal sentido, debería entregar el inmueble la cual no lo ha hecho aun.

  8. Que la arrendataria no ha entregado el inmueble y han transcurrido más de 30 días, y no ha logrado obtener la devolución de su casa y que ha dejado de percibir una compensación por el uso de la misma, desde la fecha de vencimiento hasta el día de hoy.

  9. Que la arrendataria se encuentra incursa en el incumplimiento del contrato y que por ello demanda, como en efecto lo hace, para exigir a la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble en la forma convenida en el contrato de prorroga legal, y el pago de una compensación por el uso posteriormente al vencimiento de la prorroga legal.

  10. Así mismo solicita la entrega inmediata del inmueble arrendado, completamente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos, tal como lo prevé la cláusula cuarta y quinta del contrato. Igualmente insta ha pagar la suma de Bs. 3.000, por concepto de daños y perjuicios, y los que de sigan causando hasta la definitiva resolución del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble arrendado. Y que se proceda a dar la correspondiente indexación monetaria en virtud, del criterio del TSJ. Y las costas del presente juicio.

  11. Señala los artículos 1167, 1160 y 1205 , 1264 del Código Civil y señala el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, además lo fundamenta en los artículos 33, 39 y 40 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículos 552, 1159, 1264, 1265, 1167, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil.

  12. Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y medida de apostamiento policial.

  13. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 3000, de conformidad con el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que sea admitida

    y sustanciada por el PROCEDIMIENTO BREVE, previsto en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 27 de noviembre de 2008, consta en diligencia del alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en donde informa que fue debidamente citada la demandada.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Estando citada la parte demandada, procedió mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, alegando a su favor lo siguiente:

  14. Que celebró contrato verbal con C.S.Z., en su carácter de propietario del inmueble objeto de esta demanda, que el contrato lo celebró su esposo M.J.N., tal como se evidencia según recibo de pago de fecha 08 de diciembre de 1982, el cual anexo marcada con la letra “A” y el recibo de pago de arrendamiento el cual anexa marcada con la letra “B”, y que fue en marzo de 1983, cuando deciden ocupar el inmueble ya que el mismo estaba siendo reparado. Anexa recibo de pago de fecha 08 de mayo de 1983, y que anexa marcada con la letra “C”.

  15. ) Que en el año 1984, M.J.N., celebró contrato de arrendamiento con C.S.Z., el cual anexa marcado con la letra “D”.

    3) Que en fecha 18 de septiembre de 1985, celebró contrato con el ciudadano: C.S.Z., por el lapso de un año constado a partir de la firma de dicho contrato, y posteriormente a la muerte del señor SANABRIA celebró contrato con C.B.. Así mismo, señala que el contrato celebrado el 01 de octubre de 2005, debería ser celebrado como contrato de arrendamiento y no como prorroga legal y que el contrato tiende a confundir y que lo firmo bajo presión.

    4) Que solicita que sea tomado en cuenta el hecho que durante 25 años, ha habitado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en esta demanda ha cumplido con sus obligaciones, especialmente el referente a la cancelación del canon de arrendamiento y el mantenimiento del inmueble.

    5) En cuanto a la cancelación de Octubre y Noviembre de 2005, ha consignado el canon de arrendamiento correspondiente en planilla Deposito Banfoandes

    marcada con las letras “W” y “X”.

    6) Señala los artículos 36 del Código de Procedimiento Civil, articulo 346, 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal D, y que por todo lo expuesto, solicita que el contrato celebrado es de arrendamiento y no un contrato regulatorio de prorroga legal.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    En fecha 17 de diciembre de 2008, la parte demandada presenta escrito de pruebas en la que promueve: 1) El contrato de arrendamiento marcada con la letra “A”.

    2) Que sea tomado en cuenta que desde 1982, su representada esta ocupando el inmueble, tal como se demuestra en los anexos de la contestación de la demanda que siempre ha cumplido con sus obligaciones de la cancelación de los cánones de arrendamiento.

    3) Anexos recibos de cancelación de canon de arrendamiento en copias simples marcados con las letras “C” y “D”, y marcados con las letras “E” y “F”, y contrato de arrendamiento marcado con las letras “G” y “H” de fecha 10 de junio de 1997, y pagare de la misma fecha marcado con la letra “G” y “H”.

    DEL AVOCAMIENTO DE LA JUEZA

    En fecha 02 de julio de 2009, la jueza en segunda instancia SE AVOCA al conocimiento de la APELACION de la presente causa, y fija el décimo día para dictar sentencia.

    DELIMITACIÓN DE LA LITIS

    En el presente caso se observa que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, específicamente las obligaciones de entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió y de entregar el inmueble solvente de los servicios públicos que este tenía, para lo cual alegó la existencia de varios contratos de arrendamiento y contrato de prorroga legal celebrado con la demandada en fecha 01 de octubre de 2005.

    Por su parte, la demandada resistió la pretensión alegando que ella había firmado el contrato pensando que era un contrato de arrendamiento y no un contrato de Prorroga Legal.

    En virtud de los términos en que fue planteada la contestación por la demandada, son hechos eximidos de prueba, por haberlos aceptado la demandada:

    1) La existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada.

    2) La fecha en que debía cumplirse la obligación de entregar el inmueble, para el 30 de septiembre de 2008.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  16. Corre agregada del folio 05, contrato de arrendamiento celebrado entre C.S.Z. como arrendador y C.C. como arrendataria, sobre un inmueble ubicado en el Pasaje acueducto de esta ciudad, y marcado con el numero 15-56, por un año contado a partir de la firma del presente contrato 18 de octubre de 1985.

  17. Corre agregada del folio 05, contrato de arrendamiento celebrado entre C.B.Z. como arrendador y C.C. como arrendataria, sobre un inmueble ubicado en el Pasaje acueducto de esta ciudad, y marcado con el numero 15-56, por un año contado a partir del 01 de junio de 1997, autenticado por notaria publica en fecha 10 de julio de 1997.

  18. Corre agregada a los folios 08 al 09, contrato de arrendamiento celebrado entre C.B.Z. como arrendador y C.C. como arrendataria, sobre un inmueble ubicado en el Pasaje acueducto de esta ciudad, y marcado con el numero 15-56, por un año contado a partir del 01 de octubre de 2003, autenticado por notaria publica en fecha 20 de febrero de 2004. Estos contratos signados con el numeral 1,2,3 fueron agregados en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un notario publico, y por tanto hace plena fe, de que desde el año 1985, existe relación de arrendamiento sobre el inmueble, entre la demandante y la demandada.

  19. A los folios 10 al 12 consta copia simple de documento de propiedad sobre el inmueble arrendado, registrado ante la oficina subalterna de registro publico de fecha 04 de septiembre de 1972, la cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, y por tanto hace plena fe de que el inmueble arrendado fue adquirió por el cónyuge de la aquí demandante y actualmente es de su propiedad por derecho sucesoral.

  20. A los folios 13 al 17 consta contrato de prorroga legal contrato de arrendamiento celebrado entre C.B.D.Z. como arrendador y C.C. como arrendataria, sobre un inmueble ubicado en el Pasaje acueducto de esta ciudad, y marcado con el numero 15-56, por TRES AÑOS, contado a partir del 01 de octubre de 2005, autenticado por notaria publica en fecha 16 de febrero de 2006, la cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, y por tanto hace plena fe que la demandante le otorgo la prorroga legal de desocupación que señala la ley de arrendamiento inmobiliarios desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2008.

  21. A los folios 15 al 17, consta recibos de IPOSTEL de envío de telegrama a la demandada, este instrumento privado no suscrito, de cuyo contenido se evidencia que emana de la parte a quien se le opone y el mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con las demás pruebas aportadas al proceso demuestra que: por esta vía telegráfica se le hizo del

    conocimiento a la demandada de la entrega del inmueble arrendado para el 30 de septiembre de 2008.

  22. A los folios 18 al 20, consta facturas números 00081, 00095, 00108, en copia el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.

  23. A los folios 32, 33, 34, consta recibos números 0542, 0554, 0568, firmado por C.S., los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

  24. A los folios 35 al 41, consta documentos en copia simple documentos de arrendamiento numero 163 y numero 126, presentados en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, y por tanto hace plena fe, de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de esta pretensión.

  25. A los folios 42 al 68, consta copia simple de recipe médico, formulario de declaración sucesoral, partidas de nacimiento, y recibos varios el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

  26. A los folios 74 al 76 consta copia simple de contrato de prorroga legal, la cual esta juzgadora no lo valora por cuanto ya fue valorado en su oportunidad legal.

  27. A los folios 77 al 79, consta copia Simple de justificativo de testigo que no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

  28. A los folios 84 al 87, consta copia simple de documento de contrato de arrendamiento por cuanto ya fue valorado en su oportunidad legal.

    CONCLUSIÓN FÁCTICA

    De las pruebas analizadas anteriormente se pueden extraer los siguientes hechos:

  29. Que las partes suscribieron varios contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción y que igualmente suscribieron contrato de prorroga legal para la entrega definitiva del inmueble en fecha 01 de octubre de octubre de 2005, al 30 de septiembre de 2008, fecha esta del vencimiento.

  30. Que sería por cuenta de la arrendataria, la entrega del inmueble arrendado totalmente solvente en los cánones de arrendamiento y los gastos por servicios públicos que tuviera el inmueble al momento de la desocupación del inmueble.

    PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

    DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

    La acción de cumplimiento de contrato está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no solo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo sino a todas las consecuencias derivadas de él.

    En el presente caso, se observa que las obligaciones a cargo de la parte demandada cuyo cumplimiento se han demandado son: [1] la entrega del inmueble arrendado para la fecha de vencimiento del escrito la prorroga legal que fue celebrada por la demandante y demandada y [2] la entrega de las solvencias de pago de los servicios públicos que tenía el local arrendado, durante el tiempo que duró el arrendamiento.

    Respecto a la primera obligación de entregar el inmueble, tal como quedó establecido supra, no fue cumplida por la parte demandada, por cuanto se ejerció la presente acción de cumplimiento de contrato.

    La obligación existe a cargo de la demandada y a favor de la demandante, de demostrar los hechos alegados por lo que, conforme a las reglas que informan la carga de la prueba, contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la demandada demostrar lo señalado en su contestación de demanda y al no haberlo hecho, se tiene por incumplida tal obligación, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil antes señalados, se debe condenar a la parte demandada a su cumplimiento, declarándose con lugar esta pretensión, y así se decide.

    Con respecto a la indexación del dinero que corresponda por daños y perjuicios que señalo la parte demandante en la cantidad se Bs. 3.000, oo, y la cual el tribunal aquo en su sentencia ordenó dicha indexación, esta juzgadora acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo del 2006, numero 05-2216, la cual puntualiza cuales son las obligaciones indexables, y en materia de daños y perjuicios tiene otro cariz, estos se deben

    liquidar efectivamente para el momento del pago y siendo de esta manera la indexación no tiene cabida, al igual que los daños morales calculados por el juez (que no es el caso), se tratan de sumas que se calculan para la fecha del fallo sin tomar en cuenta los valores anteriores, así mismo puntualiza la Sala que si la deuda se pago y el derecho se extinguió el derecho de acreedor que se le indexe el monto debido se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, en consecuencia en el presente caso el juez no puede ordenar indexación monetaria de un monto que no esta representado con una acreencia a favor del demandante, cuando el derecho se extinguió con el vencimiento del contrato de prorroga legal, por ello es menester declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y asi se decide.-

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso la parte demandante en su libelo estableció cuatro pretensiones, de las cuales se le otorgo tres peticiones en sentencia, lo que determina que la parte demandada no resultare totalmente vencida en este juicio, razón por la cual no procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.C.A.A. en su condición de apoderada de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 163.969, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana C.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.179.564, de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

TERCERO

SE CONDENA a la ciudadana C.C.O. ha realizar entrega del inmueble arrendado que ella ocupa, consistente en una casa para habitación, ubicada en el pasaje acueducto, Nº 15-56, Parroquia P.M.M. de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en perfecto estado de aseo, pintura, mantenimiento, conservación y solvente en el pago de los servicios públicos que haya generado el inmueble arrendado hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), por daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato de arrendamiento.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en segunda instancia dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Queda modificada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2009.

Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

DC

Exp. 6952.

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