Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

con sede en esta ciudad de Tovar.

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.140, domiciliada en el Kilómetro 6, Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: L.E.U.G., L.O.G. Y B.M.F., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 70.274, 70.987 y 34.007.

PARTE DEMANDADA: L.A., J.C., J.C., MARITZA, M.V.D.G., E.G.T. e INALBIS E.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.082.002, 8.082.001, 8.082.003, 8.705.283, 8.707.765, 8.075.727 y 13.965.393 respectivamente, domiciliados el primero en ciudad Bolívar, Estado Bolívar; el segundo, el tercero, la sexta y la última en Tovar, Estado Mérida; y la cuarta y la quinta en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: A.S.N. y A.A.S.Q., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 10.003 y 82.325, domiciliados en esta ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábiles.

MOTIVO: NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

LA DEMANDA

En escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2006 (folios 01 al 15), el abogado L.E.U.G., en su carácter de apoderado de la demandante ciudadana C.C.R., viuda de Díaz, introdujo demanda contra los ciudadanos L.A., J.C., J.C., Maritza, M.V.D.G., E.G.T. e Inalbis E.P.d.D., manifestando que el cónyuge de su mandante, quien en vida se llamara J.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 657.570, domiciliado en la Parroquia C.E.T., Municipio Zea, Estado Mérida, falleció ab – intestato en fecha 23 de marzo de 2005, en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, como consecuencia de un carcinoma que lo afectaba, el cual mermó considerablemente sus condiciones de comerciante activo en la zona del Mocotíes. Dejando como únicos y universales herederos a su poderdante y a sus hijos L.A., J.C., J.C., Maritza y M.V.D.G..

Alega que su representada contrajo matrimonio con el extinto legalizando la unión concubinaria que mantenían en fecha 05 de junio de 1998, como se evidencia del acta de matrimonio No. 33, folios 066 – 067, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M..

Precisa que su patrocinada se unió en concubinato con el señor J.A.D.M. en el año 1995, cuando éste aún estaba casado con su anterior esposa, ciudadana E.G.T., con quien había procreado cinco hijos, y de la que se divorció, ya que no mantenían vida en común. Divorcio que se efectúo según sentencia proferida en el juicio Civil Nº 4213, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 11/03/1996 y declarada definitivamente firme el 01/04/1996.

Menciona que el señor J.A.D.M. fue una persona que con su dedicación al trabajo, a sus negocios y demás actividades lícitas, le otorgaron un status de comerciante floreciente activo, llegando a poseer numerosos bienes, pero debido a un carcinoma se vieron disminuidas sus actividades comerciales descuidando sus negocios, luego enfermó y estuvo a cargo de su legítima cónyuge, es decir su patrocinada, hasta que sus hijos se lo llevaron a la ciudad de Tovar, a la residencia de su anterior esposa, no permitiéndole a su legítima cónyuge acceso ni de visitas ni a los bienes del mencionado ciudadano hasta el punto que la obligaron para que se divorciara o firmara la venta de sus propiedades, por cuanto los mismos eran bienes propios, cosa que su mandante se negó a realizar motivado a que no aceptaron darle participación en dichos bienes, privándola inclusive los de los ingresos de arriendo de un local comercial propiedad del hoy causante, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida del cual se ayudaba para su manutención, de lo que se infiere que su patrocinada ha sido sometida a un trato desconsiderado, infamante y violatorio de los derechos humanos por parte de los herederos y de la anterior cónyuge, lo que le ha ocasionado un trauma psicológico generador de daños y perjuicios morales que deben ser reparados, por lo que se reservan el derecho para demandarlos en su debida oportunidad.

Indica que luego del fallecimiento del cónyuge de su representada, los hijos del causante tomaron posesión de los bienes, disponiendo a su antojo de los alquileres, no permitiéndole a la viuda el ingreso económico para poder sobrevivir, ya que con ese dinero era que ella se mantenía, siendo esto un acto injusto e inhumano, manifiesta que además de ello, dichos herederos a los fines de dejarle participación alguna en la herencia a la legítima cónyuge de su padre, en connivencia con el hoy causante y su ex esposa, procedieron a enajenar de manera simulada a uno de sus hijos identificado como J.C.D.G., los inmuebles más valiosos que tenía el causante, pues éste estaba próximo a morir victima del cáncer que lo aquejaba, para de esta forma defraudar a la actual esposa, privándola de su participación como heredera concurrente con los demás hijos en esos inmuebles, menciona que además de ser beneficiaria de las mejoras y la plusvalía que durante el matrimonio adquirido y le realizaron a dichos inmuebles con dinero de la comunidad, pues la prueba más resaltante de esas mejoras es que a la casa distinguida con el No. 68, ubicada en la carrera cuarta del Llano, Tovar, la fabricó el hoy causante de una sola planta, como se demuestra de documentos de adquisición y estando casado con su cliente, le hicieron otra planta, con su techo de acerolit en la planta superior, se colocaron vigas metálicas y otras mejoras, lo que incrementó su valor, que por cierto en la venta a su hijo, no lo hicieron constar en el documento. Indica que otro inmueble distinguido con el Nº 65 y ubicado en la carrera cuarta, El Llano Tovar, se le realizaron mejoras y mantenimiento en general, a pesar de que allí vivía y hoy vive su anterior esposa.

Expresa que por las mencionadas razones es lógico que su conferente tiene derechos de propiedad comunitarios en esos dos inmuebles, derechos que le fueron enajenados con unas ventas fraudulentas, ficticias y simuladas, sin su consentimiento, por lo cual dichas ventas están viciadas de nulidad.

Por otro lado señala que el heredero J.C.D.G., quien es vocero de los hijos y sucesores del hoy de cujus, le ha manifestado a su cliente, que ellos no le reconocen ningún derecho en la herencia dejada por su padre y cónyuge, pues los bienes que tenía el causante fueron vendidos, que ya no queda absolutamente nada, con lo que han pretendido burlarse de su cliente, porque además de ser mujer, es una persona humilde, sin recursos y hasta débil jurídico por carecer de instrucción, por eso le desconocen la plusvalía y el trabajo que realizó su conferente sobre dichos bienes al lado de su cónyuge.

Expresa que además de la plusvalía, el incremento del valor de los bienes propios, realizado con dinero y trabajo de la comunidad pasa a ser un remanente catalogado como ganancial, establecido en los artículos 163, 823 y 824 del Código Civil. Alegando que el hecho ilegal de tratar de excluirla, no solamente como coparticipe en el aumento ganancial de los bienes, sino como cónyuge heredera, tal como ocurre, y se violentaría las reglas de la sucesión, ya que la cónyuge no puede ser excluida por otros herederos y allí es donde el estado debe tutelar sus derechos.

Señala que cuando su conferente contrajo matrimonio regularizando su unión concubinaria con el hoy causante, no existió ninguna capitulación o convención en contrario, para que su patrocinada quedará excluida de los beneficios que le otorga la Ley sobre bienes que dejó el ciudadano J.A.D.M., por lo que se le deben reconocer sus derechos de gananciales o ganancias, y no pretender excluirla en forma ilegal de las ganancias que produjeron los activos, para defraudarla enajenando los bienes.

Alude que en el concurso del cónyuge con los hijos en la herencia, se le asigna al cónyuge, una cuota equivalente a la de un hijo, por tanto a su representada la ley le otorga un sexto de la herencia dejada por el de cujus, ya que los hijos son cinco más la cónyuge, pero además hereda la mitad de la plusvalía o el aumento del valor que adquirieron esos bienes durante el tiempo del nuevo matrimonio, por el producto del trabajo y mejoras realizadas a los bienes con dinero de la comunidad por ambos cónyuges. Menciona que por ello se realizaron esas ventas viciosas y a escondidas, sin el consentimiento de la legítima cónyuge, obviando la firma de su esposa, pero consintiendo irregularmente la venta su ex esposa, presentando una cédula de casada siendo divorciada, con lo cual se comete el fraude, para no darle participación a su poderdante en lo que por Ley le pertenece, viéndose obligada a acudir a este Tribunal, pues los herederos y la ex esposa del cónyuge fallecido, se quieren burlar de sus derechos, lo que consecuencialmente conlleva a una pérdida material para todos los sucesores, pues aunque la justicia Constitucionalmente es gratuita, una acción judicial de éste tipo amerita gastos pecuniarios, tanto a la accionante como a los accionados, que en buena manera pudieron evitarse.

Indica que luego del fallecimiento del ciudadano J.A.D.M., se pudo conocer que dicho ciudadano estando casado con su mandante, vendió dos inmuebles (casas) sin su consentimiento, violando los artículos 168 y 170 del Código Civil vigente: 1) Enajenó una casa de habitación de dos plantas, ubicada en la carrera 4ta. Nº 68, sector El Llano, T.d.E.M., con su ex esposa a un hijo identificado como J.C.D.G., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zea y T.d.E.M., en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 68, folios 81 al 84, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre y donde la cónyuge del presunto adquirente, ciudadana Inalbis E.P.d.D., declara que la compra que hace su esposo es para su único patrimonio sin especificar el porqué, es decir, si adquirió por donación, por dinero producto de una herencia, por la venta de bienes propios u otros, que lo excluyan de bienes gananciales, alude que por tanto dicha ciudadana posee legitimación para ser codemandada, ya que intervino en el negocio fraudulento a sabiendas de que eran unas ventas ficticias. 2) Vendió otro inmueble o casa de habitación, ubicada en la carrera 4ta. Nº 65, Sector El Llano, T.E.M., enajenado al adquirente del anterior inmueble, mediante documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 15 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 281, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre.

Manifiesta que en los contratos de compra venta que se atacan por nulidad relativa, está viciado el consentimiento, ya que la propietaria del 50% de la plusvalía de los bienes, el aumento por mejoras y de la cuota concurrente como heredera con los hijos sucesores, siendo que su patrocinada no dio su consentimiento válido para las ventas de los bienes comunitarios asó como lo prevé el artículo 1141 del Código Civil, menciona que además la causa de dichos contratos es ilícita, ya que el fin perseguido fue la de vender los bienes del cónyuge, para evitar la partición futura de los mismos, por lo que el propietario estaba desahuciado por los médicos y pronto moriría, por lo que existió una acción una intensión dolosa que es causa de nulidad de los contratos de conformidad con lo previsto en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil, indica que además se incurrió en la venta del derecho ajeno o de la totalidad de la cosa común, por lo que en este caso le asiste la razón a su mandante, para solicitar la nulidad relativa de dichos contratos y son aplicables tanto la norma como los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales referentes a la comunidad.

Expresa que no solamente se está en presencia de un negocio jurídico viciado de nulidad relativa, sino simulado y fraudulento, pues existen numerosos elementos probatorios y además presunciones graves, precisas y concordantes que conllevan a determinar la existencia de una treta simulatoria, para perjudicar a terceros.

Considera que por los razonamientos expuesto en nombre de su representada procede a demandar como en efecto lo hace por la acción de nulidad relativa de contrato de compra venta a los ciudadanos L.A., J.C., J.C., Maritza, M.V.D.G., E.G.T. e Inalbis E.P.d.D., para que convengan en:

Primero

Que los contratos de compra venta realizados el primero por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 6, folios 81 al 84, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre, donde se enajena el inmueble ubicado en la carrera 4ta. O avenida Táchira, constituido por un terreno y una casa para habitación; y el segundo por documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 15 de septiembre de 2003, bajo el Nº 281, folios 153 al 157, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre, mediante el cual se enajena una casa de habitación contigua a la anterior descrita, ubicada en la carrera 4ta., Nº 65, sector El Llano, Tovar, Estado Mérida; cuyos contratos están viciados de nulidad relativa, al otorgarse sin el consentimiento de la cónyuge del vendedor, pero además al otorgarse con fines ilícitos para despojar a su legítima cónyuge de su cuota parte como heredera tanto por concurrencia como por aumento de plusvalía, ya que el vendedor sufría de un cáncer Terminal.

Segundo

Que en caso de negativa, así sean condenadas por éste Honorable Tribunal.

Tercero

En pagar las costas y costos del proceso judicial.

Indica que sólo en el caso de que los demandados probaren que las ventas impugnadas no están viciadas de nulidad relativa, demanda la simulación absoluta de dichos contratos de compra venta, ya que su patrocinada está legitimada para intentar las acciones hereditarias que le competen como tercero, pudiéndose servir de todos los medios de prueba permitidos por la Ley para demostrar los actos simulados en su perjuicio.

Demanda en forma subsidiaria por la acción de simulación absoluta de contratos de compra venta a los ciudadanos codemandados para que convengan en que los dos contratos mencionados, son simulados, ficticios e irreales, donde no hubo una intención seria de transmitir la propiedad y en caso de negativa, sea declarado por el Tribunal y condenados en costas a los codemandados.

Estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), que corresponde al valor de los dos inmuebles cuya nulidad de venta y simulación se demanda.

Manifiesta que para el resguardo de los derechos de su representada y para garantizar las resultadas del juicio, solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, se ordene su tramitación, se sustancie conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y de costas en contra de los codemandados.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 33), el Tribunal admitió la demanda de nulidad relativa de contrato de compra venta, emplazando a los ciudadanos L.A., J.C., J.C.M., M.V.D.G., E.G.T. e Inalbis E.P.D.D., para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste agregada a autos la última citación practicada, para que dieran contestación a la demanda u opusieran las cuestiones previas que creyeren convenientes.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2007 (folio 38), el apoderado judicial, abogado A.A.S.Q.d. los demandados se dio por citado.

DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En escrito de fecha 09 de enero de 2007 (folios 45 al 49), el apoderado judicial de los demandados expuso las defensas de previo pronunciamiento, alegando la falta de cualidad e interés en los demandados para sostener el juicio en los siguientes términos:

Se opone a la demanda como defensa de previo pronunciamiento al fondo al dictarse la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en los demandados para sostener el juicio.

Expresa que la falta de cualidad e interés está dada en razón de que tratándose de una demanda por nulidad de contratos de compraventa y simulación de ventas, éstas se perfeccionaron mediante la concurrencia de voluntades entre dos partes, los vendedores y el comprador, es decir los ciudadanos J.A.D.M. y E.G.T. (vendedores) al ciudadano J.C.D.G. y Inalbis E.P.d.D. (compradores). Por lo que hace mención que tanto los vendedores como los compradores debieron ser llamados a juicio para integrar el litis consorcio pasivo necesario que surge de la relación jurídica sustancial.

Manifiesta que como el señor J.A.D.M., falleció intestado en esta ciudad de Tovar, el día 23 de marzo de 2006, como se evidencia de la copia del acta de defunción y en razón de su fallecimiento se constituyó una comunidad hereditaria integrada por los herederos: a) La cónyuge sobreviviente ciudadana C.C.R. viuda de Díaz; b) Los 05 hijos L.A., J.C., J.C., Maritza y M.V.D.G., que figuran como demandados; y c) 02 hijas, las ciudadanas S.M.D. y M.E.D.G., quienes no fueron llamadas al juicio por la demandante, siendo éstas también herederas del causante, por lo que no puede establecerse la relación jurídica procesal íntegra entre quienes son parte de los contratos de compraventa cuya nulidad y simulación se demanda por no formularse la pretensión contra quienes fueron parte en dichos contratos, siendo el causante, vendedor J.A.D.M. y ahora constituida por los herederos del causante, su cónyuge sobreviviente y sus siete hijos.

Expresa que en el caso en mención se plantea la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y es por ello que la demandante debió proponer su demanda contra los compradores y contra los vendedores, es decir contra los siete hijos del causante vendedor, de los cuales han sido llamados a juicio cinco de ellos, no requiriéndose incluir entre los demandados a la cónyuge sobreviviente, precisamente por ser quien acciona.

Alude que se presenta una imposibilidad jurídica de proferir una sentencia que afecte a uno o varios de los sujetos de la relación jurídica sustancial controvertida y no produzca efectos contra los demás sujetos de esa relación, por existir en todos ellos igual interés jurídico en hacerlo valer y en recibir la tutela jurídica o declarar su validez y eficacia.

Señala que la celebración de dichos contratos de compraventa cuya nulidad y simulación se demanda, se trata de un contrato bilateral según el artículo 1474 del Código Civil, que sólo se puede perfeccionar en el momento en que exista un vendedor y un comprador, desprendiéndose de ello que si se pretende la nulidad de alguno de los contratos referidos, mencionando que ello si se pretende la extinción de las ventas contenidas, por lo que debe demandarse a todos y cada uno de los contratantes e intervinientes, lo que no ocurre en el contrato planteado donde la demandante sólo demandó al comprador J.C.D.G. y a su cónyuge Inalbis E.P.d.D., así como a uno de los vendedores, E.G.T. cuando debieron haber demandado a tales personas y a los siete hijos del otro vendedor J.A.D.M., los ciudadanos L.A., J.C., J.C., Maritza, M.V., S.M. y M.E.D.G., para de prosperar la demanda incoada la sentencia que se dicte pueda tener efecto de cosa juzgada contra todos los intervinientes en el acto, incluida la propia demandante como heredera, de modo que al no constituirse válidamente la relación jurídica procesal, constituye un impedimento para el juez al momento de proferir la sentencia definitiva, se pronuncie sobre el fondo de la controversia, siendo la nulidad o la simulación pretendidas por la demandante.

Menciona que la defensa tiene hoy día en nuestro sistema jurídico, un sustento constitucional en la consagración de la garantía al debido proceso judicial, ya que un pronunciamiento a la pretensión de los demandantes involucraría la violación de tal garantía, condenando a quienes siendo también sujetos (Silvana M.D.G. y M.E.D.G.) de la relación jurídica sustancial, a soportar los efectos de una decisión dictada en un juicio en el cual no han sido llamados, sin tener la oportunidad de ser oídos y ejercer el derecho a la defensa. Expresa que si tal decisión llegara a proferirse en el presente juicio resolviendo el fondo de la controversia, sea favorable o desfavorable a la pretensión deducida en la demanda, constituiría una flagrante violación a la garantía procesal constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como efecto lo alega y lo hace valer.

Manifiesta el apoderado judicial de los demandados que al no ser demandados todos, existiendo un litis consorcio pasivo necesario, la falta de cualidad e interés en sus mandantes resulta procedente y así piden sea declarado en la sentencia definitiva.

Se opone a la defensa tanto en lo que respecta a la demanda de nulidad relativa de los contratos de venta como en lo que se refiere a la demanda de simulación de ventas, propuestas por la demandante contra sus representados.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 09 de enero de 2007 (folios 49 al 56), el apoderado judicial de los demandados dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

1) La demandante afirma ser viuda del causante J.A.D.M. y que este falleció intestado en Tovar en fecha 23 de marzo de 2006, admitiendo sus mandantes lo alegado.

2) La demandante afirma que al fallecimiento del causante, quedaron como únicos y universales herederos su cónyuge C.C.R. viuda de Díaz y sus hijos L.A.D., J.C., J.C., Maritza y M.V.D.G., indicando que tal afirmación no es cierta y resulta falsa pues además de existir los antes mencionados son hijas también del causante las ciudadanas S.M. y M.E.D.G., hecho este que determinó la proposición de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en los demandados para sostener el presente juicio.

3) Sus mandantes admiten que la demandante contrajo matrimonio con el causante en fecha 05 de junio de 1998.

4) Contradice y rechaza que la demandante además de existir prohibición legal para tal unión concubinaria, pueda ser reconocida mientras no fue disuelto el vínculo matrimonial que unió al causante J.A.D.M. con su primera esposa E.G.T., cuya disolución ocurrió en fecha 01 de abril de 1996 y tal impedimento lo consagra el artículo 767 del Código Civil, conforme al cual la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial, no se aplica si uno de los cónyuges está casado, y esa es la situación en que se encontraba el causante J.A.D.M. en el año 1995 y hasta el 01 de abril de 1996.

5) Contradice que el causante no procreó solamente cinco hijos con la ciudadana E.G.T., sino siete hijos de nombres L.A., J.C., J.C., Maritza, M.V., S.M. y M.E.D.G..

6) Que los ciudadanos J.A.D.M. y E.G.T. se divorciaron mediante sentencia firme en fecha 01 de abril de 1996.

7) Que rechazan en todas y cada una de sus partes la afirmación que hace la demandante en su libelo cuando expresa que al enfermarse el causante, sus hijos no le permitieron verlo y que se lo llevaron para la casa de su anterior esposa, ya que fue el mismo causante quien le pidió a sus hijos para que lo atendieran en el último lapso de su penosa enfermedad y porque su padecimiento se inició mucho antes de que él contrajera matrimonio con la demandante.

8) Niegan y rechazan que los hijos del causante hayan tomado la administración de los bienes del causante disponiendo de los alquileres y no permitiendo a la demandante ingresos para sobrevivir.

9) Niegan y rechazan que los hijos del causante hayan procedido a enajenar de manera simulada al ciudadano J.C.D.G., que sólo quienes participaron en la celebración de dicho contrato fueron vendedores y compradores, así como la cónyuge del comprador.

10) Rechazan y contradicen que durante la vigencia del matrimonio de la demandante con el causante se realizaran mejoras de alguna especie al inmueble consistente en una casa distinguida con el Nº 68, ubicada en la carrera cuarta, El Llano de Tovar, Estado Mérida, ya que el inmueble se encontraba totalmente construido.

11) Rechazan y contradicen que durante la vigencia del matrimonio de la demandante con el causante se realizaran mejoras de alguna especie al inmueble consistente en una casa distinguida con el Nº 65, ubicada en la carrera cuarta, El Llano de Tovar, Estado Mérida, ya que el inmueble se encontraba totalmente construido.

12) Niegan y rechazan que la demandante tenga derechos comunitarios en los dos inmuebles indicados y que los mismos fueron enajenados con ventas fraudulentas, ficticias y simuladas.

13) Rechazan y contradicen que el codemandado J.C.D.G. le ha manifestado a la demandante que no tiene derechos sobre la herencia dejada por el causante sobre la plusvalía de los mismos, y además alegó que al fallecimiento del causante quedaron bienes de fortuna en los cuales la demandante tiene el derecho hereditario, y que según el expediente Nº 7526 la demandante introdujo demanda por ante este Tribunal.

14) Rechaza y contradice los derechos a reclamar sobre la plusvalía de los bienes en forma general, cuando en dicha sociedad conyugal no se produjo el aumento de tal valor, ya que a los bienes objeto de la venta no se le realizaron mejoras o bienhechurias de ninguna naturaleza.

15) Rechaza y niega la afirmación de la demandante en cuanto a la venta realizada con el causante y expresa que en la misma, la ciudadana E.G.T. figura como comunera, ya que el bien inmueble objeto del presente juicio fue adquirido por el causante en su primer matrimonio y no en su segunda nupcia con la demandante.

Manifiesta que la demandante mezcla la pretensión con el fundamento de derecho, la narración de los hechos y la descripción del objeto de la misma, lo que hace que se incurra de forma repetitiva su escrito para contradecirla e impugnarla.

Indica que los artículos 168 y 179 del Código Civil están referidos a los bienes que integran el patrimonio de la sociedad conyugal, pero cuando se trata de bienes que no pertenecen al patrimonio conyugal, el consentimiento no es requerido, por lo que menciona que es en este caso específico donde la demandante reclama derechos que no corresponden con dicho patrimonio, ya que los inmuebles objeto de la venta fueron adquiridos con su mandante y el causante en su primer matrimonio, el primero constituido por una casa para habitación de dos plantas y terreno propio, ubicada en la carrera cuarta o avenida Táchira, Nº 68 sector El Llano de la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tovar, en fecha 26 de enero de 1955, bajo el Nº 43, protocolo 1º, tomo 2º; y el segundo constituido por un lote de terreno y una casa sobre él construida, ubicada en la carrera cuarta o avenida Táchira, Nº 65 sector El Llano de la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tovar, en fecha 31 de diciembre de 1982, bajo el Nº 65, protocolo 1º, tomo 2º y las mejoras de las mismas en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el Nº 22, protocolo 1º, tomo 7º; y menciona además que dichos inmuebles quedaron corroborados en la solicitud de divorcio presentada por ante este mismo Tribunal.

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en la demanda por simulación de ventas contra sus mandantes en forma subsidiaria y pide al Tribunal se declare sin lugar la misma.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandada: En escrito de fecha 08 de marzo de 2007 (folio 66), el apoderado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero

Confesión.

Segundo

Documental: Contenido de las partidas de nacimiento de las ciudadanas S.M.D.G. y M.E.D.G..

De la parte demandante: En escrito de fecha 13 de marzo de 2007 (folios 67 al 70), los apoderados judiciales de la demandante promovieron las siguientes pruebas:

Primero

Inspección judicial.

Segundo

Experticia.

Tercero

Documentales:

  1. Acta de defunción del causante.

  2. Acta de matrimonio de la demandante con el causante.

  3. Copia del documento de compra venta

  4. Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 68, folios 81 al 84, protocolo primero, tomo segundo.

  5. Copia del expediente signado con el Nº 4213 de fecha 16 de enero de 1996.

Cuarto

Posiciones juradas absueltas por la demandante a los ciudadanos E.G.T., J.C.D.G. e Inalbis E.P.d.D..

Quinto

Informe de prueba como medio probatorio.

AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 28 de marzo de 2007 (folios 101 al 103), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El Tribunal para decidir lo planteado observa:

PUNTO PREVIO

El abogado A.A.S.Q., apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación de la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en los demandados para sostener el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que tratándose de una demanda de nulidad de contratos de compra venta y simulación de ventas, la venta cuya nulidad se pretende constituye contrato bilateral que se perfeccionaron mediante la concurrencia de voluntades de las dos partes, los vendedores J.A.D.M. y E.G.T. y como comprador J.C.D.G., y su cónyuge Inalbis E.P.d.D., quien manifestó que la adquisición hecha por su cónyuge la hizo para su exclusivo patrimonio. Por ello, al haber intervenido como partes en la celebración de los contratos de compraventa, cuya nulidad relativa y simulación subsidiaria se demanda tanto los vendedores como el comprador y su cónyuge debieron ser llamados a juicio para integrar el litis consorcio pasivo necesario que surge de la relación jurídica sustancial. Como el vendedor J.A.D.M. falleció el día 23 de marzo de 2006, según su acta de defunción se constituyó una comunidad hereditaria integrada por sus herederos, que son la cónyuge sobreviviente C.C.R. viuda de Díaz, que es la demandante; los cinco hijos L.A., J.C., J.C., Maritza y M.V.D.G., que figuran como demandados y dos hijas más, ciudadanas S.M. y M.E.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.446.805 y 8.076.205 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, quienes no fueron llamadas al juicio por la demandante.

Habiéndose omitido por parte de la demandante llamar a juicio a las ciudadanas antes mencionadas, en su condición de herederas del causante Díaz Medina y habiéndose llamado solamente a juicio a los otros cinco hijos ya mencionados, no puede establecerse la relación procesal íntegra entre quienes son parte de los contratos de compraventa cuya nulidad y simulación se demanda por no formularse la pretensión con quienes fueron parte en dichos contratos, integrada la persona del causante vendedor J.A.D., ahora por todos los herederos del causante, su cónyuge sobreviviente y sus siete hijos ya identificados.

Se presenta la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y por ello la demandante, ha debido promover la demanda contra los compradores y contra los vendedores, en este caso por virtud de la apertura de la sucesión contra los siete hijos del causante vendedor de los cuales sólo han sido llamados a juicio cinco de ellos.

Expresa la parte demandada que se presenta una imposibilidad jurídica de proferir una sentencia que afecte a uno o varios de los sujetos de la relación jurídica sustancial controvertida y no produzca efectos contra los demás sujetos de esa misma relación jurídica, por existir en todos ellos igual interés jurídico en hacerlo valer y en recibir la tutela jurídica o declarar su validez y eficacia.

Finaliza la parte accionada expresando que existiendo un litis consorcio pasivo necesario integrado por L.A., J.C., J.C., Maritza y M.V.D.G., y por sus hermanas S.M. y M.E.D.G., por ser todos ellos hijos y herederos del causante vendedor J.A.D.M., al no haber demandado la accionante a las dos últimas nombradas, la falta de cualidad e interés en sus mandantes y en los demás codemandados para ser llamados al presente juicio resulta procedente y así pide sea declarada la sentencia definitiva.

Se desprende de los folios 60 al 62 que la parte accionante luego de haber sido contestada la demanda por la parte accionada, presentó escrito ante el Tribunal en el cual expresa lo siguiente:

Efectivamente ciudadano Juez, los anteriores argumentos esgrimidos por los coaccionados de autos tiene su asidero jurídico en el campo procesal y doctrinario, ya que al existir un litis consorcio pasivo o necesario como en el caso de marras, los integrantes del mismo deben ser llamados o citados, todos en forma conjunta y no aisladamente para que así se pueda constituir validamente el presente juicio y la sentencia que lo resuelva los abrace a todos por igual y evitar de esta forma la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.

Por lo tanto, se hace necesario para remediar o subsanar el vicio o la subversión procesal cometida en la presente causa y para que el presente proceso se ajuste a derecho y al debido proceso, citar o llamar a juicio a las dos personas antes mencionadas para así salvaguardarle los derechos que posiblemente puedan tener en los bienes objeto de este pleito. Además el hecho relacionado con la omisión del llamamiento a juicio de S.M.D.G. y M.E.D.G. hijas y herederas del causante vendedor J.A.D.M. fueron por causas no imputables a mi mandante quien desconocía absolutamente la existencia de tales litisconsortes, ya que quien comparece a la oficina de registro civil a dar noticia de la muerte de su padre J.A.D.M. para la expedición de la correspondiente acta de defunción, como ya se ha dicho en otras oportunidades es la ciudadana: M.D.G., quien es precisamente una de las coaccionadas de autos, quien actuó dolosamente ante el funcionario público competente respectivo al mentir sobre el verdadero número de hijos que tenía el causante, lo cual se evidencia del acta de defunción consignada a los autos por la parte actora conjuntamente con otros anexos en apoyo o fundamento a la demanda, falacia ésta que utilizan muy habilidosamente, tanto dicha ciudadana como los demás accionados de autos, para sostener el alegato de la falta de cualidad de interés en los demandados para sostener el presente juicio, fundamentándose como ya se dijo anteriormente en la existencia de dos herederos más.

Así las cosas, y a pesar de la mala intención con que han actuado en el presente caso los codemandados, se hace necesario resguardarle y tutelarle los derechos a las personas o litisconsortes cuyo llamado se omitió al presente juicio, por causas repito no imputables a mi mandante, ya que de lo contrario se les estaría violando su sagrado derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…).

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal ordene la reposición de la causa al estado de que se citen al presente juicio a las ciudadanas: S.M.D.G. y M.E.D. González… quienes no fueron llamadas al presente juicio y pudieran ver vulnerados sus derechos en la presente causa civil…

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Del escrito presentado por la parte demandante, anteriormente transcrito en forma parcial, se desprende de forma clara y precisa una confesión judicial según la cual la demandante acepta la defensa opuesta por la parte demandada, referida a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en cuanto a los herederos del causante J.A.D.M., en virtud de que son siete los hijos de éste y no cinco a los que se demandó, habiéndose omitido intentar la acción de nulidad relativa del contrato de compraventa contra las herederas S.M. y M.E.D.G.. Lo expresado por la parte demandante, constituye plena prueba en su contra, en virtud de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil que establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

En consecuencia, es evidente que la parte actora ha aceptado su omisión cometida en el libelo de la demanda, en razón de lo cual la acción impetrada debe ser declarada sin lugar.

En cuanto a la petición de la demandante de reponer la causa al estado de citar a las personas que ella omitió, en criterio de este Tribunal tal pedimento no se ajusta a derecho, por cuanto la institución jurídica de la reposición de la causa no se aplica en este caso en el que una de las partes, por la causa que fuere no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley y el Tribunal no puede suplir las faltas u omisiones que las partes cometan en el transcurso del proceso, tal como expresamente se señala en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.140, domiciliada en el Kilómetro 6, Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, representada por el abogado B.M.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.007, contra los ciudadanos L.A., J.C., J.C., MARITZA, M.V.D.G., E.G.T. e INALBIS E.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.082.002, 8.082.001, 8.082.003, 8.705.283, 8.707.765, 8.075.727 y 13.965.393 respectivamente, domiciliados el primero en ciudad Bolívar, Estado Bolívar; el segundo, el tercero, la sexta y la última en Tovar, Estado Mérida; y la cuarta y la quinta en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, representados por los abogados A.S.N. y A.A.S.Q., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 10.003 y 82.325, domiciliados en esta ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábiles, por NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

Abg. I.E.G.R.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.

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