Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN

SAN FERNANDO

SALA DE JUICIO.

San F.d.A., 08 de Enero del año 2.008.-

198° y 149°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges C.D.C.N.G. y R.J.I.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.947.436 y V- 6.122.074, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), menor de edad, quien quedará bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la P.P. será compartida, la Obligación de Manutención en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. f1.200,oo) Mensuales, adicionalmente, asumirá los gastos por inscripción escolar dotación de uniformes y útiles escolares, y como aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.200,oo).-

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien opinó favorablemente con relación a la solicitud.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:

...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante el C.d.M.S.F., Estado Apure.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la Custodia, Responsabilidad de Crianza, P.P. y Régimen de Convivencia Familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos del hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, En cuanto a la Obligación de Manutención, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de la mencionada Adolescente, cuyo monto es de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. f1.200,oo).mensuales, más la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.200,oo) en el mes de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir los gastos ocasionado por la mencionada adolescente que nos ocupa en época Decembrina para garantizar la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63.Ejusdem.

En cuanto a la partición realizada por las partes se declara nula de conformidad el artículo 173 de Código Civil por lo que se insta a los solicitantes a realizarla una vez que quede firme la sentencia de divorcio.

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos C.D.C.N.G. y R.J.I.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.947.436 y V- 6.122.074, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal.,

Dra. M.C.

El Secretario Temp.,

Abg. F.M..-

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario Temp.,

Abg. F.M..-

MC/FM/ maría.-

Exp. Nº 17.529.-

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