Decisión nº PJ0032006000561 de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio No. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP51-V-2005-005942

PARTE ACTORA: M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-10.009.747.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.125.

PARTE DEMANDADA: A.J.T.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V.-5.311.029.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas C.R.B., N.G.P. y C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.10.613, 5.101 y 50.869 respectivamente.

NIÑOS: (...............................), de tres (03) y seis (06) años respectivamente.

MOTIVO: Divorcio, fundamentado en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil.

I

Se inició el presente juicio mediante demanda de Divorcio, fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, presentada por el apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.C., abogado EDUARO O.A., en contra del ciudadano A.J.T.E., en fecha 01 de agosto de 2005.

En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Sala de Juicio ordenó la corrección de la presente demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de corrección de la presente demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2005, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y ordenó abrir cuadernos separados de Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria.

En fecha 03 de octubre de 2005 el Alguacil de esta Sala de Juicio, consignó, mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público. Igualmente, mediante diligencia, el alguacil de esta Sala, consignó boleta de citación al demandado y manifestó que el mismo se negó a firmarla.

En fecha 13 de octubre de 2004, la representante del Ministerio Público, se dio por notificada de la presente causa y manifestó que se mantendría atenta a la legalidad del proceso.

En fecha 18 de octubre de 2005, esta Sala de Juicio ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 19 de octubre de 2005, el secretario de esta Sala de Juicio, Abg. W.A.P.J., dejó expresa constancia, mediante diligencia, de la diligencia realizada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 eiusdem.

En fecha 10 de enero de 2006, fijó oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio del Juicio.

En fecha 17 de enero de 2006, oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio del juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, quien ratificó el contenido del libelo de la demanda, igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y del representante del Ministerio Público.

En fecha 11 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se acordaran las medidas de embargo de los bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar de los bines muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio, mediante auto, instó a la actora a señalarlos bines a los que se refiere, así como a consignar documentos que acrediten la propiedad de los mismos. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado de Guarda.

En fecha 07 de marzo de 2006, oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, se dejó constancia, mediante acta, de la comparecencia de la parte actora, quien ratificó su deseo de continuar la presente demanda, su apoderado judicial, abogado J.S., y la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto no hubo acuerdo, se emplazó a las partes para la contestación de la presente demanda. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público.

En fecha 16 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la contestación de la presente demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y sus apoderadas judiciales, N.G.P. y C.C., quienes consignaron escrito contentivo de la contestación a la presente demanda, así como escrito contentivo de reconvención en contra de la actora, fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 21 de marzo de 2006, esta Sala admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio ordenó que dentro de los 08 días siguientes a su notificación, el demandado, ciudadano A.J.T.E., se retirase del domicilio conyugal, y la ciudadana M.C.C.C., regresara al mismo en compañía de sus dos hijos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ero, artículo 191 del Código Civil.

En fecha 28 de marzo de 2006, la ciudadana M.C.C.C., consignó escrito de contestación a la reconvención presentada por el demandado.

En fecha 28 de marzo de 2006, la ciudadana M.C.C.C., otorgó poder especial apud acta, a los abogados E.E.O.A. y J.G.S.S..

En fecha 27 de abril de 2006, esta Sala de Juicio fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2006, esta Sala de Juicio acordó oficiar al Director de la Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que prestara su colaboración en la medida de salida del demandado del domicilio conyugal.

En fecha 10 de mayo de 2006, el Alguacil asignado por la unidad de actos de comunicación, consignó, mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 17 de mayo de 2006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de los apoderados de la parte actora, de la parte demandada y sus apoderados judiciales, así como de los testigos mencionados en el acta levantada al efecto. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público.

En fecha 24 de mayo de 2006, esta Sala de Juicio dicto auto difiriendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Nos encontramos ante una demanda de Divorcio, fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana M.C.C.C. en contra del ciudadano A.J.T.E. y ante una reconvención incoada por el ciudadano A.J.T.E. en contra de la ciudadana M.C.C.C., por las mismas causales antes mencionadas.

Siendo el Divorcio, la causa legal de disolución del matrimonio, es una institución excepcional que al afectar la estabilidad de la familia, nuestra legislación ha procurado mantenerla dentro de ciertos límites, por lo que la considera materia de orden público, que requiere la intervención de la autoridad judicial competente; que sólo podrá declarar el divorcio cuando sea alegada y probada alguna de las causales previstas en la ley.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas por las partes, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, según la obra: Matrimonio y Divorcio, del autor A.E.G.F., al comentar la causal 2° antes referida, Pág. 38 y 39, señala lo siguiente:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”. (Subrayado de esta Sala)

En relación al ordinal tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, el autor E.C.B., al comentarlo expone:

Los excesos, sevicia e injurias graves: Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa del divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificados.

La presente demanda quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana M.C.C.C. alegó que tiene desavenencias personales con su cónyuge, el ciudadano A.J.T.E. que hacen imposible la vida en común, lo que según su dicho se evidencia en la solicitud para separarse del hogar consignada en el expediente, por lo que demanda por Divorcio, fundamentado en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil. Igualmente, contradijo los hechos y el derecho de la reconvención intentada por su cónyuge; alegó que el documento emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Sexto explana las razones que la obligaron a separarse del domicilio conyugal.

El ciudadano A.J.T.E., a través de su apoderado judicial, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho alegado, la demanda de divorcio incoada en su contra; que a mediados del año 2004 su cónyuge comenzó a llegar al hogar conyugal después de las once de la noche; que generalmente iba a casa de su madre y salía en la noche dejando a los niños con su madre; que entre lunes y viernes sus hijos no se encontraban en el hogar conyugal; por lo que los niños algunas veces no asistían al colegio; que su cónyuge no cumplía sus deberes de esposa; que lo insultaba con toda clase de improperios; que en fecha 14 de diciembre de 2004 su cónyuge solicitó autorización para separarse del hogar, la cual le fue otorgada sin oír sus alegatos; que el 15 de diciembre de 2004 una vez otorgada la autorización correspondiente su cónyuge se fue del hogar conyugal con sus hijos, y regresó en los primeros días de enero de 2005 por cuanto según su dicho hubo reconciliación; que el 27 de enero de 2005 denunció a su cónyuge ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que maltrataba a sus hijos; que las agresiones de su cónyuge eran frecuentes; que en fecha 30 de enero de 2005 su cónyuge se mudó nuevamente con sus hijos a casa de su madre; que abandonó el hogar conyugal, por lo que reconvino a su cónyuge, fundamentándose en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.

Pasa esta Sala de Juicio a analizar, para valorar o desestimar. Las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio:

De las pruebas de la parte actora:

  1. -Acta de nacimiento del niño (.......................), cursante al folio11 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo filial existente entre el mencionado niño y los ciudadanos M.C.C.C. y A.J.T.E. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Acta de matrimonio de los ciudadanos M.C.C.C. y A.J.T.E., cursante al folio 12 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. -Acta de nacimiento del niño (......................), cursante al folio 13 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo filial existente entre el mencionado niño y los ciudadanos M.C.C.C. y A.J.T.E. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. -Copia simple de Autorización Judicial para separarse del hogar, cursante a los folios 18 al 27 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido formalizada la impugnación por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana M.C.C.C. obtuvo autorización judicial correspondiente para separarse del domicilio conyugal, a partir de la fecha indicada en el mismo Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. -Copia simple de decisión dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cursante a los folios 28 al 33 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la situación de conflicto existente entre las partes del presente juicio Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. -Copia simple de boleta de citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 34 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre las causales alegadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. -Copia simple de referencia externa de la Fundación Acción Social de la Alcaldía de Caracas, cursante al folio 35 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por impertinente, en vista de que los intevinientes en el identificados no se corresponden con las partes del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-

  8. -Copia simple de notificación del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cursante al folio 36 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la situación de conflicto existente entre las partes del presente juicio Y ASÍ SE DECIDE.-

  9. -Copias simples de documentos varios, cursantes a los folios 37 al 51 del expediente, este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción a esta Juzgadora sobre las causales alegadas, al no guardar relación con el fondo de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

  10. -Declaración rendida por la ciudadana A.B.L., titular de la cédula de identidad Nro.V.-9.971.962,ante la Juez de esta Sala de Juicio en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día 17 de mayo de 2006 en el cual declaró conocer de vista, trato y comunicación a las partes; al ser preguntada si tenía conocimiento que a la pareja le fue imposible la vida en común contestó que si le constaba por conversaciones con la ciudadana M.C.; declaró saber de los supuestos maltratos psicológicos hacia la Sra. Croes; seguidamente al ser repreguntada manifestó conocer al ciudadano A.T. hace 7 u 8 años, y haber tenido trato con él al comienzo de la relación de pareja y para el comienzo del matrimonio.

    En cuanto a la declaración de la anterior testigo, considera esta Juzgadora que la misma no constituye prueba alguna de la causal de divorcio alegada, al conocer los hechos formulados en el interrogatorio (que pudieran constituir la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, excesos, sevicia e injurias graves) de forma referencial, por conversaciones con la actora, aunado a que dichas preguntas no estuvieron referidas a ningún hecho o hechos concretos que configuren la referida causal, y no fue interrogada sobre la otra causal invocada (abandono voluntario), por lo que se desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-

    De las pruebas de la parte demandada:

  11. -Copia Certificada de la decisión dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cursante a los folios 153 al 156 del expediente, en cuanto al anterior medio probatorio este Tribunal observa que ya se pronunció sobre el valor probatorio de la decisión previamente descrita, aunado a que ambas partes admiten la existencia de la misma y su contenido, por lo que al no ser un hecho controvertido, no tiene nada más que pronunciarse sobre la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

  12. -Constancias y aclaratoria, expedidas por el Maternal y Pre-Escolar “Candy”, cursantes a los folios 157 al 162 y 164 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-

  13. -Planilla expedida por el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 163 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como demostrativo de la situación de conflicto existente entre los cónyuges, debido a que mal puede valorarla como prueba de que efectivamente ocurrieron las agresiones alegadas, al ser únicamente una denuncia no quedando comprobada la efectiva ocurrencia de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Declaración rendida por el ciudadano F.P.A., titular de la cédula de identidad Nro.V.-6.815.839,ante la Juez de esta Sala de Juicio en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día 17 de mayo de 2006 en el cual declaró conocer de vista, trato y comunicación a las partes; contestó afirmativamente al ser preguntado si sabe porque le consta que la cónyuge llegaba al hogar conyugal después de las once de la noche con frecuencia; declaró haber presenciado la salida del hogar conyugal de la demandante y haber presenciado que ésta se encontraba en el hogar conyugal los primeros días de enero, igualmente declaró que en el mes de febrero fue a la casa de la familia Troconis y la cónyuge no estaba y le informaron que se fue otra vez. Seguidamente, al ser repreguntado en cuanto a las veces en que presenció la llegada después de las once de la noche de la cónyuge manifestó que fueron 3 veces.

    En cuanto a la declaración del anterior testigo, considera esta Juzgadora que el mismo no constituye prueba alguna de las causales de divorcio alegadas, siendo que fue demostrado por otros medio probatorios, que la ciudadana M.C.C.C., se separó del hogar conyugal con autorización debidamente otorgada por un Tribunal, igualmente, las tres llegadas a las once de la noche que presenció el testigo, no constituyen abandono por parte de la cónyuge, por lo que se desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta Sentenciadora considera:

    De un estudio de los alegatos formulados por las partes, así como de las pruebas contenidas en el presente expediente, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora no demostró el abandono voluntario por parte del ciudadano A.J.T.E. por ningún medio probatorio, aun más, no expuso los hechos que según su dicho lo constituyen, por considerar que estaban explicados en la Autorización para Separarse del Hogar, sin embargo, no sólo dichos hecho no están narrados en la autorización, sino que corresponde a la parte narrarlos de forma detallada para que así el Juzgador pueda subsumirlos con la norma. De igual forma, la actora no explica qué hechos constituyen los excesos, sevicia e injurias graves ejercidos en su contra por parte de su cónyuge, mucho menos demuestra la causal con las pruebas de autos. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la presente demanda no debe prosperar por cuanto no fueron probadas las causales alegadas por la ciudadana M.C.C.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la reconvención presentada por el demandado, ciudadano A.J.T.E., fundamentada en las mismas causales que la actora, esta Sentenciadora considera que no demostró el abandono voluntario por parte de la ciudadana M.C.C.C., quien se separó del hogar conyugal con autorización debidamente otorgada por un Tribunal, y siendo que no está demostrada en autos ninguna otra manifestación del abandono alegado. En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves, alegados por el reconvincente como ejercidos en su contra por parte de su cónyuge, tampoco existe ningún elemento de convicción en autos que demuestre a esta Juzgadora, que la actora incurrió en la mencionada causal, por lo que considera esta Sentenciadora que la presente reconvención no debe prosperar por cuanto no fueron probadas las causales alegadas por el ciudadano A.J.T.E.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, acogiendo el criterio manifestado por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta Sentenciadora considera que de las pruebas constantes en el presente expediente no se encuentran suficientemente probadas las causales alegadas, no obstante, si bien es cierto que existe una precariedad probatoria, esta Sala considera que existe una fractura irreparable del vínculo conyugal, debido a la situación de conflicto existente entre los cónyuges, que se hizo evidente a lo largo del juicio.

    Por lo que esta Juzgadora considera aplicable la noción de divorcio solución desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, según la cual:

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

    En consecuencia, esta Juzgadora, en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, CONSIDERA que debe declararse disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.C.C.C. y A.J.T.E., previamente identificados, debido a que si bien no fue probada la causal alegada existe una evidente fractura del vínculo matrimonial, debido al alto de grado de agresividad entre los cónyuges que los ha llevado a denunciarse mutuamente ante diversos organismos encargados de la defensa de la ciudadanía (C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) que lo hacen parecer irrecuperable Y ASÍ SE DECIDE.-

    III

    En merito de las razones de hecho y de derecho previamente explanadas, esta Sala de Juicio Nro.3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana M.C.C.C. en contra del ciudadano A.J.T.C.. Igualmente, declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano A.J.T.C. en contra de la ciudadana M.C.C.C. con fundamento en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil. En ejercicio de poder discrecional que este Juez posee y acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.C.C.C. y A.J.T.E., el cual fue contraído ante el P.d.M.E.H. del estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1997.

    En cuanto a la P.P., la misma será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. La Guarda de los niños (.....................................)será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia.

    En cuanto al Régimen de Visitas a disfrutar por el padre, ciudadano A.J.T.E., se ratifica el acordado por las partes ante la Juez de esta Sala de Juicio en fecha 30 de marzo de 2006, y que fuera debidamente homologado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica la acordada por las partes ante la Juez de esta Sala de Juicio en fecha 08 de marzo de 2006, y que fuera debidamente homologado por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En vista de que la presente sentencia se publica fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto no están llenos los extremos de Ley, ya que ninguna de las partes resulto totalmente vencida, no hay condenatoria en costas.

    Liquídese la comunidad conyugal.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio Nro.3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

    LA JUEZ,

    DRA. S.S.D.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.A. PAEZ J.-

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.A. PAEZ J.-

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