Decisión nº 132 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.D.D.G.C., venezolana, soltera, mayor de edad, médica psiquiatra, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.235.975 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HORST A.F.K. y C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.907 y 72.075 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.336. 208 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.B.O., W.J.M. GAMBOA, ANGGIE M.R.E. y A.D.V.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.427, 67.025, 93.479 y 112.715 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 27 de octubre de 2004, por la ciudadana C.D.D.G.C., asistida por el abogado HORST A.F.K., quien con fundamento en las causales previstas en los literales a) y d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.160, 1,167, 1.592 y 1.593 del Código Civil, demandó por desalojo al ciudadano J.J.G.D., en su carácter de arrendatario, para que conviniese o en su defecto a ello fuese condenado a entregarle debidamente desocupado de personas y cosas, el apartamento arrendado. Alega que desde hace más de diez (10) años, el ciudadano J.J.G.D., ocupa el apartamento identificado con el N° 3, ubicado en el piso 2 del edificio Doménica, avenida Libertador frente a la entrada de la avenida Demócrata Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal, en una relación de carácter arrendaticia, afirmando que el mencionado ciudadano, alquiló el apartamento para ser destinado a vivienda, que es el destino de todos los apartamentos de tal edificio, pero que lo ha transformado en depósito de chatarra y otros objetos desconocidos; sostiene que desde hace más de treinta y seis (36) meses, dejó de pagar el canon mensual de arrendamiento que estuvo fijado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) y que se ha negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento; aduce que por el uso desconsiderado que se le ha dado al inmueble alquilado y a las áreas cercanas a su puerta de entrada, el edificio se ha deteriorado en la parte que este ciudadano ocupa, en donde no se han podido realizar reparaciones de ninguna naturaleza, desde hace varios años, por la actitud sostenida por el arrendatario. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 420.000,00, y fijo su domicilio procesal.

Al folio 03, auto de fecha 24 de noviembre de 2004, por el cual este Juzgado, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

Al folio 05, poder apud acta conferido en fecha 08 de diciembre de 2004, por la ciudadana C.D.D.G.C., al abogado HORST A.F.K..

Del folio 06 al 08 y del 10 al 12, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Al folio 13, poder apud acta conferido en fecha 10 de marzo de 2005, por el ciudadano J.J.G.D., a los abogados P.B.O., W.J.M. GAMBOA, ANGGIE M.R.E. y A.D.V.M.R..

Del folio 14 al 20, escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2005, por la abogada ANGGIE M.R.E., actuando como coapoderada judicial del ciudadano J.J.G.D., quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos: primero: con fundamento en lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente proceso, alegando para ello, que en fecha 19 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por desalojo de inmueble, signada con el N° 3.002, interpuesta por la ciudadana M.C.D.G.C., actuando como apoderada general del ciudadano G.Á.D.G.C., contra el ciudadano J.J.G.D., en su condición de arrendatario desde hacía más de diez (10) años, del apartamento identificado con el N° 3, ubicado en el piso 2 del edificio Doménica, avenida Libertador frente a la entrada de la avenida Demócrata Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal, por desalojo, fundamentándose en las causales a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando que en fecha 09 de agosto de 2004, el referido Tribunal, declaró inadmisible la demanda como consecuencia de haber declarado con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; afirmando que consta del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento N° 081 que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que su representado deposita la merced conductiva a favor del ciudadano G.Á.D.G.C., hasta la fecha, argumentando que en el caso de autos la parte demandante afirma tener con su patrocinado una relación arrendaticia sobre el apartamento N° 3, ubicado en el piso 2 del edificio Doménica, avenida Libertador frente a la entrada de la Avenida Demócrata Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal, accionando el desalojo del mencionado inmueble, y que tal hecho no es cierto, porque su representado desde hace más de diez (10) años mantiene una relación arrendaticia sobre dicho inmueble, con el ciudadano G.Á.D.G.C., y que ello trae como consecuencia que la demandante adolezca de cualidad para sostener el presente proceso y que está desprovista de interés para sostenerlo; segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente proceso, aduciendo que en el caso de autos la parte actora pretende el desalo del inmueble que su representado viene ocupando como inquilino desde hace más de diez (10) años, pero que obvia el hecho de no poseer título, ni derecho para accionar, señalando que si bien es cierto que el inmueble cuyo desalojo se solicita se encuentra en posesión de su mandante como consecuencia de un contrato de arrendamiento, no es menos cierto que la parte accionante no integra en forma alguna la relación arrendaticia, la cual está circunscrita al arrendador G.Á.D.G.C., y al arrendatario J.J.G.D.; y, tercero: invocando lo previsto en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó el fraude procesal y falta de probidad de la parte demandante, afirmando que los ciudadanos tienen derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para resolver sus conflictos, y que en tales proceso se deben respetar los derechos y garantías fundamentales, que el Estado tiene la obligación para con los asociados y que estos a su vez tienen el deber de cooperar con el buen funcionamiento de la justicia, que tal colaboración se refleja en la conducta de las partes de actuar con lealtad y probidad en los procesos, aduciendo que se evidencia la falta de probidad de la parte actora al interponer una segunda demanda donde únicamente cambia al actor, conservando el libelo los mismos alegatos que en la primera acción, y que de lo antes expuesto se desprende que se está en presencia de un fraude procesal conocido como terrorismo judicial, solicitando que con fundamento en lo pautado en el artículo 17 de la ley adjetiva civil, se sancione al demandante y a su apoderado judicial, por haber incurrido en falta de probidad y lealtad en el presente proceso.

Al folio 21, acta de fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por este Tribunal, en virtud de la insistencia de las partes.

Al folio 22, escrito de pruebas presentado en fecha 16 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte accionada, quien promovió copias certificadas del expediente N° 3002 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y del libelo de la demanda inserto en dicho expediente. Anexó recaudos.

Al folio 78, auto de fecha 17 de marzo de 2005, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Del folio 79 al 80, escrito de pruebas presentado en fecha 28 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte accionante, quien promovió copia fotostática simple del documento de venta, copia certificada del expediente de consignaciones N° 081 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; e inspección judicial en los apartamentos 1 y 3 del edificio Doménica. Anexó recaudos.

Al folio 265, diligencia estampada en fecha 28 de marzo de 2005, por el abogado HORST A.F.K., mediante la cual le sustituyó el poder otorgado por la parte actora a la abogada C.G.C..

Al folio 266, auto de fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para su evacuación.

Al folio 269, actuación concerniente a la evacuación de pruebas.

Del folio 268 al 269, escrito de pruebas presentado en fecha 30 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte accionada, quien promovió el valor y mérito jurídico de la sentencia de fecha 13 de mayo de 1992, emanada del Juzgado del Distrito San C.d.e.C.J., inserta del folio 43 al 47 del expediente de consignaciones N° 081.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

I

LÍMTES DE LA CONTROVERSIA

La pretensión de la ciudadana C.D.D.G.C., está dirigida a que el ciudadano J.J.G.D., le entregue debidamente desocupado de personas y cosas, el apartamento arrendado identificado con el N° 3, ubicado en el piso 2 del edificio Doménica, avenida Libertador frente a la entrada de la avenida Demócrata Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal, para lo cual alega que desde hace más de diez (10) años, el accionado ocupa dicho apartamento, a través de una relación de carácter arrendaticia, que alquiló el mencionado apartamento para ser destinado a vivienda, pero que lo ha transformado en depósito de chatarra y otros objetos desconocidos, y que desde hace más de treinta y seis (36) meses, dejó de pagar el canon mensual de arrendamiento fijado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), que se ha negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento, y que como consecuencia del uso desconsiderado que le ha dado al inmueble alquilado y a las áreas cercanas a su puerta de entrada, el edificio se ha deteriorado en la parte que éste ocupa, y que allí no se han podido realizar reparaciones de ninguna naturaleza, desde hace varios años, por la actitud sostenida por el arrendatario.

Por su lado, la representación judicial del ciudadano J.J.G.D., en primer lugar, opuso la falta de cualidad e interés de la accionante para sostener el presente proceso, alegando por una parte que en el expediente N° 3.002, llevado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de desalojo fundada en las causales a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instaurada por el ciudadano G.Á.D.G.C., contra el ciudadano J.J.G.D., en su condición a arrendatario desde hace más de diez (10) años, del apartamento identificado con el N° 3, ubicado en el piso 2 del edificio Doménica, avenida Libertador frente a la entrada de la avenida Demócrata Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal, se declaró inadmisible la demanda como consecuencia de haber declarado con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, por la otra que de acuerdo con el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento N° 081 que cursa ante el referido Juzgado, el accionado ha depositado los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano G.Á.D.G.C., hasta la fecha, con quien ha sostenido la relación arrendaticia sobre el apartamento desde hace más de diez (10) años, y que por ello, la demandante adolece de cualidad para sostener el presente proceso y que está desprovista de interés para sostenerlo; en segundo lugar, opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente proceso, aduciendo que la parte actora pretende el desalojo del inmueble que su representado viene ocupando como inquilino desde hace más de diez (10) años, a través de una relación arrendaticia con el ciudadano G.A.D.G.C., que la demandante no posee título, ni derecho para accionar; y, en tercer lugar, alegó el fraude procesal y falta de probidad de la parte demandante, al interponer una segunda demanda donde únicamente cambió al actor, conservando el libelo los mismos alegatos que en la primera acción, solicitando que se sancionara al demandante y a su apoderado judicial, por haber incurrido en falta de probidad y lealtad en el presente proceso.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1° DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE: Este recaudo fue producido durante el lapso probatorio en copia fotostática simple, corre inserto del folio 81 al 82, se trata de un instrumento público que no fue objetado por la contraparte en su oportunidad legal, en razón de lo cual, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 16 de septiembre de 2004, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el documento por el cual el ciudadano G.A.D.G.C. le dio en venta a la ciudadana C.D.D.G.C., un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Libertador, N° 18-51, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., constituido por un lote de terreno propio y el edificio sobre él construido denominado DOMÉNICA, que consta de seis (6) apartamentos y un (01) local comercial, de los cuales el local comercial se encuentra en planta baja, dos apartamentos en el nivel sótano, dos apartamentos en el piso 1 y dos apartamentos con un local anexo en el piso 2; siendo el precio de la venta la cantidad de Bs. 40.000.000,00.

    2° EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES N° 081: Este recaudo fue producido durante el lapso probatorio en copia fotostática certificada inserta del folio 83 al 264, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en virtud de ello, esta operadora de justicia lo valora conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 05 de noviembre de 1998, fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el demandando, ciudadano J.J.G.D., asistido de la abogada P.B.O., solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, a razón de Bs. 7.389,06, a favor del ciudadano DI GUGLIELMO CATAFFI ÁNGELO, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo el N° 22.064, igualmente se recibió planilla de depósito N° 1934726, correspondiente al mes de octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 7.389,06, y se ordenó la notificación del beneficiario; consta asimismo, que los depósitos subsiguientes fueron consignados en los siguientes términos: en fecha 09-12-1998, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de noviembre de 1998; en fecha 18 de diciembre de 1998, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada para el beneficiario en fecha 16 de noviembre de 1998, manifestando que no pudo practicar la notificación personal del ciudadano DI GUGLIELMO CATAFFI ANGELO, porque la parte interesada nunca dio información acerca de dónde se le podía localizar; en fecha 11-01-99, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de diciembre de 1998; en fecha 09-02-1999, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de enero de 1999; en fecha 08-03-1999, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de febrero de 1999; en fecha 05-04-1999, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de marzo de 1999; en fecha 10-05-1999, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de abril de 1999; en fecha 07-06-1999, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de mayo de 1999; en fecha 14 de septiembre de 1999, se dictó un auto mediante el cual se dejó constancia que el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial había quedado extinguido y creado el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acordándose que se continuara dicho cuaderno, hasta tanto se abriera la correspondiente cuenta de ahorro, a nombre del beneficiario, la cual se mandó a abrir por auto separado de esa misma fecha; en fecha 17-09-1999, tres (03) consignaciones por Bs. 7.389,06 cada una, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 1999; en fecha 08-10-1999, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de septiembre de 1999; en fecha 08-11-1999, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de octubre de 1999; en fecha 07-12-1999, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de noviembre de 1999; en fecha 10-01-2000, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de diciembre de 1999; en fecha 09-02-2000, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de enero de 2000; en fecha 21-03-2000, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de febrero de 2000; en fecha 10-04-2000, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de marzo de 2000; en fecha 08-05-2000, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de abril de 2000; en fecha 06-06-2000, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de mayo de 2000; en fecha 10-07-2000, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de junio de 2000; en fecha 04-08-2000, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de julio de 2000; en fecha 20-09-2000, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de agosto de 2000; en fecha 05-10-2000, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de septiembre de 2000; en fecha 10-11-2000, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de octubre de 2000; en fecha 08-12-2000, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de noviembre de 2000; en fecha 08-01-2001, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de diciembre de 2000; en fecha 06-02-2001, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de enero de 2001; en fecha 08-03-2001, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de febrero de 2001; en fecha 05-04-2001, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de marzo de 2001; en fecha 07-05-2001, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de abril de 2001; en fecha 06-06-2001, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de mayo de 2001; en fecha 09-07-2001, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de junio de 2001; en fecha 11-09-2001, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de julio de 2001; en fecha 11-09-2001, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de agosto de 2001; en fecha 10-10-2001, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de septiembre de 2001; en fecha 05-11-2001, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de octubre de 2001; en fecha 14-12-2001, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de noviembre de 2001; en fecha 14-01-2002, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de diciembre de 2001; en fecha 01-02-2002, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de enero de 2002; en fecha 07-03-2002, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de febrero de 2002; en fecha 08-04-2002, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de marzo de 2002; en fecha 09-05-2002, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de abril de 2002; en fecha 06-06-2002, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de mayo de 2002; en fecha 12-07-2002, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de junio de 2002; en fecha 12-08-2002, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de julio de 2002; en fecha 16-09-2002, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de agosto de 2002; en fecha 15-10-2002, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de septiembre de 2002; en fecha 06-11-2002, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de octubre de 2002; en fecha 05-12-2002, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de noviembre de 2002; en fecha 13-01-2003, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de diciembre de 2002; en fecha 13-02-2003, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de enero de 2003; en fecha 12-03-2003, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de febrero de 2003; en fecha 04-04-2003, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de marzo de 2003; en fecha 15-05-2003, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de abril de 2003; en fecha 13-06-2003, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de mayo de 2003; en fecha 14-07-2003, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de junio de 2003; en fecha 07-08-2003, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de julio de 2003; en fecha 12-09-2003, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de agosto de 2003; en fecha 15-10-2003, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de septiembre de 2003; en fecha 09-12-2003, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de octubre de 2003; en fecha 09-12-2003, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de noviembre de 2003; en fecha 15-01-2004, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de diciembre de 2003; en fecha 16-02-2004, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de enero de 2004; en fecha 12-03-2004, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de febrero de 2004; en fecha 06-04-2004, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de marzo de 2004; en fecha 14-05-2004, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de abril de 2004; en fecha 14-06-2004, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de mayo de 2004; en fecha 14-07-2004, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de junio de 2004; en fecha 11-08-2004, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de julio de 2004; en fecha 14-09-2004, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de agosto de 2004; en fecha 15-10-2004, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de septiembre de 2004; en fecha 12-11-2004, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de octubre de 2004; en fecha 14-12-2004, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de noviembre de 2004; en fecha 14-01-2005, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de diciembre de 2004; en fecha 15-02-2005, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de enero de 2005; y, en fecha 15-03-2005, Bs. 7.389,06, correspondiente al mes de febrero de 2005.

    3º INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovida durante el lapso probatorio sobre dos inmuebles ubicados en el edificio Doménica, avenida Libertador, frente a la intercepción que da a la avenida Demócrata, apartamentos signados con los números 01 y 03 de esta ciudad, la cual fue realizada en fecha 30 de marzo de 2005, con la presencia de las representaciones judiciales de las partes, dejándose constancia de lo siguiente: a) que en el primer piso del edificio se encontraba un apartamento con una pequeña placa en la parte superior de la puerta que lo identificaba con el número 1, y luego de tocar varias veces la puerta se constató que el mismo se encontraba sin persona alguna que atendiera el llamado del Tribunal, sin que se pudiera dejar constancia sobre el particular solicitado acerca de ese apartamento; b) que en el segundo piso se encontraba un apartamento con una pequeña placa en la parte superior de la puerta que lo identificaba con el número 3, y luego de tocar varias veces la puerta se constató que el mismo se encontraba sin persona alguna que atendiera el llamado del tribunal; no obstante a ello desde el pasillo se pudo verificar que en una de las ventanas externas del inmueble faltaba un vidrio y el otro se encontraba roto y con un hueco; que las dos ventanas externas se encontraban sucias y llenas de polvo al igual que la puerta y reja que daban acceso al inmueble; también se advirtió que existía una fractura en el piso del pasillo que constituía un área común, frente a la entrada del inmueble, la cual se iniciaba desde una columna ubicada al lado de la puerta de acceso al apartamento número 3. Por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1° EXPEDIENTE N° 3.002-2004: Este recaudo fue producido durante el lapso probatorio en copia fotostática certificada inserta del folio 23 al 77, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, en virtud de ello, esta operadora de justicia lo valora conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar: a) que en fecha 17 de febrero de 2004, fue presentado para su distribución escrito mediante el cual la ciudadana M.T.C.D.G., actuando con el carácter de apoderada general del ciudadano G.Á.D.G.C., demandó por desalojo al ciudadano J.J.G.D., en su carácter de arrendatario, para que le entregara debidamente desocupado de personas y cosas, el apartamento arrendado identificado con el N° 3, ubicado en el piso 2 del edificio Doménica, avenida Libertador frente a la entrada de la avenida Demócrata Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal, alegando que el mencionado ciudadano, desde hacía más de diez años, ocupaba el referido apartamento en una relación de carácter arrendaticio, que había alquilado el apartamento para ser destinado a vivienda, que era el destino de todos los apartamentos de tal edificio, pero que lo había transformado en depósito de chatarra y otros objetos desconocidos; que desde hace más de treinta y seis (36) meses, había dejado de pagar el canon mensual de arrendamiento que estuvo fijado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) y que se había negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento, que por el uso desconsiderado que se le había dado al inmueble alquilado y a las áreas cercanas a su puerta de entrada, el edificio se había deteriorado en la parte que ese ciudadano ocupaba, donde no se había podido realizar reparaciones de ninguna naturaleza, desde hacía varios años, por la actitud sostenida por el arrendatario; b) que en fecha 19 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda, ordenando la citación del demandado para que diera contestación de la misma; c) que en fecha 30 de abril de 2004, la representación judicial del demandado dio contestación a la demanda alegando le prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegando que la ciudadana M.T.C.D.G. se atribuía la representación judicial del ciudadano G.Á.D.G.C., sin ser abogada, violando con ello lo pautado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados; y, d) que en fecha 09 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia, inadmisible la demanda por desalojo de inmueble propuesta por la ciudadana M.T.C.D.G., actuando como apoderada del ciudadano G.Á.D.G.C., contra el ciudadano J.J.G.D., condenando en costas a la parte demandante.

    2° LIBELOS DE DEMANDA DE LOS EXPEDIENTES 3.002 Y 4.171: El primero producido durante el lapso probatorio inserto a los folios 1, 2 y 3 de la copia fotostática certificada del expediente N° 3002, el cual ya fue objeto de valoración en el punto anterior; y, el segundo, corre inserto a los folios 1 y 2 de este expediente, el cual no constituye una prueba, sino una actuación de la parte actora, contentivo de sus pretensiones, en razón de lo cual, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose al siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia:

    "Por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba." Sala de Casación Social, Sentencia N° 474 del 16/11/2000, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

    3° SENTENCIA DE FECHA 13 DE MAYO DE 1992, EMANADA DEL JUZGADO DEL DISTRITO SAN C.D.E.C.J.: Promovida por la representación judicial de la parte accionada, alegando que la misma riela del folio 43 al 47 del expediente de consignaciones N° 081 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, producido por la parte actora en copia certificada, la cual ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte demandante. Ahora bien, de la revisión de los folios 43, 44, 45 46 y 47 de la copia certificada del expediente N° 081, que a su vez riela del folio 83 al 264 de este expediente N° 4.171-2004, se observa que los referidos folios contienen actuaciones concernientes a actuaciones propias de la consignación y no la aducida sentencia de fecha 13 de mayo de 1992, en razón de lo cual, la misma no puede ser objeto de valoración.

    4° ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA: Tal y como señaló anteriormente, los escritos de las partes no constituyen una prueba, sino una actuación de las partes, en este caso contentivo de los medios probatorios ofrecidos por la accionante para sustentar su pretensión; en tal virtud, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, contenido en Sentencia N° 474 de la Sala de Casación Social, del 16/11/2000.

    5° DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE: Producido por la parte accionante durante el lapso probatorio en copia fotostática simple, inserta del folio 81 al 82, y el mismo ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte actora.

    6° CONFESIÓN JUDICIAL: Promueve la parte accionada la confesión judicial de la parte accionante en su escrito de pruebas efectuada en los siguientes términos:

    (...) y no tenía mi representada, ni el arrendador, ninguna obligación de notificar tal venta al arrendatario demandando por no gozar de ningún derecho de preferencia en tal inmueble...

    De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante inserto del folio 79 al 80 se advierte que el numeral primero del ordinal primero efectivamente su representación judicial manifestó que no tenía su representada ni el anterior arrendador ninguna obligación de notificar tal venta al arrendatario demandado por no gozar éste de ningún derecho de preferencia de tal inmueble. Cabe destacar que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil, esta confesión judicial hace plena prueba del hecho confesado por la representación judicial de la parte actora; no obstante ello, considera esta operadora de justicia que en el presente caso lo que se ventila es el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago y cambio de destino del inmueble y no la preferencia ofertiva arrendaticia, que es lo que se trataría de probar con la confesión bajo análisis; en razón de lo cual, se desecha la misma por constituir una prueba impertinente.

    III

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, se concluye que durante el proceso quedó demostrado:

    1° Que por compra que le hizo al ciudadano G.A.D.G.C., desde el 16 de septiembre de 2004, la accionante es propietaria del edificio Doménica, dentro del cual se encuentra ubicado el apartamento objeto de desalojo.

    2° Que desde el 05 de noviembre de 1998, el demandado ha estado consignando a razón de Bs. 7.389,06, los cánones de arrendamiento del apartamento objeto de desalojo, iniciando las consignaciones con el canon correspondiente al mes de octubre de 1998, ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y ha venido consignando mensual y consecutivamente a los largo de estos años, hasta el día 5-03-2005, cuando consignó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el canon correspondiente al mes de febrero de 2005; no obstante ello, el beneficiario nunca ha sido notificado de dichas consignaciones, habida cuenta que la única actuación en el expediente en tal sentido, es cuando el día 18 de diciembre de 1998, el Alguacil del extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta de notificación librada para el beneficiario y manifestó que no pudo practicar la notificación personal del ciudadano DI GUGLIELMO CATAFFI ANGELO, porque la parte interesada nunca dio información acerca de dónde se le podía localizar.

    3° Que en la inspección practicada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2005, en el edificio Doménica situado en el avenida Libertador de esta ciudad, con respecto al inmueble arrendado, es decir el apartamento N° 3 se constató que le faltaba un vidrio a una de sus ventanas externas y el otro se encontraba roto y con un hueco; que sus dos ventanas externas se encontraban sucias y llenas de polvo al igual que la puerta y reja que daban acceso al inmueble; que existía una fractura en el piso del pasillo que constituía un área común, frente a la entrada al inmueble, la cual se iniciaba desde una columna ubicada al lado de la puerta de acceso al apartamento número 3.

    4° Que en fecha 09 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia, inadmisible la demandada por desalojo de inmueble propuesta por la ciudadana M.T.C.D.G., actuando como apoderada del ciudadano G.Á.D.G.C., contra el ciudadano J.J.G.D., en razón de que la ciudadana M.T.C.D.G. se atribuía la representación judicial del ciudadano G.Á.D.G.C., sin ser abogada.

    IV

    PUNTOS PREVIOS

    1° FALTA DE CUALIDAD ACTIVA: Opuso la representación judicial de la parte accionada, la falta de cualidad e interés de la accionante para sostener el presente proceso, alegando en primer lugar que en el expediente N° 3.002, llevado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de desalojo fundada en las causales a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instaurada por el ciudadano G.Á.D.G.C., contra el ciudadano J.J.G.D., en su condición a arrendatario desde hacía más de diez (10) años, del apartamento identificado con el N° 3, ubicado en el piso 2 del edificio Doménica, avenida Libertador frente a la entrada de la avenida Demócrata Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal, se declaró inadmisible la demanda como consecuencia de haber declarado con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, que de acuerdo con el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento N° 081 que cursa ante el referido Juzgado, el accionado ha depositado los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano G.Á.D.G.C., hasta la fecha, con quien ha sostenido la relación arrendaticia sobre el apartamento desde hace más de diez (10) años , y que por ello, la demandante adolece de cualidad para sostener el presente proceso y que está desprovista de interés para sostenerlo. En este orden de ideas, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    “(...) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio..."

    En tal sentido, nuestro máximo tribunal, citando al jurista Ricardo Henríquez La Roche, señala:

    "Sobre la falta de cualidad a la que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha dicho lo siguiente: "...Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr. comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de la falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa..." (Subrayado del Tribunal, Sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1999, O.P.T., N° 7, julio 1999, página 563 y siguientes).

    Asimismo, el alto tribunal, ha definido la legitimación para actuar judicialmente en los siguientes términos:

    "La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 178 del 16/06/2000; publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

    "Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida." (Sala Constitucional, Sentencia N° 102 del 06/02/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

    A luz de los anteriores criterios legales y jurisprudencial, y de acuerdo con lo alegado y probado en autos, durante el proceso quedó demostrado que desde el 16 de septiembre de 2004, la demandante es propietaria del edificio Doménica, dentro del cual se encuentra ubicado el apartamento objeto de desalojo, en virtud de la compra que le hizo al ciudadano G.A.D.G.C., con lo que queda sin lugar a dudas evidenciada su legitimación o cualidad activa para actuar en la presente causa, la cual le viene dada por su condición de propietaria del inmueble objeto del desalojo; en razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia, que la ciudadana C.D.D.G.C., está legitimada para actuar en este juicio por ser la propietaria del inmueble arrendado, resultando en consecuencia, improcedente su alegada falta de cualidad. Así se decide.

    2° FALTA DE CUALIDAD PASIVA: Opuesta por el demandado, aduciendo que la parte actora pretende el desalojo del inmueble que viene ocupando como inquilino desde hace más de diez (10) años, a través de una relación arrendaticia con el ciudadano G.A.D.G.C., que la demandante no posee título, ni derecho para accionar.

    Tal y como se indicó en el punto anterior, la legitimación de la accionante deviene de su condición de propietaria desde el 16 de septiembre de 2004, del edificio Doménica, dentro del cual se encuentra ubicado el apartamento objeto de desalojo, advirtiéndose que la parte accionada durante el proceso no demostró que el inmueble objeto de desalojo tenga actualmente un arrendador diferente a la demandante, así como tampoco cumplió con su carga procesal de probar su falta de legitimación para sostener como arrendatario demandado el presente juicio; en tal virtud, concluye esta juzgadora que la alegada falta de cualidad pasiva es improcedente. Así se decide.

    3° FRAUDE PROCESAL Y FALTA DE PROBIDAD DE LA PARTE ACTORA: Alega la representación judicial de la parte demandada la existencia de un fraude procesal y falta de probidad por parte del demandante, y que los mismos provienen del hecho de haber interpuesto una segunda demanda donde únicamente cambió al actor, conservando el libelo los mismos alegatos que en la primera acción, en razón de lo cual, solicitan que se sancione al demandante y a su apoderado judicial, por haber incurrido en falta de probidad y lealtad en el presente proceso.

    Dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Por su parte el artículo 170 eiusdem prevé:

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3°. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único:

    Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicio que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3°. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    En este orden de ideas, el máximo tribunal, ha establecido lo siguiente acerca de la lealtad y probidad:

    El proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues, es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, como lo preceptúa el ordinal 4° del artículo 4° del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, tal como lo prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad y mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el mentado artículo 170, parágrafo único, del mismo Código.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de mayo de 2001, O.P.T., año 2001, N° 5, tomo I, página 515 y siguientes; subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, el alto tribunal, con respecto a las medidas disciplinarias que puede tomar el juez, ha dejado asentado lo siguiente:

    "Resulta de esta manera evidente que la apoderada judicial del accionante ha sido insistente en desconocer los efectos propios de una sentencia que ha alcanzado cosa juzgada, por lo que estima esta Sala necesario llamar la atención de la mencionada abogada, quien de forma temeraria, ha interpuesto varias acciones de amparo en los mismos términos, poniendo en funcionamiento los órganos de la administración de justicia al servicio de su voluntad. En razón de que esta actitud contumaz no se compagina en absoluto con la mesura y prudencia que todo profesional del derecho debe tener, considera esta Sala procedente remitir copia de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que imponga las medidas disciplinarias que estime pertinentes." (Sala Constitucional, Sentencia N° 414 del 02/04/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.)

    "...la Sala se ve compelida a rechazar, una vez más, la interposición de recursos manifiestamente infundados, los cuales, además de constituir un incumplimiento expreso de los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículo 170), recargan los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas. En consonancia con lo expuesto, se acuerda la remisión de copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados de adscripción de los abogados que interpusieron los mencionados recursos de casación y de hecho, a fin de que se tomen las medidas disciplinarias que se estimen procedentes." (Sala Constitucional, Sentencia N° 383 del 27/03/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.)

    Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define el fraude procesal, en los siguientes términos:

    … Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). (…)

    El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: (…)

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.(…)

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (…) Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

    Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

    Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

    Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

    Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. (…)

    Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo. (…)

    La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general. (…)

    Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada. (…)

    Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.(..)

    En la doctrina nacional, el tema lo han tratado A.U.A. y el profesor R.J.D.C. en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

    Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.

    (…)

    Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios. (…)

    La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 910 del 04/08/2001; publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, de la valoración de la copia certificada del expediente N° 3.0002-2004, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se determinó lo siguiente:

    • Que en fecha 19 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda interpuesta por la ciudadana M.T.C.D.G., quien actuando con el carácter de apoderada general del ciudadano G.A.D.G.C., demandó por desalojo al ciudadano J.J.G.D., en su carácter de arrendatario, para que le entregara debidamente desocupado de personas y cosas, el apartamento arrendado identificado con el N° 3, ubicado en el piso 2 del edificio Doménica, avenida Libertador frente a la entrada de la avenida Demócrata Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal, alegando que el mencionado ciudadano, desde hacía más de diez años, ocupaba el referido apartamento en una relación de carácter arrendaticio, que había alquilado el apartamento para ser destinado a vivienda, que era el destino de todos los apartamentos de tal edificio, pero que lo había transformado en depósito de chatarra y otros objetos desconocidos; que desde hace más de treinta y seis (36) meses, había dejado de pagar el canon mensual de arrendamiento que estuvo fijado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) y que se había negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento, que por el uso desconsiderado que se le había dado al inmueble alquilado y a las áreas cercanas a su puerta de entrada, el edificio se había deteriorado en la parte que ese ciudadano ocupaba, donde no se había podido realizar reparaciones de ninguna naturaleza, desde hacía varios años, por la actitud sostenida por el arrendatario. Advierte esta administradora de justicia, que el escrito libelar de ese expediente es idéntico al escrito libelar presentado en esta causa en cuanto a los hechos, los fundamentos de derecho, la pretensión y la parte demandada, teniendo como diferencia que en aquel juicio, el demandante era el ciudadano G.A.D.G.C., y en este juicio, la demandante es la ciudadana C.D.D.G.C..

    • Que mediante decisión dictada el día 09 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se declaró con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte accionada, en fecha 30 de abril de 2004, fundada en el hecho de que la ciudadana M.T.C.D.G. se atribuía la representación judicial del ciudadano G.A.D.G.C., sin ser abogada, violando con ello lo pautado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados; y como consecuencia de ello, se declaró inadmisible la demandada de desalojo. Observa esta sentenciadora, que cuando el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró la procedencia de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y consecuencialmente inadmisible la demanda, no resolvió el fondo de la controversia, y que actualmente no existe cosa juzgada respecto al mismo, habida cuenta que la cosa juzgada se produjo en cuanto a las circunstancias que llevaron al referido Tribunal a declarar inadmisible la demanda, es decir, la condición de no abogada de la ciudadana M.T.C.D.G. para representar al actor.

    A la luz de los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, y conforme con lo alegado y probado en autos, se observa que si bien es cierto que en el presente caso se ha interpuesto una demanda que con excepción de la parte actora coincide en cuanto a los hechos, los fundamentos de derecho, la pretensión y la parte demandada, con el juicio que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, también es cierto que la demanda anterior fue declarada inadmisible por la condición de no abogada de la apoderada del actor, sin que exista cosa juzgada sobre el fondo de la controversia; en razón de lo cual no se encuentran llenos ninguno de los supuestos que de acuerdo al legislador constituyen falta de lealtad o probidad, tales como deducir en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; alterar u omitir maliciosamente hechos esenciales a la causa, u obstaculizar en forma ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Tampoco se encuentran presentes los supuestos de hecho desarrollados por el alto tribunal, para la procedencia del fraude procesal, consistentes entre otros, en las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, pudiendo materializarse el fraude con el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, para crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; también puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También puede provenir de la intervención de terceros, que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Así las cosas, concluye esta operadora de justicia, que la accionante no ha incurrido en falta de lealtad y probidad o en fraude procesal, por querer hacer valer sus derechos en el presente juicio, a través de una demanda planteada en los mismos términos que los planteó el ciudadano A.D.G.C. en el juicio anterior, siendo en consecuencia improcedentes los alegatos esgrimidos al respecto, por la representación judicial de su adversario. Así se decide.

    Resueltos como has sido los anteriores puntos previos, de seguida procede esta juzgadora a analizar el fondo de la controversia.

    V

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    La pretensión de la ciudadana C.D.D.G.C., consiste en que el ciudadano J.J.G.D., le entregue debidamente desocupado de personas y cosas, el apartamento arrendado identificado con el N° 3, ubicado en el piso 2 del edificio Doménica, avenida Libertador frente a la entrada de la avenida Demócrata Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal, arguyendo para ello que el arrendatario ha destinado el inmueble para fines distintos a los de vivienda, porque lo ha transformado en depósito de chatarra y otros objetos desconocidos, y que desde hace más de treinta y seis (36) meses, dejó de pagar el canon mensual de arrendamiento fijado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), fundamentándose en las causales de desalojo estipuladas en los literales a) y d) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales se procede a analizar a continuación:

    Dispone el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    "Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

    Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos supuestos son:

    1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado: en el caso sub iudice, el demandado no negó ser arrendatario del inmueble objeto de desalojo, advirtiéndose que las partes no alegaron, ni produjeron ningún contrato escrito, de allí que la relación arrendaticia debe considerarse que se rige por un contrato verbal; en tal virtud, concluye esta juzgadora que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.

    2° Que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento: en el caso de autos, la accionante alegó el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de treinta y seis (36) meses, a razón de Bs. 35.000,00 cada uno, y durante el lapso probatorio produjo copia certificada del expediente de consignaciones N° 081-99, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se demostró que el demandado desde el 05 de noviembre de 1998, ha estado consignando mensual y consecutivamente a lo largo de estos años, a razón de Bs. 7.389,06, los cánones de arrendamiento del apartamento objeto de desalojo, iniciando las consignaciones con el canon correspondiente al mes de octubre de 1998, hasta el día 5-03-2005, cuando consignó el canon correspondiente al mes de febrero de 2005. Sin embargo, el beneficiario nunca ha sido notificado de dichas consignaciones, siendo la única actuación del Alguacil en ese sentido, la diligencia de fecha 18 de diciembre de 1998, cuando consignó la boleta de notificación librada para el beneficiario y manifestó que no pudo practicar la notificación personal del ciudadano DI GUGLIELMO CATAFFI ANGELO, porque la parte interesada nunca dio información acerca de dónde se le podía localizar.

    Ahora bien, en la legislación inquilinaria vigente para la apertura del expediente N° 081-99, y hasta el 31 de diciembre de 1999, se establecía como requisito la notificación del beneficiario de la consignación, para que ésta sea considerada legítimamente válida, y al arrendatario en estado de solvencia, tal y como lo disponía el artículo 5° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehuse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble; y, en escrito dirigido al Juez, expresará el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación y de la persona a cuyo favor se hace, las referencias del inmueble y del contrato de arrendamiento, así como el monto de la pensión y la causa por la cual se consigna. El Juez dará al interesado comprobante de la entrega.

    Dentro del plazo de cinco días a contar de la consignación, el Juez notificará al arrendador, por medio de boleta, del acto de la consignación, indicando en ella las enunciaciones requeridas en el párrafo anterior y expresando que la suma consignada está a su orden y disposición.

    En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará el arrendatario en estado de solvencia, a los efectos de la consignación todas las actuaciones del Juzgado serán libres de derechos y emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y estampillas

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Por su parte, en la legislación inquilinaria vigente a partir del 01 de enero de 2000, se estipula como requisito la notificación del beneficiario de la consignación, para que ésta sea considerada legítimamente válida, y al arrendatario en estado de solvencia, tal y como lo prevé el artículo 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Artículo 53: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

    El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

    La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

    Parágrafo Único:

    En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Artículo 56: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.” (Subrayado de este Tribunal).

    Aplicando los anteriores criterios legales al caso de autos, a todas luces se evidencia que desde el 18 de diciembre de 1998, cuando el Alguacil consignó la boleta de notificación librada para el beneficiario ciudadano DI GUGLIELMO CATAFFI ANGELO y manifestó que no pudo practicar su notificación personal porque la parte interesada nunca dio información acerca de dónde se le podía localizar, hasta la fecha, no consta en la copia certificada del expediente, ningún trámite por parte del consignatario, dirigido a lograr la notificación del beneficiario, de allí que las consignaciones no pueden considerarse legítimamente efectuadas, así como tampoco, puede declararse al arrendatario en estado de solvencia; en tal virtud, concluye esta sentenciadora, que se encuentra lleno el segundo supuesto de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.

    De acuerdo con lo antes expuesto, concluye esta administradora de justicia, que se encuentran llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el desalojo del inmueble arrendado. Así se decide.

    Establece el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    "Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (…)

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    De acuerdo con la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos supuestos son:

    1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado: tal y como se concluyó en el análisis de la causal de desalojo anterior, en el presente caso la relación inquilinaria se rige por un contrato verbal; en razón de lo cual, se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.

    2° Que el arrendatario haya destinado el inmueble para usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales, o, que haya cambiado el uso o destino pactado para el sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador: en el caso sub iudice, la parte accionante no cumplió con su carga procesal de probar que el arrendatario le hubiese dado al inmueble arrendado un uso deshonesto, indebido o contrario a su conformidad de uso; así como tampoco, demostró que el arrendatario le hubiese cambiado al inmueble el uso o destino para el cual fue pactado contractualmente; en tal virtud, concluye esta juzgadora que no se encuentran se encuentran llenos ninguno de los extremos del segundo supuesto de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.

    De acuerdo con lo antes expuesto, concluye esta administradora de justicia que no se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el legislador en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea acordado el desalojo del inmueble arrendado. Así se decide.

    Conforme con las anteriores consideraciones, concluye esta operadora de justicia que la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO instauró la ciudadana C.D.D.G.C., venezolana, soltera, mayor de edad, médica psiquiatra, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.235.975 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA, contra el ciudadano J.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.336.208 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado J.J.G.D., a hacerle entrega a la demandante C.D.D.G.C., del apartamento identificado con el N° 3, ubicado en el piso 2 del edificio Doménica, avenida Libertador frente a la entrada de la avenida Demócrata Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente desocupado de personas y cosas.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

S.R.D.

Jueza Provisoria

F.V.R.

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) quedando registrada bajo el N° 132, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación.

Exp. N° 4.171-2004

SRD/Frank V.

Va sin enmienda.

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