Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de Junio de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2009-000855

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.C.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-11.977.802.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados N.J.R.B. y C.J.Y.M., INPREABOGADO números 31.360 y 86.719, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 05 al 07 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1992, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 02.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.H.D., G.R.C.H., M.L.A. y A.E.M. PAREDES, INPREABOGADO números 85.613, 42.645, 100.989 y 108.051, respectivamente, conforme consta de Documento Poder que corre en copias fotostáticas a los folios 23 al 27 pieza 1 del expediente; Abogados R.A.R.D. y J.V.R.T., INPREABOGADO números 101.195 y 128.808, respectivamente, conforme consta de Sustitución de Poder que cursa al folio 28 pieza 1 del expediente; Abogados N.M.C., A.D.V.C., L.M.H., ALEIDI DELGADO, YULYMAR SÁNCHEZ, M.G.F., E.U., A.P., J.E.N.O., E.J.D.R., R.V. RENGIFO ESCALONA, MARYORIE HENRIQUEZ, INRIDA ACEVEDO, N.C. y MIZAEL MONTEZUMA, INPREABOGADO números63.995, 48.897, 64.910, 100.983, 115.411, 82.554, 123.421, 68.898, 107.896, 74.377, 132.223, 86.870, 88.145, 56.649 y 94.528, respectivamente, conforme consta de Sustitución de Poder que cursa al folio 16 pieza 2 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido y tramitado por este Tribunal el asunto N° DP11-L-2009-000855, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe este Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 09 de Junio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana A.C.L. contra ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA (ASOCIAM), cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 93.058,25 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 12/06/2009 se dio por recibido mediante auto expreso a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda, librándose notificación de la accionada conforme al artículo 126 de la ley adjetiva laboral, así como también la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; como consta a los folios 11 y 12 de la pieza 1 del expediente. Consta en autos que fue cumplida la notificación de la demandada, en los términos ordenados, por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, y certificada por la Secretaria.

El 26 de Enero de 2010 tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, Abogados N.R.B. y A.M.P., identificados en autos, quienes consignaron pruebas. Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 03/06/2010, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto que tuvo lugar el 10 de junio de 2010 (folios 329 al 333 pieza 1). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió el 21/07/2010 (folio 6 pieza 2). Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 07 al 14 pieza 2); acto celebrado el 18 de noviembre de 2010, y que se prolongó para el 26 de enero de 2011 y posteriormente para el 25 de abril de 2011, en virtud de lo voluminoso del caudal probatorio.

Por auto del 18/04/2011 esta Juzgadora SE ABOCO al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad de celebración de audiencia oral, para el jueves 12 de mayo de 2011, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 150 de la ley adjetiva laboral; acto que por auto del 05 de mayo de 2011 fue reprogramado para el miércoles 01 de junio de 2011, a las 10:30 a.m., en razón de coincidir con la celebración de la audiencia de amparo constitucional en el asunto DP11-O-2011-000016.

Llegada la oportunidad señalada, se anunció el acto y constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.C.L., parte actora, y su apoderado judicial abogado N.R., ambos identificados en autos. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada NO COMPARECIO NI POR SI NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE ALGUNO. La ciudadana Juez vista la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto la misma goza de prerrogativas de ley por ser una institución publica, se abstiene de declarar la confesión, y concede el derecho de palabra a la parte actora para que exponga sus alegatos de defensa, quien hace uso de su derecho, seguidamente ordena la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando por las de la parte actora: capitulo primero documentales: no hizo ninguna observación, capitulo segundo: testimoniales comparecen las ciudadanas M.M. y N.R., identificadas en autos, quienes rindieron su declaración, así como también respondió la ciudadana N.R. a las preguntas que le formuló la ciudadana Juez. Se declaró desierto el acto en cuanto a los ciudadanos GLORIMAR USECHE, R.P., Y.V., M.L., J.R. y Y.O.. Capitulo tercero: prueba de informes la parte actora desiste de la misma. Seguidamente se procede con la evacuación de las Pruebas de la parte demandada capitulo segundo: documentales: Respecto a la marcada B1 folio 223, folios 232 al 246, folios 258 al 280, 302 al 312, y folio 317 la parte actora no hizo observaciones; respecto a las cursantes a los folios 247 al 257 la parte actora indicó que la demandada paga año a año dos días adicionales pero no como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; respecto a las cursantes a los folios 281 al 301 no hay observaciones pero si señala que las documentales además de establecer el monto prestado también señalan cuando la trabajadora iba a pagar los referidos prestamos y la manera de pago; en relación a las que rielan a los folios 313 al 328 no hay observaciones. Capitulo III exhibición: la parte actora expuso que los documentales solicitados son reconocidos por su representada, y que constan en autos presentados por la parte demandada. capitulo IV prueba de informes: consta en autos y no hay observación alguna. Quedando todo ello grabado en los medios audiovisuales con los que cuenta el Tribunal. Concluida la evacuación de las pruebas la ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retira por el lapso de 60 minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo, concluido dicho lapso, analizadas y valoradas las pruebas que constan en autos, pasa a dictar el fallo oral: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentara la ciudadana A.C.L., titular de la cédula de identidad nro. 11.977.802 contra ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA (ASODIAM).

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad de ley se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR (folios 01 al 04 pieza 1)

Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Indica el Abogado N.R.B., Apoderado Judicial de la demandante, lo que seguidamente se resume:

• La ciudadana A.C.L. con fecha de ingreso 20 de abril de 1993 comenzó a laborar para la asociación civil denominada ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA (ASODIAM); desempeñándose en diferentes cargos, en el Departamento de Trascripción, en el Departamento de Tomografía, el Departamento de Resultados, en el Departamento de Resonancia Magnética, en el área de Ecografía. Igualmente cada seis (6) semanas realizaba guardias de supervisión general.

• A consecuencia de algunas de sus labores la trabajadora sufrió lesiones en el oído izquierdo, padeciendo actualmente de OTOMASTOIDITIS CRÓNICA.

• Cabe destacar que mi representada realizaba sus labores como cualquier otro trabajador, debiendo marcar tarjeta de asistencia, tanto en su hora de entrada como en su hora de salida en cada jornada de trabajo; por el tiempo adicional recibía el pago de sus horas extraordinarias de labores.

• Mi representada laboró para ASODIAM hasta el día en que fue despedida sin justa causa, siendo su fecha de egreso: 17 de marzo de 2009. En vista de haber tenido problemas de salud, permaneció bajo reposo médico desde la segunda quincena del mes de enero de 2009 hasta el 17 de marzo de 2009 en que se reintegró a su puesto de trabajo, oportunidad en la que la Licenciada Joselyn León, Jefe de Recursos Humanos, le entregó Oficio de comunicación de su despido.

• En cuanto a los salarios devengados, señaló que su salario normal se encontraba comprendido por un salario básico más otros ingresos que recibía de manera regular y permanente por horas extraordinarios de trabajo, turno especial, bono temporal, bono especial, turno especial, por lo que sus remuneraciones variaban.

• El último salario básico devengado es el expresado por la Jefe de Personal en la carta de despido: Bs. 2.795,00 mensuales, equivalente a Bs. 93,16 diarios.

• Para el cálculo del salario integral (salario normal más las alícuotas de utilidades (aguinaldo) y de bono vacacional), se indica: ALICUOTA DE UTILIDADES: Al respecto destaco que desde diciembre de 1997 hasta diciembre de 2008, el patrono pagaba a la trabajadora por concepto de aguinaldo (en referencia a participación de beneficios), la cantidad de cien (100) salarios básicos diarios, por lo que para determinar el valor correspondiente en cada mes, se establece éste conforme a lo siguiente: 100 (días de salarios básicos) entre 360 (que es igual a decir 12 –meses durante el año- y luego ente 30 (días durante un mes), resulta: 0.2777777 que es el factor a utilizar para multiplicar por el salario básico diario para precisar así la alícuota mensual. ALICUOTA POR BONO VACACIONAL: Se determina igualmente dividiendo el número de días de bono vacacional entre 360. ULTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 93,16 (salario básico) + 25,87 (alícuota por utilidades) + 5,43 (alícuota por bono vacacional) = Bs. 124,46

• ASODIAM adeuda a la trabajadora:

- prestación de antigüedad: Bs. 33.182,85

- intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 10.826,78

-indemnizaciones por despido: Bs. 29.870,40

-vacaciones vencidas: Durante los últimos 10 le pagaban a la trabajadora por concepto de vacaciones, la cantidad de sesenta (60) días de salario con un (1) día adicional por año laborado, con quince (15) días de disfrute con un (1) día adicional por año de servicio. Actualmente se encuentran vencidas las vacaciones por: lapso laborado 2005-2006: 60+16=76; lapso laborado 2006-2007: 60+17=77; y lapso laborado 2007-2008: 60-18=78; 231 días, Bs. 21.519,96

-utilidades fraccionadas: Desde hace más de 10 años la demandada le pagaba en diciembre aguinaldo por la cantidad de CIEN (100) DIAS DE SALARIO. El último año le fueron pagados mediante recibo la cantidad de treinta (30) días de salario y por depósito en cuenta bancaria la cantidad de setenta (70) días de salario. Ahora bien, conforme a lo referido le pagaban por aguinaldo la cantidad de 100 días de salario entre 12 meses, 8.33 días de salario por mes, lo que equivale a 8.33 mensual. Por cuanto la trabajadora fue despedida en fecha 17 de marzo de 2009, le corresponde por el año 2009, los meses de enero y febrero: Bs. 1.552,04

-salarios pendientes de pago: Por cuanto ASODIAM desde el año pasado se encuentra en relación con el I.V.S.S. integrada al sistema de auto liquidación denominado TIUNA, le corresponde a ella pagarle los reposos médicos en que se encontraba hasta la fecha en que se reintegró a sus labores y que fue despedida y que fue despedida sin justa causa: Enero 2009: segunda quincena, febrero 2009: primera y segunda quincenas, marzo 2009: 17 días. La demandada debe pagar a la trabajadora demandante por concepto de salarios pendientes de pago, el lapso en que se encontraba bajo reposo médico comprendido desde la segunda quincena de enero al 17 de marzo de 2009: Bs. 5.776,22.

Para un total de Bs. 102.728,25, monto al cual debe descontarse la cantidad de Bs. 9.670,00 recibida como anticipo de prestaciones sociales, por lo que resulta un saldo a favor de la trabajadora de Bs. 93.058,25.

• El fundamento de los derechos reclamados se encuentra previsto en los artículos 108, 125, 219, 223, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Pido que esta demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva y que la demandada sea condenada además en costas y costos procesales, e igualmente que en su oportunidad sea ordenada la indexación o corrección monetaria sobre la suma de dinero a que sea condenada la demandada.

PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(folios 329 al 333 pieza 1)

Indica la Abogado R.Á.R.D., Apoderada Judicial de la demandada, lo que seguidamente se resume:

• PRIMERO: Convengo expresamente en lo señalado por la parte actora en el escrito de demanda, respecto a que recibió anticipo por prestaciones sociales por un monto de Bs. 9.670,00, y que ASODIAM es una asociación civil sin fines de lucro, por lo que no está obligada al pago de utilidades al no existir ganancias ni beneficios que distribuir o en las cuales el demandado pueda participar. Asimismo, se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria de ASODIAM que no está obligada al pago de utilidades, lo cual a su vez consta en Comunicación emitida por el SENIAT, mediante la cual se reconoce que mi representada cumple con los supuestos de Ley para disfrutar de exoneraciones fiscales al no existir ganancias, beneficios, ni utilidades que distribuir o en las cuales el demandado pueda participar.

• SEGUNDO:

  1. Niego, rechazo y contradigo categóricamente que la ciudadana A.C.L., con ocasión de sus actividades laborales desarrolladas para mi representada, hubiese sufrido lesiones en el oído izquierdo, supuestamente padeciendo actualmente de OTOMASTOIDITIS CRÓNICA.

  2. Niego, rechazo y contradigo que se le deba a la ciudadana A.C.L. la cantidad de Bs. 29.870,40 por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto que el cálculo para el salario integral como base para este concepto es de Bs. 102,47, que corresponde al salario integral diario, ya que la fórmula para las alícuotas de vacaciones es: bono vacacional (que en su caso era 21 días) por Bs. 93,16 que es el salario básico diario entre el factor 360 días. Igualmente la alícuota de aguinaldos que serían los 15 días de aguinaldos que se cancelan por Bs. 93,16 que, como se indicó, es el salario básico diario entre el referido factor de 360 días, todo lo cual suma los Bs. 102,47 señalados, y no los Bs. 124,46 estipulados erróneamente en la demanda, por lo que el monto a pagar por este concepto sería la cantidad de Bs. 24.592,80.

  3. Niego, rechazo y contradigo que se le deba a la ciudadana A.C.L. la cantidad de Bs. 21.519,96 por concepto de vacaciones vencidas, por cuanto no se le adeudan 231 días como falsamente indica, sino 144 días, debido a que las bases del cálculo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 219 y 223, fija los lineamientos y parámetros con los cuales se ha venido trabajando en la Institución que represento, y como quiera que no existe una Contratación Colectiva que fije otros distintos a los establecidos en la legislación especial que regula la materia; siendo que en todo caso y para todo evento el monto adeudado por este concepto es la cantidad de Bs. 13.415,05.

  4. Niego, rechazo y contradigo que se le deba a la ciudadana A.C.L. la cantidad de Bs. 1.552,04 por concepto de utilidades fraccionadas, siendo total y absolutamente falso que la demandada pague cien días de salario por aguinaldos.

  5. Con respecto a la solicitud de pago de salarios supuestamente pendientes, debemos indicar que de las pruebas promovidas, se evidencia con meridiana claridad la cancelación de la segunda quincena de enero de 2009, más la primera quincena de febrero de 2009, por lo que en todo caso se le adeudaría la segunda quincena de febrero y 17 días del mes de marzo de 2009, pero que por el reposo médico consignado por la demandante le correspondería a mi representada pagar sólo un 33,33% según lo establecido en la Ley del Seguro Social para este supuesto.

  6. Consta de recibos de pago efectuados a la ciudadana A.C.L. la cancelación anual por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se abonaban en su cuenta de nómina, no adeudándose en consecuencia la cantidad de Bs. 10.826,78 por este concepto, como falsa y malintencionadamente indica la demandante.

  7. Consta de las pruebas que la ciudadana A.C.L. recibió por concepto de préstamo personal la cantidad de Bs. 15.961,99, anticipo de vacaciones Bs. 4.000, y adeuda una cuota por concepto de póliza de HCM por Bs. 460,38, todo lo cual debe deducirse del monto correspondiente a ASIGNACIONES.

  8. Rechazo, niego y contradigo que mi representada le deba a la actora la cantidad de Bs. 93.058,25 por los conceptos anteriormente señalados y mucho menos el pago correspondiente a costos y costas procesales.

  9. Solicito que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA (ASODIAM) a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que conforme a su Acta Constitutiva se trata de una asociación civil sin fines de lucro, que recibe aporte del presupuesto del Estado Aragua y que forma parte de la CORPORACIÓN DE S.D.E.A.. De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)

(Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De igual manera, se aplican los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho. Y así se establece.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de las argumentaciones de la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, así como de la contestación a la demanda efectuada por la accionada, el Tribunal concluye que en el presente asunto, no constituyen hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso de la accionante, su tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación laboral – por despido injustificado - el cargo desempeñado; y que su salario normal se encontraba comprendido por un salario básico más otros ingresos que percibía de manera regular y permanente, que la demandada canceló anticipo por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.670,oo; resultando controvertido, el número de días cancelados a la accionante por vacaciones y por utilidades (aguinaldos), ya que aduce la parte actora:

- En cuanto a las vacaciones: que la empresa canceló durante los últimos 10 años 60 días de salario con un (1) día adicional por año laborado, con quince (15) días de disfrute más un (1) día adicional por año de servicio; mientras que la accionada indicó en la oportunidad de contestación a la demanda que no se adeudan a la demandante 231 días sino 144 días, debido a que las bases del cálculo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 219 y 223, fijan los lineamientos y parámetros con los cuales se ha venido trabajando en la Institución, y como quiera que no existe una Contratación Colectiva que fije otros distintos a los establecidos en la legislación especial que regula la materia.

- En cuanto a las utilidades: que el último año le fueron pagados mediante recibo la cantidad de TREINTA (30) días de salario y por depósito en cuenta bancaria SETENTA (70) días de salario, que le pagaban por aguinaldo la cantidad de CIEN (100) días; y la demandada indica que fueron cancelados a la actora la cantidad de QUINCE (15) días de utilidades (aguinaldo).

Así, resulta controvertido la incidencia tanto de la alícuota de vacaciones como de la alícuota de utilidades en el calculo del salario integral; siendo carga de la parte actora demostrar tales hechos, por considerar quien sentencia que son acreencias solicitadas por la actora en exceso; tal y como ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, el Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia de fecha 04 de Marzo de 2008, Caso: G.J.G.R., contra la Sociedad Mercantil AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS), con Ponencia del Magistrado A.V.C., expediente N° AA60-S-2007-000902, en la que se resolvió un caso similar al que nos ocupa, determinando lo siguiente:

(omissis) Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Subrayado del Tribunal.

Criterio éste que fue se constata asimismo en las siguientes Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: N° 765 del 17/04/2007, caso. W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional; N° 1963 del 04/10/2007, caso: R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., Magistrado Ponente Dr. A.V.C.; N° 1002 del 01 de Julio de 2009, caso: C. Garrido contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

Y con relación a la procedencia o no de los conceptos laborales demandados es carga de la parte demandada demostrar que efectivamente les fueron cancelados los conceptos reclamados. Así se declara.

Por tanto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL

Marcado “X-1”, Carta de Despido firmado por la Lic. Josely León, Jefe de Recursos Humanos de ASODIAM (folio 44 pieza 1): Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de lo planteado, ya que ni la fecha ni la causal de terminación de la relación de trabajo, son hechos negados por la demandada en su contestación. Y así se decide.

Marcados “A-1” hasta “A-12” recibos de pago de 1997; marcados “B-1” hasta “B-19” recibos de pago de 1998; marcados “C-1” hasta “C-05” recibos de pago de 1999; marcados “D-1” hasta “D-2” recibos de pago de 2000; marcados “E-1” hasta “E-10” recibos de pago de 2001; marcados “F-1” hasta “F-12” recibos de pago de 2002; marcados “G-1” hasta “G-12” recibos de pago de 2003; marcados “H-1” hasta “H-22” recibos de pago de 2004; marcados “I-1” hasta “I-21” recibos de pago de 2005; marcados “J-1” hasta “J-22” recibos de pago de 2006; marcados “K-1” hasta “K-13” recibos de pago de 2007; marcados “L-1” hasta “L-13” recibos de pago de 2008 (folios 45 al 208 pieza 1): Documentales a las que se confiere valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos que coadyuvan a la solución de lo planteado, verificándose tanto los conceptos cancelados como las deducciones efectuadas a la accionante durante la relación laboral que le unió con la accionada, a saber: sueldo, bono subsidio transporte, decreto 617, bono temporal, decreto 1824, préstamo personal, seguro social, seguro de paro forzoso, ahorro habitacional, disfrute de vacaciones, días feriados trabajados, crédito ASODIAM, días no trabajados, horas extras diurnas, uniformes, anticipos, bono nocturno, turno extra, bonificación especial, préstamo II, crédito cafetín-tienda, horas extras nocturnas, turno especial, horas no trabajadas, póliza HCM, suplencia por vacaciones, diferencia plan de guardias, bono por asistencia, fondo de ahorro obligatorio, régimen prestacional de empleo. Y así se decide.

Marcado “N-1” recibo factura N° 54657 de fecha 13-07-2006 (folio 209 pieza 1) y marcado “N-2” depósito bancario N° 101819038 (folio 210 pieza 1): Documentales a las que se confiere valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos que coadyuvan a la solución de lo planteado, verificándose la cancelación de Bs. 3.000 efectuada por la accionante a favor de la demandada a través de depósito bancario, por concepto de préstamo personal que le fuera otorgado. Y así se decide.

Marcado “Ñ”, Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 211 al 214 pieza 1): Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iura novit curia estoy en el deber de conocer el Derecho aplicable al caso bajo análisis, aplicar la normativa correspondiente y acatar la Doctrina jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte, por lo que al no haber sido promovido un medio probatorio, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

PRUEBA TESTIMONIAL:

Ciudadanos: GLORIMAR DEL P.U.P., R.J.P.R., M.C.M.T., Y.J.V.S., N.R.R., M.L.A., J.F.R.U., Y.M.O.Z., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 11.919.211, 15.611.989, 9.684.403, 9.691.805, 6.845.365, 7.219.890, 10.455.824, 9.666.749 respectivamente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó la comparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas M.C.M.T. y N.R.R., ut supra identificadas, quienes rindieron su declaración, así como también respondió la ciudadana N.R.R. a las preguntas que le formuló la ciudadana Juez; extrayéndose de sus dichos lo que seguidamente se resume:

N.R.

• Que conoce a la demandante ciudadana A.C.L., porque trabajaron juntas durante más de 15 años en ASODIAM.

• Que como Supervisoras les pagaban 100 días, y eso iba por escalas por el tiempo de trabajo y por evaluación que se le hacía al trabajador.

• Que percibían 100 días, les daban 15 días en un cheque, les hacían firmar un recibo, y lo otro se los daban como bono, o sea les daban en efectivo o en otro cheque de ASODIAM.

• Que les daban 15 días en un cheque y firmaban un recibo, y los otros 75 días se los daban en un bono, y firmaban un recibo, y esos recibos quedaban allá, porque era una bonificación que les daba la Institución.

• Que era así para todos los trabajadores, y dependía del tiempo de servicio y del cargo que se desempeñara.

• Que eso lo ordenaba la Gerencia.

PREGUNTAS DE LA JUEZ

El Tribunal a los fines de aclarar el punto, efectuó varias preguntas, a las cuales respondió la testigo:

• Que los 100 días eran sus utilidades de fin de año, los 15 días que les daban y los otros 75 días que les daban de bono por el desempeño y el tiempo de trabajo.

• Que eran un grupo de Supervisoras, que supervisaban cada área, y tenían 15 años de servicio y una parte de ASODIAM a cargo de ellas; había gente que acababa de entrar y en diciembre se le daban sus 15 días, otros según su desempeño y su evaluación de trabajo se le daban, y por el tiempo de trabajo también, no todos cobraban lo mismo, había gente que tenía 7 años, 8 años; y eso dependía también de la evaluación.

• Que la evaluación a las trabajadoras era más que todo respecto al trato con el público, el desempeño de las funciones que se les asignaban, y el tiempo de trabajo, si la trabajadora llegaba temprano, si era amable con el paciente, si solucionaba los problemas, si buscaba cómo solucionar.

• Que el bono cancelado por la empresa iba aumentando cada año, y que fue hace 5 o 6 años que comenzaron a cobrar los 100 días.

M.C.M.T.

PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA

• Que conoce a la demandante ciudadana A.C.L., porque trabajaron juntas durante más de 12 años en ASODIAM.

• Que devengaban por utilidades 100 días. Les daban 15 días y el restante que eran 85 días se los daban como bonificación de utilidades.

• Que el pago lo ordenaba la Gerente, Sra. Angélica, que les hacían evaluaciones por rendimiento.

• Que a la señora Ledezma le cancelaron en diciembre 2008, 100 días, los 15 y los otros 85. Asimismo pagaban 60 días de vacaciones más un día por cada año de servicio.

Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de las testigos antes identificadas, como demostrativo que la accionada cancelaba por concepto de UTILIDADES QUINCE (15) DIAS DE SALARIO, por cada año de servicio prestado; y que ADICIONALMENTE cancelaba un BONO a final de año que dependía de las evaluaciones por rendimiento: tiempo de servicio, desempeño de las funciones que se les asignaban, puntualidad, trato con el paciente y público en general, y capacidad para solucionar problemas. Lo cual hace concluir a esta sentenciadora que dicho bono no puede considerarse parte de las utilidades (aguinaldos); en razón de ser incentivos que otorga la empresa a sus trabajadores dependiendo del tiempo de servicio, desempeño de las funciones que se les asignaban, puntualidad, trato con el paciente y público en general, y capacidad para solucionar problemas. Así se decide.

Y en cuanto a los ciudadanos GLORIMAR USECHE, R.P., Y.V., M.L., J.R. y Y.O.; no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública; por lo que se declara desierto el acto; se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se establece.

CAPITULO TERCERO

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) remitir al Tribunal información detallada en el escrito de pruebas. La parte actora desiste de la prueba en la audiencia de juicio; razón por la cual nada tiene que valorar esta sentenciadora con relación a la referida prueba. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DE ADQUISICIÓN PROCESAL

Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, no es medio de prueba, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente. Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Marcada “B-1”, Copia simple del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Demandada; marcada “B-2”, Comunicación emitida por el SENIAT (folios 223 al 231 pieza 1): Documentales que no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio y de la que se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada, la denominación, el objeto, el domicilio, constitución de la misma, la conformación, atribuciones de los miembros de la junta directiva, conformación del patrimonio de la asociación y las designaciones de los miembros de la junta directiva para el primer periodo. Y con la Comunicación emanada por del SENIAT, dirigida a la demandada; se logró demostrar que la Gerencia Jurídica Tributaria consideró que la Asociación para el Diagnostico en Medicina, “ASODIAM”, en cuadra dentro de los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la cual califica como institución exenta de dicho impuesto; razón por la cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

  2. Marcados “C-1” al “C-7”, Recibos originales del pago de intereses sobre prestaciones sociales y sus correspondientes vouchers (folios 232 al 246 pieza 1): Se observa que las referidas documentales emanan de la asociación civil hoy demandada, fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con las referidas documentales como elemento que coadyuva a la solución de la controversia, que la parte actora recibió por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales acumulados las siguientes cantidades; Bs. 430.205,70, periodo comprendido 02-02-2002 hasta 01-02-2003; Bs. 413.549,72 periodo comprendido 21-04-2004 hasta 20-04-2005; Bs. 490.150,19 periodo comprendido 21-04-2005 hasta 20-04-2006, menos anticipo por la cantidad de Bs. 120.000,oo; Bs. 163.800,16 periodo comprendido 2000-2001; Bs. 315.835,43 periodo comprendido 21-04-2003 hasta 20-04-2004; Bs. 893,82 periodo comprendido 21-04-2007 hasta 20-04-2008.Y así se decide.

    Marcados “D-1” al “D-10”, Recibos originales del pago de los dos (02) días de antigüedad sobre prestaciones sociales y sus correspondientes bouchers (folios 247 al 257 pieza 1): La parte actora indicó que la demandada paga año a año dos días adicionales pero no como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa que las referidas documentales emanan de la asociación civil hoy demandada, fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con las referidas documentales como elemento que coadyuva a la solución de la controversia, que la parte actora recibió por concepto de pago de días adicionales de prestación de antigüedad las siguientes cantidades: Bs. 22.000,oo correspondiente al año 1998 y 1999; Bs. 12.600,oo correspondiente al año 2000; Bs. 17.504,78 correspondiente al año 2001; Bs. 19.000,oo correspondiente al año 2002; Bs. 26.819,34 correspondiente al año 2003;

    Bs. 80.000,oo correspondiente al año 2006; Bs. 120.200,oo correspondiente al año 2007; Bs. 4.841,21,oo correspondiente al 19 de junio de 2008; Bs. 30.666,66 correspondiente al año 2004; Bs. 52.666,67,oo correspondiente al año 2005. Y así se decide.

    Marcados “E-1” al “E-6”, Solicitudes de anticipos de prestaciones sociales para mejora y reparación de vivienda, así como recibos originales y sus correspondientes bouchers (folios 258 al 280 pieza 1): Sin observaciones de la parte actora. Se observa que las referidas documentales emanan de la asociación civil hoy demandada, fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con las referidas documentales como elemento que coadyuva a la solución de la controversia, que la parte actora recibió:

    1. - Por concepto de anticipos de prestaciones sociales acumuladas en la Institución: Bs. 620,00 en fecha 10 de enero de 2001; Bs. 300,00 en fecha 02 de noviembre de 2001; Bs. 300,00 en fecha 07 de enero de 2002; Bs. 500,00 en fecha 23 de julio de 2003; Bs. 3.000,00 en fecha 17 de enero de 2006; Bs. 2.000 en fecha 12 de abril de 2007; Bs. 3.000,00 en fecha 24 de abril de 2008;

    2. - Por concepto de anticipos de intereses: Bs. 120,00 en fecha 16 de febrero de 2006;

    3. - Por concepto de préstamo personal: Bs. 5.000,00 en fecha 12 de abril de 2007. Y así se decide.

    Marcados “F-1” al “F-10”, Solicitudes de préstamos personales, así como recibos y originales y sus correspondientes bouchers (folios 281 al 301 pieza 1: Sin observaciones de la parte actora, quien señaló que las documentales además de establecer el monto prestado también señalan cuándo la trabajadora iba a pagar los referidos préstamos y la manera de pago. Se observa que emanan de la asociación civil hoy demandada, fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con las referidas documentales como elemento que coadyuva a la solución de la controversia, que la parte actora recibió por concepto de préstamo personal: Bs. 40,00 en fecha 09 de diciembre de 1996; Bs. 100,00 en fecha 15 de enero de 1998; Bs. 100,00 en fecha 13 de abril de 1998; Bs. 250,00 en fecha 09 de junio de 1998; Bs. 200,00 en fecha 25 de agosto de 1998; Bs. 400,00 en fecha 18 de diciembre de 2003; Bs. 500,00 en fecha 29 de junio de 2004; Bs. 500,00 en fecha 02 de diciembre de 2004; Bs. 3.000 en fecha 04 de mayo de 2006; Bs. 5.000 en fecha 12 de abril de 2007. Y así se decide.

    Marcados “G-1” al “G-5”, Recibos originales e informes (reportes) de transferencias efectuados por la demandada al BNC (folios 302 al 308 pieza 1): Sin observaciones de la parte actora. Se observa que emanan de la asociación civil hoy demandada, fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con las referidas documentales tanto los conceptos cancelados como las deducciones efectuadas a la accionante durante la relación laboral que le unió con la accionada, a saber: sueldo, préstamo personal, seguro social, días no trabajados, póliza HCM, fondo de ahorro obligatorio, régimen prestacional de empleo. Y así se decide.

    Asimismo, rielan a los folios 309 al 312 pieza 1 PLANILLAS EMANADAS DEL I.V.S.S. donde se evidencian datos del patrono y la trabajadora demandante, fecha de ingreso y fecha de egreso, y salarios, hechos no controvertidos en el presente asunto, razón por la cual, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía como lo establece el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

    Marcados “H-1”, “H-2”, “I”, Recibo original de pago de vacaciones de fecha 24-07-2007 y Solicitudes de anticipo de Vacaciones, así como recibos librados por dicho concepto (folios 313 al 317 pieza 1): Sin observaciones de la parte actora. Se observa que emanan de la asociación civil hoy demandada, fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con las referidas documentales que la accionada canceló a la parte actora por concepto de anticipo de vacaciones:

    - Bs. 2.000 correspondientes al período comprendido al año 2006-2007, en fecha 24 de abril de 2008

    - Bs. 2.000 correspondientes al período comprendido al año 2005-2006, en fecha 14 de enero de 2008

    - Bs. 2.884,80 correspondientes al período comprendido al año 2004-2005, en fecha 24 de julio de 2007

    Y así se decide.

    Marcados con la letra “J-1” al “J-4”, Recibos originales de pago de utilidades (aguinaldos) correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y sus respectivos bouchers (folios 318 al 326 pieza 1): Sin observaciones de la parte actora. Se observa que emanan de la asociación civil hoy demandada, fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con las referidas documentales que la accionada canceló a favor de la reclamante por concepto de aguinaldos:

    - Bs. 1.376,58 en fecha 14 de noviembre de 2008

    - Bs. 1.397,55 en fecha 03 de noviembre de 2008

    - Bs. 1.075,00 en fecha 09 de noviembre de 2007

    - Bs. 660,00 en fecha 10 de noviembre de 2006

    - Bs. 395,00 en fecha 03 de noviembre de 2005

    Y así se decide.

    Marcado “K”, Boucher de pago de prima correspondiente a la póliza de HCM (folios 327 y 328 pieza 1): Sin observaciones de la parte actora. Se evidencia de las documentales que la accionada canceló a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL la cantidad de Bs. 2.647,26 en fecha 10 de enero de 2008, por concepto de: PÓLIZA HCM A.L.; hecho no controvertido en el presente asunto, razón por la cual, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía como lo establece el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

    CAPITULO III

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte actora exhibir en la oportunidad de Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

    1. Recibos originales del pago de intereses sobre prestaciones sociales y sus correspondientes bouchers, los cuales fueron descritos en el capitulo II, marcados con la letras “C-1” al “C-7”.

    2. Recibos originales del pago de los dos (02) días de antigüedad sobre prestaciones sociales y sus correspondientes vouchers, los cuales fueron descritos en el capitulo II, marcados con la letras “D-1” al “D-10”.

    3. Solicitudes de anticipos de prestaciones sociales para mejora y reparación de vivienda, así como recibos originales y sus correspondientes bouchers, los cuales fueron descritos en el capitulo II, marcados con la letra “E-1” al “E-6”.

    4. Solicitudes de préstamos personales, así como recibos y originales y sus correspondientes bouchers, los cuales fueron descritos en el capitulo II, marcados con la letra “F-1” al “F-10”.

    5. Solicitudes de anticipo de Vacaciones, así como recibos librados por dicho concepto, los cuales fueron descritos en el capitulo II, marcados con la letra “H-1” y “H-2”.

    6. Recibo original de pago de vacaciones de fecha 24-07-2007, el cual fue descrito en el capitulo II, marcado con la letra “I”.

    7. Recibos originales de pago de utilidades (aguinaldos) correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y sus respectivos bouchers, los cuales fueron descritos en el capitulo II, marcados con la letra “J-1” al “J-4”,

    8. Boucher firmado por la accionante en el cual se evidencia que la demandada financio el pago de prima correspondiente a la póliza de HCM, el cual fue descrito en el capitulo II, marcado con la letra “K”.

    La parte actora expuso que los documentales solicitados son reconocidos por su representada, y que constan en autos presentados por la parte demandada. Razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral; ratifica el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales como demostrativo de los pagos efectuados por la accionada a favor de la reclamante. Y así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal libró Oficio N° 4.680-10 y ordenó a la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, remitir copias relacionadas con el movimiento de la cuenta corriente (nómina) distinguida con el N° 2190001101, cuya titular es la ciudadana A.C.L., y mas específicamente, informar si le fueron abonados los pagos de su salario correspondientes a la segunda quincena de Enero y primera quincena de Febrero, ambos de 2009; y así mismo informar sobre cualquier hecho relacionado con los referidos cheques que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dichas oficinas.

    Riela al folio 43 de la pieza 2 del expediente comunicación emanada de la entidad financiera en fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual indica: “(omissis) Anexo encontrará movimiento de la cuenta corriente nómina N° 2190001101, cuya titular es la ciudadana A.C.L., C.I. V-11.977.802, donde se especifica los abonos correspondientes a la 2da Qna de enero y 1ra Qna de febrero 2009. Le informo que la empresa ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), realizó los pagos de nómina para esta empleada por medio de transferencias, por lo que no se le informa sobre cheques, libros, archivos u otros papeles, respecto a la ciudadana anteriormente nombrada (omissis)”. Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal evidencia que no fue anexada a la comunicación el movimiento de la cuenta corriente; y que únicamente se demuestra la existencia de una cuenta nómina; hecho no controvertido en el presente asunto, razón por la cual, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía como lo establece el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

    En este orden, una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:

    El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Así las cosas, de las consideraciones de hechos y de derecho antes expresadas, de las actuaciones que conforman el presente asunto y del materia probatorio, plenamente valorado por este Tribunal; se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que existió una relación laboral entre la demandante, ciudadana A.C.L., identificada en los autos; y la demandada de autos Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM). 2) Que la relación laboral entre la accionante y la demandada, se inicio el día 20 de abril de 1993. 3) Que en fecha 17 de marzo de 2009, fue despedida en forma injustificada. 4) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajadora hoy demandante fue de quince (15) años, (10) meses y veinticinco (25) días. 5) Que la trabajadora hoy demandante se desempeñó en distintas áreas. Así se decide.

    Determinado lo anterior, debe verificar este Tribunal para ser decidido como punto controvertido, si el número de días cancelados a la accionante por pago de vacaciones y utilidades (aguinaldos) por la demandada; corresponden a la cantidad de SESENTA (60) días de salario y CIEN (100) días de salario, respectivamente; ya que con relación al pago de las vacaciones aduce la accionante que la demandada cancela sesenta (60) días de salario por concepto de vacaciones; y con respecto a las utilidades (aguinaldo) aduce la accionante que fueron cancelados mediante recibos TREINTA (30) días de salario y por depósito en cuenta bancaria SETENTA (70) días de salario, que le pagaban por aguinaldo la cantidad de CIEN (100) días; siendo carga de la parte actora demostrar tales hechos; toda vez que la demandada indica que se cancela por concepto de vacaciones lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y por concepto de utilidades la cantidad de QUINCE (15) días; en razón de a.d.C.C.d.T..

    A tales efectos, del escudriñamiento de las actas procesales no se constata que la accionada haya cancelado por los referidos conceptos de vacaciones y utilidades, montos distintos o que excedan de lo legalmente establecido; por lo que debe concluirse que la parte actora no logró demostrar sus respectivos alegatos respecto al pago de sesenta (60) días de vacaciones, ni de cien (100) días de utilidades para el mes de diciembre de 2008; aunado al hecho que la parte accionada logró demostrar que cancelaba a la trabajadora reclamante por concepto de Utilidades quince (15) días; tal y como se desprende de recibo de pago que riela al folio 319 de la Pieza 1 de este expediente judicial. Y así se decide.

    Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar y establecer el salario para el cálculo de la diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido que le corresponden a la trabajadora hoy demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado.

    Al respecto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandada, en razón de haber admitido la relación de trabajo, y en consecuencia los elementos existenciales de la relación de trabajo; la prestación efectiva del servicio personal para la demandada y la subordinación, siendo carga de la parte demandada demostrar el salario devengado por la trabajadora hoy accionante durante la relación laboral; se evidencia del material probatorio promovido por la demandada y plenamente valorado por este Tribunal, específicamente de lo que se desprende de los recibos de pagos y documentales que rielan a los folios 45 al 208 y 302 al 305 pieza 1, de este expediente judicial; que la parte accionada logró demostrar los salarios devengados por la trabajadora hoy reclamante por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; razón por la cual esta sentenciadora da por acreditado los salarios establecidos en los recibos de pagos que cursan en los autos y demás documentales promovidas por la demandada. Así se decide.

    Con relación al método de cálculo del salario integral, que comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros los días establecidos para la alícuota del bono vacacional el equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario; de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo; y a los efectos de la alícuota de utilidades este Tribunal tomara como parámetro el equivalente al mínimo legal establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir quince (15) días de salario por cada año de servicio prestado; por lo que la cuantificación correcta para el cálculo del salario base y salario integral se observará en los recuadros que a continuación se describen.

    Así, realizada la determinación tanto del salario básico diario como del salario integral diario, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, las utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado; esto, conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius, dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 20-04-1993

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 17-03-2009

    Tiempo de Servicio: Quince (15) Años, Diez (10) Meses y Veinticinco (25) Días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

  3. Prestación de antigüedad: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad e intereses sobre el mismo derecho, desde la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997 hasta la fecha del despido, marzo de 2009; previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de este derecho, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic B Salario Días Prestación Prestación

    Integral Mensual Acumulada

    Jun-97 100,00 3,33 0,14 0,09 3,56 5 17,82 17,82

    Jul-97 100,00 3,33 0,14 0,09 3,56 5 17,82 35,65

    Ago-97 100,00 3,33 0,14 0,09 3,56 5 17,82 53,47

    Sep-97 100,00 3,33 0,14 0,09 3,56 5 17,82 71,30

    Oct-97 100,00 3,33 0,14 0,09 3,56 5 17,82 89,12

    Nov-97 100,00 3,33 0,14 0,09 3,56 5 17,82 106,94

    Dic-97 100,00 3,33 0,14 0,09 3,56 5 17,82 124,77

    Ene-98 133,50 4,45 0,19 0,12 4,76 5 23,80 148,56

    Feb-98 133,50 4,45 0,19 0,12 4,76 5 23,80 172,36

    Mar-98 133,50 4,45 0,19 0,12 4,76 5 23,80 196,15

    Abr-98 133,50 4,45 0,19 0,14 4,77 5 23,86 220,01

    May-98 133,50 4,45 0,19 0,14 4,77 5 23,86 243,87

    Jun-98 150,00 5,00 0,21 0,15 5,36 7 37,53 281,40

    Jul-98 150,00 5,00 0,21 0,15 5,36 5 26,81 308,20

    Ago-98 150,00 5,00 0,21 0,15 5,36 5 26,81 335,01

    Sep-98 150,00 5,00 0,21 0,15 5,36 5 26,81 361,81

    Oct-98 150,00 5,00 0,21 0,15 5,36 5 26,81 388,62

    Nov-98 150,00 5,00 0,21 0,15 5,36 5 26,81 415,42

    Dic-98 150,00 5,00 0,21 0,15 5,36 5 26,81 442,23

    Ene-99 150,00 5,00 0,21 0,15 5,36 5 26,81 469,03

    Feb-99 150,00 5,00 0,21 0,15 5,36 5 26,81 495,84

    Mar-99 150,00 5,00 0,21 0,15 5,36 5 26,81 522,65

    Abr-99 150,00 5,00 0,21 0,17 5,38 5 26,88 549,52

    May-99 180,00 6,00 0,25 0,20 6,45 5 32,25 581,77

    Jun-99 180,00 6,00 0,25 0,20 6,45 9 58,05 639,82

    Jul-99 180,00 6,00 0,25 0,20 6,45 5 32,25 672,07

    Ago-99 180,00 6,00 0,25 0,20 6,45 5 32,25 704,32

    Sep-99 180,00 6,00 0,25 0,20 6,45 5 32,25 736,57

    Oct-99 180,00 6,00 0,25 0,20 6,45 5 32,25 768,82

    Nov-99 180,00 6,00 0,25 0,20 6,45 5 32,25 801,07

    Dic-99 180,00 6,00 0,25 0,20 6,45 5 32,25 833,32

    Ene-00 180,00 6,00 0,25 0,20 6,45 5 32,25 865,57

    Feb-00 180,00 6,00 0,25 0,20 6,45 5 32,25 897,82

    Mar-00 180,00 6,00 0,25 0,20 6,45 5 32,25 930,07

    Abr-00 180,00 6,00 0,25 0,22 6,47 5 32,33 962,40

    May-00 217,35 7,25 0,30 0,26 7,81 5 39,04 1.001,45

    Jun-00 217,35 7,25 0,30 0,26 7,81 11 85,89 1.087,34

    Jul-00 217,35 7,25 0,30 0,26 7,81 5 39,04 1.126,38

    Ago-00 217,35 7,25 0,30 0,26 7,81 5 39,04 1.165,42

    Sep-00 217,35 7,25 0,30 0,26 7,81 5 39,04 1.204,47

    Oct-00 217,35 7,25 0,30 0,26 7,81 5 39,04 1.243,51

    Nov-00 217,35 7,25 0,30 0,26 7,81 5 39,04 1.282,55

    Dic-00 217,35 7,25 0,30 0,26 7,81 5 39,04 1.321,59

    Ene-01 217,35 7,25 0,30 0,26 7,81 5 39,04 1.360,64

    Feb-01 217,35 7,25 0,30 0,26 7,81 5 39,04 1.399,68

    Mar-01 217,35 7,25 0,30 0,26 7,81 5 39,04 1.438,72

    Abr-01 217,35 7,25 0,30 0,28 7,83 5 39,14 1.477,87

    May-01 217,35 7,25 0,30 0,28 7,83 5 39,14 1.517,01

    Jun-01 217,35 7,25 0,30 0,28 7,83 13 101,77 1.618,78

    Jul-01 236,89 7,90 0,33 0,31 8,53 5 42,66 1.661,44

    Ago-01 236,89 7,90 0,33 0,31 8,53 5 42,66 1.704,11

    Sep-01 236,89 7,90 0,33 0,31 8,53 5 42,66 1.746,77

    Oct-01 236,89 7,90 0,33 0,31 8,53 5 42,66 1.789,43

    Nov-01 236,89 7,90 0,33 0,31 8,53 5 42,66 1.832,09

    Dic-01 236,89 7,90 0,33 0,31 8,53 5 42,66 1.874,75

    Ene-02 236,89 7,90 0,33 0,31 8,53 5 42,66 1.917,42

    Feb-02 236,89 7,90 0,33 0,31 8,53 5 42,66 1.960,08

    Mar-02 236,89 7,90 0,33 0,31 8,53 5 42,66 2.002,74

    Abr-02 236,89 7,90 0,33 0,33 8,55 5 42,77 2.045,51

    May-02 285,00 9,50 0,40 0,40 10,29 5 51,46 2.096,97

    Jun-02 285,00 9,50 0,40 0,40 10,29 15 154,38 2.251,35

    Jul-02 285,00 9,50 0,40 0,40 10,29 5 51,46 2.302,80

    Ago-02 360,00 12,00 0,50 0,50 13,00 5 65,00 2.367,80

    Sep-02 360,00 12,00 0,50 0,50 13,00 5 65,00 2.432,80

    Oct-02 360,00 12,00 0,50 0,50 13,00 5 65,00 2.497,80

    Nov-02 360,00 12,00 0,50 0,50 13,00 5 65,00 2.562,80

    Dic-02 360,00 12,00 0,50 0,50 13,00 5 65,00 2.627,80

    Ene-03 360,00 12,00 0,50 0,50 13,00 5 65,00 2.692,80

    Feb-03 360,00 12,00 0,50 0,50 13,00 5 65,00 2.757,80

    Mar-03 360,00 12,00 0,50 0,50 13,00 5 65,00 2.822,80

    Abr-03 360,00 12,00 0,50 0,53 13,03 5 65,17 2.887,97

    May-03 360,00 12,00 0,50 0,53 13,03 5 65,17 2.953,14

    Jun-03 360,00 12,00 0,50 0,53 13,03 17 221,57 3.174,70

    Jul-03 360,00 12,00 0,50 0,53 13,03 5 65,17 3.239,87

    Ago-03 360,00 12,00 0,50 0,53 13,03 5 65,17 3.305,04

    Sep-03 360,00 12,00 0,50 0,53 13,03 5 65,17 3.370,20

    Oct-03 360,00 12,00 0,50 0,53 13,03 5 65,17 3.435,37

    Nov-03 360,00 12,00 0,50 0,53 13,03 5 65,17 3.500,54

    Dic-03 360,00 12,00 0,50 0,53 13,03 5 65,17 3.565,70

    Ene-04 360,00 12,00 0,50 0,53 13,03 5 65,17 3.630,87

    Feb-04 360,00 12,00 0,50 0,53 13,03 5 65,17 3.696,04

    Mar-04 360,00 12,00 0,50 0,53 13,03 5 65,17 3.761,20

    Abr-04 360,00 12,00 0,50 0,57 13,07 5 65,33 3.826,54

    May-04 460,00 15,33 0,64 0,72 16,70 5 83,48 3.910,02

    Jun-04 460,00 15,33 0,64 0,72 16,70 19 317,23 4.227,25

    Jul-04 460,00 15,33 0,64 0,72 16,70 5 83,48 4.310,73

    Ago-04 460,00 15,33 0,64 0,72 16,70 5 83,48 4.394,21

    Sep-04 460,00 15,33 0,64 0,72 16,70 5 83,48 4.477,69

    Oct-04 460,00 15,33 0,64 0,72 16,70 5 83,48 4.561,17

    Nov-04 460,00 15,33 0,64 0,72 16,70 5 83,48 4.644,66

    Dic-04 460,00 15,33 0,64 0,72 16,70 5 83,48 4.728,14

    Ene-05 460,00 15,33 0,64 0,72 16,70 5 83,48 4.811,62

    Feb-05 460,00 15,33 0,64 0,72 16,70 5 83,48 4.895,10

    Mar-05 460,00 15,33 0,64 0,72 16,70 5 83,48 4.978,58

    Abr-05 460,00 15,33 0,64 0,77 16,74 5 83,69 5.062,28

    May-05 790,00 26,33 1,10 1,32 28,75 5 143,74 5.206,01

    Jun-05 790,00 26,33 1,10 1,32 28,75 21 603,69 5.809,70

    Jul-05 790,00 26,33 1,10 1,32 28,75 5 143,74 5.953,44

    Ago-05 790,00 26,33 1,10 1,32 28,75 5 143,74 6.097,18

    Sep-05 790,00 26,33 1,10 1,32 28,75 5 143,74 6.240,91

    Oct-05 790,00 26,33 1,10 1,32 28,75 5 143,74 6.384,65

    Nov-05 790,00 26,33 1,10 1,32 28,75 5 143,74 6.528,38

    Dic-05 790,00 26,33 1,10 1,32 28,75 5 143,74 6.672,12

    Ene-06 790,00 26,33 1,10 1,32 28,75 5 143,74 6.815,86

    Feb-06 908,50 30,28 1,26 1,51 33,06 5 165,30 6.981,15

    Mar-06 908,50 30,28 1,26 1,51 33,06 5 165,30 7.146,45

    Abr-06 1.200,00 40,00 1,67 2,11 43,78 5 218,89 7.365,34

    May-06 1.200,00 40,00 1,67 2,11 43,78 5 218,89 7.584,23

    Jun-06 1.200,00 40,00 1,67 2,11 43,78 23 1.006,89 8.591,12

    Jul-06 1.200,00 40,00 1,67 2,11 43,78 5 218,89 8.810,00

    Ago-06 1.320,00 44,00 1,83 2,32 48,16 5 240,78 9.050,78

    Sep-06 1.320,00 44,00 1,83 2,32 48,16 5 240,78 9.291,56

    Oct-06 1.320,00 44,00 1,83 2,32 48,16 5 240,78 9.532,34

    Nov-06 1.320,00 44,00 1,83 2,32 48,16 5 240,78 9.773,12

    Dic-06 1.320,00 44,00 1,83 2,32 48,16 5 240,78 10.013,89

    Ene-07 1.320,00 44,00 1,83 2,32 48,16 5 240,78 10.254,67

    Feb-07 1.320,00 44,00 1,83 2,32 48,16 5 240,78 10.495,45

    Mar-07 1.502,50 50,08 2,09 2,64 54,81 5 274,07 10.769,52

    Abr-07 1.502,50 50,08 2,09 2,78 54,95 5 274,76 11.044,28

    May-07 1.803,00 60,10 2,50 3,34 65,94 5 329,72 11.373,99

    Jun-07 1.803,00 60,10 2,50 3,34 65,94 25 1.648,58 13.022,57

    Jul-07 1.803,00 60,10 2,50 3,34 65,94 5 329,72 13.352,29

    Ago-07 2.150,00 71,67 2,99 3,98 78,63 5 393,17 13.745,46

    Sep-07 2.150,00 71,67 2,99 3,98 78,63 5 393,17 14.138,63

    Oct-07 2.150,00 71,67 2,99 3,98 78,63 5 393,17 14.531,80

    Nov-07 2.150,00 71,67 2,99 3,98 78,63 5 393,17 14.924,97

    Dic-07 2.150,00 71,67 2,99 3,98 78,63 5 393,17 15.318,14

    Ene-08 2.150,00 71,67 2,99 3,98 78,63 5 393,17 15.711,31

    Feb-08 2.150,00 71,67 2,99 3,98 78,63 5 393,17 16.104,49

    Mar-08 2.150,00 71,67 2,99 3,98 78,63 5 393,17 16.497,66

    Abr-08 2.150,00 71,67 2,99 4,18 78,83 5 394,17 16.891,82

    May-08 2.795,00 93,17 3,88 5,43 102,48 5 512,42 17.404,24

    Jun-08 2.795,00 93,17 3,88 5,43 102,48 27 2.767,05 20.171,29

    Jul-08 2.795,00 93,17 3,88 5,43 102,48 5 512,42 20.683,71

    Ago-08 2.795,00 93,17 3,88 5,43 102,48 5 512,42 21.196,12

    Sep-08 2.795,00 93,17 3,88 5,43 102,48 5 512,42 21.708,54

    Oct-08 2.795,00 93,17 3,88 5,43 102,48 5 512,42 22.220,96

    Nov-08 2.795,00 93,17 3,88 5,43 102,48 5 512,42 22.733,37

    Dic-08 2.795,00 93,17 3,88 5,43 102,48 5 512,42 23.245,79

    Ene-09 2.795,00 93,17 3,88 5,43 102,48 5 512,42 23.758,21

    Feb-09 2.795,00 93,17 3,88 5,43 102,48 5 512,42 24.270,62

    Mar-09 2.795,00 93,17 3,88 5,43 102,48 5 512,42 24.783,04

    Abr-09 2.795,00 93,17 3,88 5,69 102,74 5 513,71 25.296,75

    May-09 2.795,00 93,17 3,88 5,69 102,74 5 513,71 25.810,46

    Totales 25.810,46

    Nos arroja un total de Bs. 25.810,46; dediendo deducir lo ya cancelado por la parte demandada por concepto de adelanto de prestación de antigüedad acumulada y días adicionales; toda vez que la parte demandada no canceló correctamente el número de días adicionales por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como se evidencia de las documentales plenamente valoradas por este Tribunal y que rielan a los folio 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 256, 257, 258, 260, 261, 262, 263, 265, 269, 270 y 276 de la Pieza 1; lo que arrojo un monto de Bs. 17.242,64; resultando una diferencia a favor de la trabajadora reclamante de Bs. 8.567,82; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Así se decide.

    Y en relación con los intereses sobre la prestación de antigüedad; este Tribunal ordena su calculo a través de experticia complementaria de fallo como se determinara más adelante, debiendo deducir lo ya cancelado por la demandada por este concepto en cada periodo; los cuales constan en las documentales plenamente valoradas por este Tribunal, y rielan a los folios 233, 235, 237, 239, 241, 242 y 244 de la Pieza 1. Así se decide.

  4. En cuanto a la demandada cancelación de las vacaciones vencidas para los periodos de los años comprendidos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; vencidas, establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 225: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

    .

    En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia de autos que la parte demandada cancelo en la oportunidad correspondiente a la trabajadora hoy reclamante anticipo de vacaciones en los periodos correspondientes a los años 2005-2006, y 2006-2007; tal y como se evidencia en las documentales que rielan a los folios 313 y 315 de la pieza 1; arrojando la cantidad de Bs. 4.000,oo; observando este Tribunal que no fueron cancelados a la demandante las vacaciones correspondientes al periodo del año 2007-2008; razón por la cual declara procedente la cancelación; conforme al último salario normal diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. A.V.C.; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES VENCIDAS

    Fecha Salario Días Total

    2005/2006 93,17 46 4.285,82

    2006/2007 93,17 48 4.472,16

    2007/2008 93,17 50 4.658,50

    TOTAL 13.416,48

    Nos arroja un total de Bs. 13.416,48; dediendo deducir lo ya cancelado por la parte demandada por concepto de adelanto vacaciones; tal y como se evidencia de las documentales plenamente valoradas por este Tribunal y que rielan a los folio 313 y 315 de la Pieza 1; lo que arrojo un monto de Bs. 4.000,oo; resultando una diferencia a favor de la trabajadora reclamante de Bs. 9.416,48; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.

  5. Utilidades fraccionadas: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades fraccionadas, correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2009, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por la trabajadora en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2009 93,17 6,25 582,31

    TOTAL 582,31

    Nos arroja un total de Bs. 582,31; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009. Así se decide.

  6. Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo).- En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado; tal y como se evidencia de la documental que cursa al folio 44 de la Pieza 1; plenamente valorada por este Tribunal. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    ART 125 LOT

  7. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 15.411,00

    150 DÍAS * BS. 102,74

  8. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 9.246,60

    90 DÍAS * BS. 102,74

    TOTAL 24.657,60

    Nos arroja un total de Bs. 24.657,60; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado. Así se decide.

  9. En cuanto a los Salarios dejados de percibir: Demanda la accionante la cancelación de Bs. 5.776,22 por concepto de los salarios durante el período en que disfrutó reposo médico, a saber: Enero 2009: segunda quincena, febrero 2009: primera y segunda quincena, marzo 2009. En relación a ello, es deber de esta juzgadora dejar establecido, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien el pago del salario está vinculado al hecho social trabajo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir tal pago no cancelado por el empleador; pues aunado a ello, no fue demostrado en autos que la parte actora haya tramitado ante la accionada lo conducente para dicho pago; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

  10. Y con relación a la solicitud efectuada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en deducir a la trabajadora hoy reclamante una cuota por concepto de póliza de HCM por Bs. 460,38; considera quien sentencia, que dicho monto no debe ser imputable a la trabajadora hoy reclamante toda vez que la causa que dio origen a la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y la trabajadora no dio causa ni motivo para ello; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTIUN CENTIMO (Bs. 43.224,21), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la demandada ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM) a la trabajadora demandante ciudadana A.C.L.; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Finalmente, se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, debiendo deducir lo ya cancelado por la demandada por este concepto en cada periodo; los cuales constan en las documentales que rielan a los folios 233, 235, 237, 239, 241, 242 y 244 de la Pieza 1 de este expediente judicial; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración los salarios integrales señalados en la motiva de la presente decisión. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

    En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 17 de marzo de 2009, exclusive, fecha en que finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria, adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales; interpuesta por la ciudadana: A.C.L. contra la ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM); como se hará mas adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana A.C.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.977.802, y de este domicilio; contra ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1992, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 02; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana A.C.L.; antes identificada; la suma de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTIUN CENTIMO (Bs. 43.224,21), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No proceden las costas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del Mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.); se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000855

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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