Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Barinas, 15 de Abril de 2008.-

198 ° y 150°

Expediente N° C-9446-07

NARRATIVA

En fecha 06/12/2.007, se inicia la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD por ante este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, mediante demanda suscrita por la ciudadana M.C.C.F., venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-23.144.126, madre del niño (se omite), 03 años de edad, debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico abogado A.R., en contra del ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.633.696, mediante la cual en términos lacónicos se solicitó el establecimiento judicial para el referido niño de la respectiva filiación paterna de conformidad con las previsiones de los artículos 210, 226 y 228 del Código Civil Venezolano, alegando ser este el fruto de la unión de pareja que sostuviera la ciudadana M.C.C.F., venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-23.144.126, con el accionado.

En fecha 10/12/2.007, al folio 09 fue admitida conforme a derecho la presente demanda por éste Tribunal mediante auto que ordeno el curso de ley, se libró Boleta de citación al demandado de autos ciudadano J.A.P., para lo cual se acordó comisionar al alguacilazgo de este Tribunal, librándose oficio al IVIC y notificación al Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 09 y 13.

A los folios 15 y 16 consta consignación Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio debidamente firmada consignada por el alguacil M.L.F., en fecha 19/12/2.007.

A los folios 17 y 18 cursa diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico abogado A.R., mediante la cual se consigna Publicación Cartelaria del Edicto de ley.

Al folio 20 cursa diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico abogado A.R., mediante la cual solicita que el demandado sea citado en su puesto de trabajo.

A los folios 23 y 24 consta consignación de Boleta de citación librada al demandado ciudadano J.A.P., (sin firmar) consignada por el alguacil M.L.F., en fecha 22/04/2.008.

Al folio 25 cursa auto de fecha 06/05/2008 mediante el cual se acuerda vista la anterior consignación, citar al demandado en la sede del SENIAT, para lo cual se libró la boleta correspondiente.

Al folio 27 de fecha 04/04/2.008, cursa oficio proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de informe al tribunal lo pertinente sobre el procedimiento para la toma de muestras de la Prueba genética de ADN.

A los folios 32 y 33 consta consignación de Boleta de citación librada al demandado ciudadano J.A.P., (sin firmar) consignada por el alguacil A.R.S., en fecha 09/07/2.008.

Al folio 34 cursa diligencia suscrita por la ciudadana M.C.C., asistida por la abogado en ejercicio N.H., mediante la cual solicita nuevamente que el demandado sea citado la sede del SENIAT, en horas de oficina.

Al folio 35 cursa auto de fecha 17/09/2008 mediante el cual se acuerda la citación del demandado en la dirección señalada, para lo cual se libró la boleta correspondiente.

A los folios 37 y 38 consta consignación de Boleta de citación librada al demandado ciudadano J.A.P., debidamente firmada, consignada por el alguacil A.R.S., en fecha 15/10/2.008.

Al folio 39 cursa diligencia suscrita por la ciudadana M.C.C., asistida por la Defensor Público abogado M.A.G., mediante la cual solicita la notificación del demandado de la fecha para realizar la prueba de ADN, por ante el IVIC.

Al folio 43 cursa auto de fecha 28/10/2008 mediante el cual se acuerda la notificación del demandado solicitada.

A los folios 45 y 46 consta consignación de Boleta de notificación librada al demandado ciudadano J.A.P., debidamente firmada, consignada por el alguacil F.C., en fecha 03/11/2.008.

Al folio 47 de fecha 18/11/2.008, cursa oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), mediante el cual remiten conjuntamente resultas obtenidas de las muestras tomadas para la Prueba genética de ADN realizada a la ciudadana M.C.C., J.A.P. y al niño (se omite), en fecha 01/11/2.008.

En fecha 10/12/2.008, corre inserto al folio 52 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, sin haberse producido la misma se fijó el Décimo sexto (16°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar con las formalidades de ley el ACTO ORAL DE PRUEBAS.

En fecha 30/01/2.009 al folios 53 cursa acta del ACTO ORAL DE PRUEBAS al cual no compareció la demandante M.C.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco compareció el demandado de autos ciudadano J.A.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco comparecieron los testigos promovidos por la parte actora. Presente el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. A.G., quien ratifico resultas de la prueba de ADN, cursante al folio 47 según oficio s/n de fecha 18/11/2008. En consecuencia el Tribunal declara se reservara por auto separado el lapso de ley para dictar sentencia definitiva, una vez sea oído el niño de autos.

Al folio 54 cursa diligencia de fecha 05/03/2009 suscrita por la Psicólogo de este Tribunal Lic. ANA PARRA, en el cual informa sobre el abordaje hecho al niño (se omite).

Por auto separado de fecha 25/03/2.009 al folio 56 el tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 LOPNA.

VISTOS sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 01/04/2.009.

Cumplidos como han sido los términos, lapsos y trámites procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Se acompañó en copia certificada al folio cinco (05) partida de nacimiento del niño (se omite), en la que se evidencia el vinculo filial del niño con su madre ciudadana M.C.C.F., quien está legitima para ejercer LA ACCIÓN DE ESTADO POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en representación de su hijo de conformidad con lo previsto en el articulo 267 y 210 del Código Civil, quedando en consecuencia evidenciada la competencia material de este tribunal para conocer al fondo del presente asunto de conformidad con las previsiones del artículo 177 parágrafo primero literal “A” LOPNA, lo que así se deja por sentado. SEGUNDO: Que debidamente fue garantizado el derecho de defensa al demandado de autos según consta de múltiples diligencias hasta su efectiva citación personal a los folios 37 y 38. TERCERO: AL ACTO ORAL DE PRUEBAS al cual no compareció la demandante M.C.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco compareció el demandado de autos ciudadano J.A.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco comparecieron los testigos promovidos por la parte actora. Presente el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. A.G., ratifico resultas de la prueba de ADN, cursante al folio 47 según oficio s/n de fecha 18/11/2008.al final del mismo el tribunal se reservó el lapso de ley para dictar sentencia definitiva una vez fueran oído el niño de autos, a los fines previstos en los artículos 351 y 80 LOPNA”. CUARTO: Cursante al folio 54 diligencia de fecha 05/03/2009 suscrita por la Psicólogo de este Tribunal Lic. ANA PARRA, en el cual informa sobre el abordaje hecho al niño (se omite), en el cual se destaca que el niño se siente emocionalmente mas identificado con la tía Nati, que con la mamá, no conoce a su papá y no lo identifica, relaciona esta figura parental con el esposo de la tía nati.” (DESTACADO EN NEGRITAS ES NUESTRO) QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios

probatorios, (omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA

SENTENCIA: “ (omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (lo destacado en negritas es nuestro), y que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEXTO: Que este tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procésales que componen este expediente, en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, valoró plenamente por emanar de un órgano del estado con prestigio técnico y científico para ello: PRIMERO RESULTAS DE LA INDAGACIÓN PRIVADA DE LA FILIACIÓN BIOLÓGICA practicada sobre la triada ciudadanos M.C.C.; J.A.P. y del niño (se omite), inserta a los folios 47 al 49, practicada por el IVIC en fecha 01/11/2.008 QUE CONCLUYE: 1.- NO SE EXCLUYO LA PATERNIDAD EN TRECE (13) SISTEMAS FENOTÍPICOS; 2.-LA VEROSIMILITUD DE PATERNIDAD MÍNIMA FUE DE 428.573:1. ES DECIR UAN PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99,9998%; 3.-EL VALOR PARA LA VEROSIMILITUD CONJUNTA ES ALTISIMO, COMO LO ES LA PROBABILIDAD DE PATERNIDASD DEL SR. J.A.P.S.E.N.E. CUBIDES. SEGUNDO: La declaración en el ACTO ORAL DE PRUEBAS hechas por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. A.G., quien ratifico resultas de la prueba de ADN, cursante al folio 47 según oficio s/n de fecha 18/11/2008. Elementos probatorios estos dos últimos que adminiculadamente a la confesión ficta en que incurrió el accionado por contumaz, le generan la convicción a esta juzgadora que la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, de conformidad con el encabezamiento del artículo 254 del C.P.C y 210 del Código Civil, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD del Niño (se omite) incoada por su madre ciudadana M.C.C.F., contra el ciudadano J.A.P., cédula de identidad Nº V-13.633.696.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (15) días del mes de Abril del 2009. Anos 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.. y la Secretaria Abog. M.B.A.E. la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-9446-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. M.B..

Exp. Nº C-9446-08

YFGG/jg.-

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