Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 29 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000011

ASUNTO : KP01-P-2005-000011

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. O.P.

Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. M.P.

Defensor Publico: Abg. Y.S.

Probacionario: C.A.G.M., venezolano, soltero, fecha de nacimiento 08-11-1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.402.517, natural de Caracas, hijo de C.R.G. y A.d.J.M., grado de tercer año, comerciante y domiciliado Caracas, Estado Miranda, Petare Barrio Metropolitano, Barrio Bolívar, Casa s/n, al Lado del Centro de Comunicaciones.

VICTIMA: M.C.C.C., portadora de la cedula de identidad 14.269.328.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En fecha 07 de enero de 2005, se celebró audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación a lo dispuesto en los artículos 372, 375, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual se acordó continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, y se acogió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículos 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo cual fue fundamentado por auto de fecha 24 de febrero de 2005.

En fecha 14 de Junio de 2005, la Fiscal Décima Comisionada del Ministerio Público del estado Lara, presentó libelo acusatorio en contra del ciudadano C.A.G.M., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana G.C.C.C..

En fecha 14 de Junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral se llevo a cabo el acto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acto en el cual el Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y una vez admitida la acusación e impuesto nuevamente el acusado de sus derechos Constitucionales y legales, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado manifestó su deseo de querer hacer uso de la suspensión condicional del proceso, admitiendo previamente los hechos, por lo que el Tribunal le impuso como régimen de prueba un (01) año en el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: “1) La del Ordinal 1º residir en un lugar determinado (Dirección de habitación aportada la tribunal) la del Ordinal 2º) Prohibición acercarse a la víctima, 3) Se deberá mantener el acuerdo que hasta ahora mantienen entre el padre y la madre de la hija en común de visita, siendo esta todos los domingos. 4) así como también a la Vigilancia del delegado de prueba correspondiente a tales efectos deberá comparecer ante la unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciaria. 5) deberá mantener el régimen de Presentación que viene cumpliendo hasta que comparezca ante el delegado de prueba…”, decisión que fue motivada por auto de fecha 22 de junio de 2005, por el mismo Órgano Jurisdiccional.

Al folio noventa (90) riela comunicación Nº 4118, de fecha 21 de Junio de 2008, mediante la cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informa que en fecha 05 de Junio de 2006, acudió ante esa dependencia pública el probacionario a los fines de retomar sus presentaciones, done le fueron impartidas orientaciones y se le dieron a conocer las condiciones impuestas por el tribunal.

Al folio ciento tres (103) riela comunicación Nº 312, de fecha 09 de febrero de 2007, mediante la delegada de prueba abogada C.C., informa que el probacionario C.G.M., sólo compareció a esa dependencia pública en tres oportunidades, por lo cual no dio cumplimiento al régimen de prueba impuesto, cuyo lapso culminaba el 04 de Junio de 2006.

En fecha 16 de abril de 2009, se celebro ante este Juzgado la audiencia para oír a las partes, a los fines de resolver sobre la revocatoria o prorroga del régimen de prueba, se explico a los presentes el motivo del acto, y concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Revisada la causa solicita de conformidad con el 46 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y en consecuencia sea realizada sentencia condenatoria”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa manifestó textualmente lo siguiente: “La defensa considere que si bien no ha concebido un cumplimiento, se ha presentado mas de tres veces y solicito la palabra a mi defendido para que exponga porque no ha sido llevado al delegado de prueba y solicita de conformidad con el 46 sea renovado el lapso para que cumpla nuevamente con el régimen de prueba”.

Seguidamente se explico nuevamente de manera detallada al imputado el motivo de la audiencia y fue impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Tuve una oferta de empleo de caracas y cambie de residencia, a preguntas del juez responde: no participe el cambio de residencia al tribunal”.

Concedido el derecho de palabra a la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expuso: “

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano C.A.G.M., plenamente identificado, son los siguientes:

En fecha, cuatro (04) de Enero del año dos mil cinco (2005), el Agente L.M. quien se desempeña en la Coordinación Policial de la Prefectura del Municipio Iribarren, se traslada previa comisión de su superior, para verificar una presunta Alteración del Orden Público en el Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia por un ciudadano el cual estaba citado para realizar la Gestión Conciliatoria, ubicado el ciudadano en cuestión, el funcionario actuante trata de persuadirlo para que depusiera de su actitud agresiva, sin embargo continuo alterando el orden y agrediendo verbalmente a su ex concubina ciudadana M.C.C.C., sin la menor intención de solventar la situación por lo que el funcionario actuante se vio en la necesidad de practicar su detención y ponerlo a la orden del Despacho Fiscal

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en agravio de la ciudadana M.C.C.C..

Sobre la base de estos hechos y esa calificación jurídica el Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, procediendo el acusado a admitir los hechos objeto del proceso, a los fines de que le fuera acordada la suspensión condicional del proceso.

Los elementos en los cuales sustento el Ministerio Público, y para sostener el ejercicio de la acción penal, fueron los siguientes:

  1. En la denuncia que formulara la ciudadana M.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.328 en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil (2000), donde señala que ex concubino el ciudadano C.A.G. el día primero (01) de Julio del año dos mil (2000), en horas de la noche la había amenazado y la insultaba así como le había lanzado una botella de refresco.

  2. En los Escritos ratificando la denuncia por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, por la ciudadana, en fecha veinte seis (26) de Julio del año dos mil (2000) y treinta (30) de Abril del año dos mil dos (2002), veintisiete (27) de Junio del año dos mil tres (2003) y por ante diversos organismo, en los cuales señala que ha sido victima de maltratos tanto físicos como psicológicos, tanto ella como su menor hija de ocho (08) años de edad, que su conyugue había incumplido con la caución firmada, así como también la había amenazado de muerte.

Ahora bien, los delitos sobre los cuales el acusado admitió los hechos se encontraban definidos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, específicamente en el artículo 6 se define la Violencia Psicológica, como: “…toda conducta que ocasione un daño emocional, disminuya su autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables”, y la Violencia Física, en el artículo 5 de la siguiente manera: “…toda conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de diente, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas…”.

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos por los cuales se condena pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente los últimos actos de ejecución de los delitos sobre los cuales se admitieron los hechos, se encontraban desarrollados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

El delito de Violencia Psicológica, se encontraba tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial derogada en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20: Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to. de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.

Para que exista violencia psicológica debe la violencia psicológica según MARTOS RUBIO, “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

En el caso de marras se desprende de manera clara de la narración de los hechos que la conducta desplegada por el acusado, consistió en maltratar en repetidas ocasiones a la víctima, profiriendo en su contra insultos y vejaciones, que la llevaron a requerir la intervención de las autoridades competentes en resguardo de sus derechos.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en el encabezamiento dispone “…El que ejecute…” es decir, cualquier persona puede incurrir en este delito se requiere sólo que forme parte de una familia o que tenga una relación de afectividad con el sujeto pasivo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “ejecutar” como verbo rector del tipo, actos que ocasionen daño emocional, disminuya el autoestima de la mujer, constando en autos que el acusado con sus actuaciones que la víctima fue afectada psicológicamente por las acciones desplegadas por el acusado.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, evidenciándose con ello que la acción desplegada perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica.

Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, al cual le fue concedida, imponiéndosele un régimen de prueba de un (01) año, y las condiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien se pudo verificar en la presente causa que el acusado sólo cumplió con tres presentaciones con las condiciones impuestas, aunado al hecho de haber cambiado de residencia sin participar al Tribunal, lo cual deja en evidencia la actitud contumaz del imputado, a pesar de habérsele brindado a través de esta alternativa a la prosecución del proceso, una oportunidad a los fines de evitar una sanción penal mediante el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas.

En tal sentido verificado como fue el incumplimiento de las condiciones impuestas dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, como solución procesal la ampliación por una vez de un año adicional de régimen de prueba o la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, la reanudación del mismo, procediéndose a dictar sentencia condenatoria, con fundamentada en la admisión de los hechos que en la oportunidad legal correspondiente hiciera el acusado.

La ampliación del régimen de prueba en la presente causa, no resulta viable a criterio de este Juzgador en virtud de que el acusado no cumplió en ningún momento con las condiciones impuestas, por lo que no se puede ampliar un lapso de cumplimiento de medidas que nunca se cumplió, lo cual hace improcedente la ampliación del régimen de prueba por un (01) año, siendo en consecuencia la única posibilidad en la presente causa revocar la suspensión condicional del proceso decretada en fecha 14 de Junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y en consecuencia se ordena la reanudación del proceso, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado C.A.G.M., plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

El delito de Violencia Psicológica, prevé una pena de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino de la misma aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, de diez (10) meses y 15 días de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes y agravantes esta es la pena que en abstracto resulta aplicable.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en tres (03) meses y quince (15) días, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley contenida en los artículos 16 del Código Penal en sus numerales 1 y 2 y articulo 25 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se le impone a la obligaciones de participar a los programas de orientación a los fines de no reincidir y no volver a su conducta violenta y lo hará en el lapso de siete meses por lo menos una vez cada treinta días ante el Instituto Nacional de la Mujer. No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos, se mantienen las medidas que pesan sobre el penado a los fines de asegurar la sujeción del mismo al proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano C.A.G.M., venezolano, soltero, fecha de nacimiento 08-11-1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.402.517, natural de Caracas, hijo de C.R.G. y A.d.J.M., grado de tercer año, comerciante y domiciliado Caracas, Estado Miranda, Petare Barrio Metropolitano, Barrio Bolívar, Casa s/n, al Lado del Centro de Comunicaciones, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana G.C. COLMENARES CAMACARO. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenida en los artículos 16 del Código Penal en sus numerales 1 y 2 y articulo 25 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se le impone a la obligaciones de participar a los programas de orientación a los fines de no reincidir y no volver a su conducta violenta y lo hará en el lapso de siete meses por lo menos una vez cada treinta días ante el Instituto Nacional de la Mujer. No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos, se mantienen las medidas que pesan sobre el penado a los fines de asegurar la sujeción del mismo al p.T.: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se mantienen las medidas que pesan sobre el penado a los fines de asegurar la sujeción del mismo al proceso. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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