Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (7) de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000712

SOLICITANTE: C.D.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.112.162, debidamente asistida por la abogada E.U.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 70.983

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado por la ciudadana C.D.C.A.R., debidamente asistida por la abogada E.U.S., quien pretende la inserción del acta de defunción de la finada M.Y.A.R., alegando que la referida ciudadana, falleció en fecha 03 de marzo de 2007; que no comparecieron ante el registrador respectivo dentro del lapso de seis meses posteriores a la muerte de la referida ciudadana a fin de participar tal fallecimiento y obtener el acta de defunción respectiva. Que la de cujus dejó una hija de dos (02) años de edad; que en virtud de no haber registrado el acta de defunción no han podido realizar trámite alguno en nombre de la menor por faltar el documento en cuestión.

Arguye adicionalmente que en fecha 22 de mayo del año en curso presentaron solicitud de inserción de acta de defunción por ante los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, tribunal este que mediante fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2009, se declaró incompetente en razón de la materia, por considerar que estaba involucrada una menor en el procedimiento, declinando el conocimiento de la causa a los Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida la solicitud a la Sala de Juicio Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 16 del mes de junio del presente año, se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia a favor del “Juez Civil y Mercantil” de esta misma Circunscripción Judicial, dejando transcurrir los cinco días de ley para la preclusión de los recursos de ley que bien quisiera ejercer la solicitante.

II

Este tribunal con vista a lo expuesto y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud observa:

La presente se contrae a una solicitud de Inserción de Acta de Defunción de la ciudadana M.Y.A.R., quien era mayor de edad, a fin de proceder a trámites sucesorios que involucran a su menor hija. Tal situación (el hecho de que tenga una hija menor de edad) en modo alguno deroga la competencia de los tribunales civiles ordinarios. Así se establece.

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

(Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita se infiere que una vez que el juez de municipio declaró su incompetencia, el juez de LOPNA al considerarse a su vez incompetente, debió plantear un conflicto negativo de competencia, a fin de que la Sala Plena (al no tener Superior común) resolviera a qué tribunal correspondía el asunto; cuestión que no se realizó en el presente caso. Así se establece.

No obstante ello, la interesada en lugar de ejercer recursos contra tales fallos, se limitó a presentar la solicitud ante el distribuidor de Primera Instancia, acompañando copias de tales decisiones.

En el caso bajo estudio, constata quien decide que si bien es cierto que la de cujus dejó una hija menor de edad, no es menos cierto que la Inserción del Acta de Defunción que se pretende pertenece a un adulto, asunto este que por disposición del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, era competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, al tener atribuido el conocimiento de las acciones que pretendan la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil; sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02-04-09, quedó establecido que los “Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

III

Ahora bien, luego de examinado el libelo y sus anexos, se constató que la solicitud presentada por la ciudadana C.D.C.A.R. persigue la inserción del acta de defunción de la ciudadana M.Y.A.R., quien falleció ab intestato en fecha 03 de marzo de 2007, y, comoquiera que se trata de una solicitud no contenciosa en materia de familia, le corresponde conocer de la presente causa a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo prevé la aludida resolución, razón por la cual este Tribunal en aras de resguardar el principio del juez natural y a los fines de garantizar el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, recibir una respuesta expedita, sin dilaciones indebidas, y de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia del presente asunto a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asignado por distribución. Así se establece.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, a fin de que previo sorteo designe el tribunal que ha de conocer del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez Catalán

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 7-7-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:35 a.m.

La Secretaria.

AP11-F-2009-000712

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