Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 2216

En el juicio que por PARTICIÓN accionaran las abogadas M.L.R. y Y.C.L.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.333.263 y V-5.684.292, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos A.C.D.M., N.E.D.M. y R.A.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.685.149, V-9.226.372 y V-11.509.606, contra los ciudadanos J.E.M.R. y D.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-6.717.038 y V-3.063.221 respectivamente, representados por el abogado J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.350 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.260; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado J.A.R. en fecha 25 de febrero de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró CON LUGAR LA PRETENSIÓN INCOADA POR LOS CIUDADANOS A.C.D.M., N.E.D.M. Y R.A.D.M.; DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y FIJÓ EL DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 2008 es presentado el libelo de demanda por partición (folios 1 al 7), junto con sus anexos corrientes a los folios 8 al 50.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, declinando la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folios 52 al 55).

El 15 de mayo de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 58 y 59).

En fecha 19 de junio de 2008 los ciudadanos J.E.M.R. y D.S.M., otorgaron poder apud acta al abogado J.A.R. (folio 68 y vuelto).

El 4 de julio de 2008 el abogado J.A.R., presentó escrito de contestación a la demanda junto con anexos (folios 72 al 188).

El 1° de febrero de 2010 el a quo dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 272 al 314). Decisión que fue apelada en fecha 25 de febrero de 2010 por el abogado J.A.R. (folio 16 de la segunda pieza), y que por auto de fecha 2 de marzo de 2010 el a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 18 y 19 de la segunda pieza).

En fecha 15 de marzo de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2216 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 22 y 23 segunda pieza).

El 22 de marzo de 2010 la parte apelante presentó por ante esta alzada informes (folios 24 al 35), y en fecha 25 de marzo de 2010 la representación de la parte demandante presentó escrito de pruebas en la presente causa (folios 36 al 39).

En fecha 8 de abril de 2010 se realizó por ante esta Alzada la Audiencia Oral de Informes conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con la asistencia de ambas partes (folios 42 al 78).

El 16 de abril de 2010 se celebró la audiencia oral para dictar sentencia con la presencia de ambas partes, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto, con lugar la falta de cualidad de la parte actora, se revocó la sentencia apelada y se condenó en costas a la parte demandante (folios 80 al 82).

Llegada la oportunidad para publicar el íntegro de la sentencia, quien aquí decide lo hace previas las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso bajo examen, la representación de los demandados J.E.M.R. y D.S.M. en la oportunidad de presentar contestación a la demanda, dijo:

“…De conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo en este acto la excepción perentoria de falta de cualidad o la falta de interés de los actores: N.E.D.M., R.A.D.M. y A.C.D.M., identificados en autos, para intentar o sostener el juicio. Pido que esta excepción de acuerdo a lo contemplado en la ley sea resuelta como PUNTO PREVIO a la decisión del fondo de la demanda.

Fundamento la falta de cualidad en los razonamientos lógicos jurídicos que a continuación paso a exponer:

Tal y como consta en DOCUMENTO PÚBLICO en fecha: Dieciséis del mes de septiembre del año 2004, los ciudadanos N.E.D.M., R.A.D.M. y A.C.D.M., identificados en autos, (CODEMANDANTES) constituyeron una compañía denominada: INVERSORA MIS DELIRIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA cuyas siglas son: “INMIDECA”. El Acta Constitutiva y los Estatutos de la precitada compañía, fueron registrados por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año 2004, e inscritos en ese Registro bajo el N° 49, Tomo 16-A. Anexo a la presente COPIA CERTIFICADA del mencionado documento, emitida por el precitado Registro Mercantil Primero, con sus anexos (inventario y notificación de venta al SENIAT), marcado letra “AA”.

Ahora bien ciudadana Juez, como CAPITAL SOCIAL DE DICHA COMPAÑÍA, tal y como consta en el ARTÍCULO 4 de los ESTATUTOS de esa empresa, titulado DEL CAPITAL SOCIAL Y DE LAS ACCIONES, los ciudadanos: N.E.D.M., R.A.D.M. y A.C.D.M., identificados en autos, (CODEMANDANTES) CEDEN EL 100% DE LOS DERECHOS Y ACCIONES que les pertenece sobre el LOTE DE TERRENO PROPIO, que tal y como se refleja en la NOTIFICACIÓN AL SENIAT (Región Los Andes), y en la FORMA 33 (Declaración al SENIAT y pago de la enajenación de inmueble para personas jurídicas) e igualmente, en el INVENTARIO Y BALANCE CONTABLE, tal y como se refleja en EL ACTIVO, ese lote de terreno tiene DIEZ HECTÁREAS OCHOCIENTOS METROS (10.800 Mts), o sea, que CEDIERON a la compañía una cantidad aproximada al TREINTA POR CIENTO (30%) de los derechos y acciones que ELLOS poseen sobre la totalidad de EL INMUEBLE que es hoy OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO. Por lo tanto a partir de esa fecha: Dieciséis (16) del mes de septiembre del año 2004, todos los derechos y acciones sobre dicho lote de terreno, (DIEZ MIL HECTÁREAS OCHOCIENTOS METROS (10.800mts) es propiedad, en comunidad ordinaria, de: INVERSORA MIS DELIRIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyas siglas son: “INMIDECA”, y mis poderdantes J.E.M.R. y D.S.M. antes identificados, (CODEMANDADOS). Por lo expuesto, INVERSORA MIS DELIRIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, es propietaria de una gran parte de los derechos y acciones de la parte del terreno que legalmente le corresponde a los demandantes, por consiguiente esa compañía es la única persona que tiene la cualidad y el interés, sobre los derechos y acciones que legalmente le corresponden a esa empresa, para incoar una demanda de partición contra los otros condóminos, y por consiguiente para intentar y sostener este juicio, por cuanto LOS CODEMANDANTES (ANTIGUOS COPROPIETARIOS) salieron del usufructo, uso, goce y disposición directa de los derechos y acciones que cedieron a la compañía: INVERSORA MIS DELIRIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA…” (Negritas de quien aquí decide).

La representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas fechado 11 de agosto de 2008 y diarizado bajo el N° 52, sobre el alegato in comento de la parte demandada, dijo:

…SÉPTIMO: Para probar que la Compañía INVERSORA MIS DELIRIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA CON SIGLAS “INMIDECA”, no es comunera ni propietaria de un “Terreno” de CIEN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (100.800 MTS 2), es decir, 10 hectáreas 800 mts2 que corresponden a los inmuebles objeto de esta partición de la finca a.F.M.D. ubicada en el sitio denominado Sabana Larga, Aldea Salomón, Municipio A.B.d.E.T.. Ya que los demandantes nunca traspasaron o vendieron los derechos y acciones que poseen sobre el lote de terreno de un área de 100.800 mts (10 hectáreas 800 mts) a la compañía INVERSORA MIS DELIRIOS C.A. “INMIDECA”. En conclusión no existe documento registrado de esa venta, en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. (donde está ubicado el bien en litigio), ni notariado. Por lo tanto la compañía INVERSORA MIS DELIRIOS, no tiene la titularidad, ni mucho menos la cualidad de propietaria, ni es comunera del bien objeto de esta partición.

OCTAVO: COMO CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO: Negamos, rechazamos y contradecimos, la excepción perentoria de falta de cualidad o la falta de interés de los actores los ciudadanos: A.C.D.M., N.E.D.M. Y R.A.D.M., establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado de la parte demandada en el CAPÍTULO I, titulado: FALTA DE CUALIDAD Y/O FALTA DE INTERÉS DE LOS ACTORES PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, plasmado en la contestación de la demanda, folios 72 y 73, ya que existe identidad lógica entre los actores y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. Las partes actoras tienen legitimidad e interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tienen los actores de ocurrir judicialmente para demandar la presente partición…

La decisión recurrida dictada el 1° de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira estableció que:

… Este Juzgado, tomando en cuenta lo expresado con anterioridad expone:

Que si bien es cierto que los demandantes ciudadanos A.C.D.M. y R.A.D. se encuentran en comunidad con la parte demandada ciudadanos J.E.M.R. y su esposa D.S.M., como consta en los distintos documentos de compra venta expuestos y consignados en la presente demanda, no es menos cierto que los demandantes ya identificados, constituyeron una Compañía Anónima a la cual denominaron INVERSORA MIS DELIRIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA “INMIDECA”, tal como consta en documento registrado, en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 16-A de fecha 16-09-2004, y como Capital Social, ceden el 100% de los Derechos y Acciones sobre el Lote de Terreno propio, tal como consta en el artículo 4 de los Estatutos de esa empresa, y como se refleja en la notificación al SENIAT (Región Los Andes), y en la forma 33 (declaración al SENIAT y pago de la enajenación de inmueble para personas jurídicas) e igualmente, en el inventario y balance contable tal y como se refleja en el activo, que el lote de terreno tiene diez hectáreas ochocientos metros (10.800mts).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil señala: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.

No evidencia esta juzgadora que en el expediente esté agregado documento público que acredite titularidad del derecho de propiedad de la INVERSORA MIS DELIRIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA “INMIDECA” sobre el inmueble objeto de partición, y no existe en el documento de propiedad del terreno ninguna nota marginal donde se evidencie que el bien ahora pertenece a la compañía, todo instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se cede o traspase algún derecho que esté relacionado con bienes inmuebles deberá ser registrado para que surta efectos legales ante terceros y como ese documento donde se ceden los derechos y acciones a la compañía no consta en autos no se puede declarar la falta de cualidad alegada por los demandados. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negritas de quien sentencia).

Visto lo anterior, procede en consecuencia esta juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada y que ratificara en la audiencia probatoria y de informes celebrada en esta Alzada.

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se le concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

(Subrayado de quien aquí decide).

También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

.

En el caso sub examine, la parte demandada aportó como pruebas de su argumento de falta de cualidad de la parte actora, lo siguiente:

.- Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 86 al 102 de este expediente), contentiva del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de INVERSORA MIS DELIRIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMIDECA), en la cual figuran como socios los ciudadanos A.C.D.M., N.E.D.M. Y R.A.D.M. y en cuyo artículo 4 se lee:

DEL CAPITAL SOCIAL Y DE LAS ACCIONES: El capital social suscrito de la sociedad, es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00), representados en un lote de terreno propio, los cuales ceden el 100% de los derechos y acciones que les pertenecen en el inmueble descrito en el inventario el cual se anexa a la presente acta, con un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00)…

(Subrayado y negritas de quien decide).

.- Y en el inventario anexo y que forma parte de la copia certificada citada (folio 98 de este expediente), se lee:

…ACTIVO FIJO: INMUEBLES TERRENO: 100% de los derechos y acciones que corresponden a los ciudadanos: A.C.D.M., N.E.D.M. y R.A.D.M. sobre un terreno de su propiedad que tiene diez hectáreas ochocientos metros (10.800 HTS), y se encuentra ubicado en el Municipio A.B.d.E.T. con los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de P.C. y el Río Torbes, SUR: Fundo Mis Delirios que es de su propiedad y de N.C.D., ESTE: Carretera Trasandina OESTE: Río Torbes, el cual fue registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. bajo el N° 38, Tomo 05, Folios 140 al 145, Protocolo I, 3er Trimestre de fecha 23 de julio de 2003…

.

.- Copia fotostática de una Planilla Forma 33 de “Declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas” de fecha 1° de septiembre de 2004 y notificación hecha por los ciudadanos N.E.D.M., A.C.D.M. y R.A.D.M. en la misma fecha a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT- Región Los Andes (folios 103 y 104 de este expediente), en la que consta que los referidos ciudadanos manifestaron:

…NOTIFICAMOS a esa Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del vigente Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que hemos dado como parte de capital un bien inmueble consistente en un terreno de 10.800 hectáreas para la empresa en formación INVERSORA MIS DELIRIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMIDECA) por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ubicada en el Fundo “Mis Delirios” del Municipio A.B.d.E.T. el cual nos pertenece según documento de fecha 23 de julio de 2003 bajo el N° 38, Tomo 05, Folios 140 al 145, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira…” (Negritas y subrayado de quien decide).

Debe señalarse que las anteriores copias fotostáticas simples no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte actora.

El artículo 201 ordinal 3° del Código de Comercio señala:

Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

…(Omissis)…

3° La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción…

.

El artículo 208 del Código de Comercio expresa:

Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario

. (Negritas y subrayado de quien decide).

De la documentación aportada en anuencia con la normativa y jurisprudencia citadas, puede concluirse sin velo de dudas que los derechos y acciones sobre el inmueble cuya partición se pretende en este juicio al haber sido aportados en su totalidad por los socios a la sociedad mercantil INVERSORA MIS DELIRIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMIDECA) y al haber sido reflejados como un activo fijo de la indicada compañía, entraron a formar parte del patrimonio de la persona jurídica, es decir, el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre el inmueble registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., bajo el N° 38, Tomo 5, folios 140 al 145, Protocolo I, Tercer Trimestre de fecha 23 de julio de 2003, por efecto de la cesión contenida en los estatutos sociales, pasó a la propiedad de la compañía mercantil por efecto de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Comercio.

Ahora bien, también es cierto que todo acto traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptible de hipoteca está sometido a la formalidad del registro (artículo 1.920 del Código Civil) y que en el caso de marras no consta el documento contentivo de la cesión protocolizado por ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, pero tal situación no le resta validez a la cesión hecha a la sociedad anónima, cuya acta constitutiva y estatutos también están sujetos a un régimen de publicidad registral que lo hace oponible a terceros, y que en el presente asunto fue debidamente probado con la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En criterio de esta sentenciadora, tocará a los socios de INMIDECA cumplir con su obligación de protocolizar por ante el Registro Inmobiliario correspondiente la cesión que hicieron a la compañía, o bien tramitar en sede mercantil todos los actos necesarios a fin de sustituir sus aportes al capital social si su intención es recuperar la propiedad de los derechos y acciones que en aquella ocasión cedieron; pero en todo caso, resulta claro para quien decide en cuanto a la cualidad que se discute, que los ciudadanos N.E.D.M., A.C.D.M. y R.A.D.M., no la tienen para intentar la presente demanda en virtud de la cesión que efectuaron a la sociedad mercantil INVERSORA MIS DELIRIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMIDECA), Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante, contra la sentencia dictada el 1° de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró con lugar la demanda por partición interpuesta por los ciudadanos A.C.D.M., N.E.D.M. y R.A.D.M. contra los ciudadanos J.E.M.R. y D.S.M..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora ciudadanos A.C.D.M., N.E.D.M. y R.A.D.M. para intentar y sostener el presente juicio de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada y dictada el 1° de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 2216, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 29 de abril de 2010 se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2216, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/angie.-

Exp. 2216.-

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