Decisión nº PJ0062008000170 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, dieciséis (16) de Julio de 2008

198º y 149º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001099

PARTE ACTORA: C.M.P.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARISINIA RONDON

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL SEBUCAN, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: --------------------------

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 26/05/08, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 28/05/08, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 25/06/08, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha nueve (09) de Julio de 2008, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) La trabajadora señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 30 de Septiembre de 2.005, hasta el día 22 de Octubre de 2.007, fecha esta en la cual fue despedido-------- -- ---------------

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 30 de Septiembre de 2.005, hasta el día 22 de Octubre de 2.007, devengo un salario de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) mensual, con un salario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20,49) diarios. Por efecto del despido le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:-------

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de Septiembre de 2.005, hasta el día 22 de Octubre de 2.007, fecha esta en la cual fue despedido, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de dos (2) años, y veintidós (22) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de ciento siete (107) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo, lo que hace un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 1.961,66) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.-----

SEGUNDO

VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO. Del periodo correspondiente desde el 30 de Septiembre de 2.005, hasta el día 22 de Octubre de 2.007, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y le corresponden 31 días de Vacaciones Vencidas y 15 días de Bono Vacacional Vencido, lo cual hace un total de 46 días de Vacaciones y Bono Vacacional, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 20,49, lo que hace un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 942,54) que la demandada le adeuda por estos conceptos------------------------------------------

TERCERO

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 30 de Septiembre de 2.005, hasta el día 22 de Octubre de 2.007, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 31.25 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 20,49, lo que hace un total de SIESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 640.31) que la demandada le adeuda por este concepto.---------------------

CUARTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

De conformidad con lo establecido en el literal d del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 60 días por este concepto, a razón de Bs 21,73, lo cual hace un total de MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. ( Bs. 1.303,80) que la demandada le adeuda por este concepto---------------------------------------

QUINTO

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PRERAVISO.

De conformidad con lo establecido en el literal c del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 60 días por este concepto, a razón de Bs 21,73, lo cual hace un total de MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. ( Bs. 1.303,80) que la demandada le adeuda por este concepto---

SEXTO

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, la misma deberá ser calculada desde el 30-12- 2.005, fecha donde le nació el derecho al trabajador hasta el día 22-10- 2.007, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEPTIMO

CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena el pago de la Corrección monetaria calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

OCTAVO

INTERESES DE MORA: Se ordena el pago de Intereses de mora en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo.

NOVENO

Se condena en COSTAS a la demandada por haber vencimiento total en el presente juicio

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana C.M.P.P.. en contra de CENTRO DE EDUCACION INICIAL SEBUCAN, C.A.. y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 6.152,11), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2008 Años: 198º y 149º.

EL JUEZ.,

Abg. J.D.C.S.

LA SECRETARIA.,

Abg. D.T.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. D.T.

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