Decisión nº 724 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Asamblea

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000518 (AH13-V-2004-000041)

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.M.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-222.840, actuando en nombre propio y en nombre y representación de TEOLANDIA BIENES RAICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de abril de 1.990, bajo el No. 44, Tomo 3-A-Pro., con modificaciones de fecha 23 de junio del 2.004, bajo el No. 44, Tomo 101-A-Pro. Representados en la presente causa, por los abogados I.G.G. y M.X.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.746 y 11.550, respectivamente, según consta de instrumento poder apud acta, cursante al folio 27 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.M.L.M. y J.M.O. y P.J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-3.666.239, V-88.578 y V-4.351.616, respectivamente. Representado el primero por la abogada J.M.O., quien actúa también en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.299, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta. Distrito Metropolitano de Caracas, otorgado en fecha 14 de octubre 2.004, bajo el No. 9, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 25 y 26 de las actas procesales, el último de los nombrados por la abogada OTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.028, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, otorgado en fecha 27 de septiembre de 1.996, bajo el No.24, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 20 y 21 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora asistida por el abogado I.G.G., supra identificado, incoó pretensión de nulidad de asamblea, argumentado para ello, lo siguiente:

Arguyó, que en fecha 5 de abril de 1.993, se había celebrado una presunta asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TEOLANDIA BIENES RAICES C.A., la cual fue registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1.995, bajo el No. 9, Tomo 231-A-Pro, en la que solamente estuvo presente el ciudadano P.M.L.M..

Alegó, que en dicha asamblea signada con el No. 2, el ciudadano P.M.L.M., hizo aparecer como asistentes de la misma, tanto a su persona como al ciudadano J.M.L.M., accionistas de la prenombrada compañía, los cuales representaban la totalidad del capital social de dicha sociedad mercantil, para así declarar válida y legalmente constituida la asamblea en cuestión.

Adujo y que ni ella, ni el ciudadano J.M.L.M., estuvieron presentes en la presunta asamblea, como tampoco tuvieron conocimiento alguno de su ejecución, ya que la misma se llevó a cabo a espaldas de éstos.

Alegó, que no es su firma la que aparece estampada en el acta de la asamblea en cuestión, como tampoco es la firma del ciudadano J.M.L.M., tratándose de una burda falsificación de firmas.

Arguyó, que el único propósito del ciudadano P.J.L., conformes a sus actuaciones fue auto designarse como administrador principal de la sociedad mercantil TEOLANDIA BIENES RAICES C.A.

Adujó, que la firma de la abogada J.M.O., la cual aparece en el documento de participación al Registrador Mercantil I, para que procediera su inserción y fijación en el Registro, no fue estampada de su puño y letra, todo lo cual hace que dichas actuaciones deban ser reputadas como nulas de nulidad absoluta.

Alegó, que su representada está legítimada por la ley, para demandar la nulidad del acto, mediante el cual el ciudadano P.J.L., se designó como administrador principal de ésta.

Demandó la nulidad del acta de asamblea No. 2, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1.995, bajo el No. 9, Tomo 231-A-Pro.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.352 y 1.141 del Código Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00).

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 2 de noviembre de 2.004, los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la demanda, reconociendo que las firmas que se estamparon en acta de asamblea No. 2, realizada en fecha 5 de abril de 1.993, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1.995, bajo el No. 9, Tomo 231-A-Pro, no son las de los demandados, así como tampoco es fidedigna la firma de la ciudadana C.M.D.L., por consiguiente, que el nombramiento del ciudadano P.J.L.M., no contó con el consentimiento legítimamente manifestado por los representantes genuinos de la compañía.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de septiembre de 2.004, fue consignado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda por NULIDAD DE Asamblea, incoada por la ciudadana C.M.D.L., supra identificada.

En fecha 21 de octubre de 2.004, fue admitida la mencionada demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos J.M.M., J.M.O. y P.J.L..

En fecha 2 de noviembre de 2.004, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de convenimiento a la demanda.

Por medio de auto de fecha 18 de noviembre de 2.004, el Tribunal conocedor de la causa negó la homologación solicitada por los codemandados, notificando a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante oficio No. 4985 de fecha 25 de noviembre de 2.004.

En fecha 18 de enero de 2.005, el Tribunal recibió oficio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Por medio de diligencias de fechas 13 y 24 de mayo del 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se oficiara al Ministerio Publico, a los fines de que se de conocimiento de las averiguaciones seguidas a los ciudadanos J.M.M., J.M.O. y P.J.L..

Por medio de auto de fecha 14 de julio de 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se le informase el estado actual en que se encontraba dichas averiguaciones.

Por medio de auto de fecha 19 de octubre de 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la tercería voluntaria intentada.

En fecha 26 de abril de 2.006, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado G.T.L., tercero apelante, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2.005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de agosto de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juez abocamiento de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.12-0152, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000518.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso de conformidad con la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por nulidad de asamblea interpuesta por la ciudadana C.M.D.L. y la sociedad mercantil TEOLANDIA BIENES RAICES C.A., en contra de los ciudadanos J.M.L.M., J.M.O. y P.J.L.. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de este juzgado para decidir, pasa a dilucidar lo concerniente a la pretensión incoada por la actora, considerando que se trata de una acción de nulidad de asamblea, la cual se llevó a cabo en fecha 5 de abril de 1.993 y, fue registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1.995, bajo el No. 9, Tomo 231-A-Pro, por medio de la cual se acordó el nombramiento de la nueva junta directiva de la sociedad mercantil TEOLANDIA BIENES RAICES C.A., cuyo nombramiento como Administrador Principal recayó en la persona del ciudadano P.J.L., desprendiéndose de dicha acta que la misma fue aprobada por la mayoría, autorizando al prenombrado ciudadano a efectuar la debida participación ante el Registro Mercantil correspondiente.

Así las cosas, quien aquí decide tras el estudio pormenorizado de las actas procesales que rielan el expediente, se dilucida que los codemandados en la oportunidad procesal respectiva, se dieron por citados, específicamente en fecha 25 de octubre de 2.004 y, que a su vez, en fecha 2 de noviembre de 2.004, los ciudadanos J.M.L.M., J.M.O. y P.J.L., parte demandada en la presente causa, convinieron en la demanda incoada en su contra exponiendo lo siguiente:

Doctora J.M.O., abogada en ejercicio, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad No. V-8.855.578 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 6.299, actuando en nombre propio y en nombre y representación de J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad V-3.666.239, ambos codemandados y expone: …(Omisis)…

convengo en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, por cuanto el nombramiento que como Administrador Principal de TEOLANDIA BIENES RAICES, C.A., recayera en la persona de P.J.L.M., no contó con el consentimiento legítimamente manifestado por los representantes genuinos de la compañía. Presente igualmente la Dra. OTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad No. V-3.584.021 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.028, apoderada del codemandado P.J.L.M., portador de la Cédula de Identidad No. V-4.351.616, expuso: Convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, en nombre y representación de mi mandante, por cuanto es cierto que el nombramiento que como Administrador Principal de dicha compañía recayó en la persona de P.J.L.M., no contó con el consentimiento legítimamente expresado por los representantes genuinos de la compañía, C.M.D.L. y J.M.L., por haber resultado forjadas sus firmas en ek acta de asamblea No.2, cuya nulidad se ventila en este proceso, así como tampoco suscribió como de su puño y letra, Dra. J.M.O., el visto bueno de abogado que aparece estampado en el documento de presentación al Registro de la respectiva acta No.2.

De lo citado se desprende la intensión de los codemandados ciudadanos J.M.L.M. y J.M.O., en convenir en la demandada, reconociendo que no fueron los que suscribieron la referida acta No. 2, ni el visto bueno de abogado que aparece estampado en el documento de participación al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, así mismo, el ciudadano P.J.L.M., por medio de su apoderada judicial convino en la demanda, al reconocer que el nombramiento como Administrador Principal de la sociedad mercantil TEOLANDIA BIENES RAICES C.A., contentivo en la prenombrada acta de asamblea, no contó con el consentimiento legítimo requerido para ello de los representantes de dicha empresa.

Ahora bien, es deber para este Juzgado pronunciarse en procura del análisis de los actos procesales suscitados en el presente juicio, de los cuales cabe resaltar el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que si bien es cierto, por medio del mismo negó el pedimento de las partes intervinientes en el juicio, en homologar el convenimiento presentado por éstas, no menos cierto es que las declaraciones allí contenidas por los codemandados, son contundentes al asumir que efectivamente concurrió una falsificación de las rúbricas de los representantes de la junta directiva de la sociedad mercantil TEOLANDIA BIENES RAICES C.A., contentivas en el acta de asamblea No. 2, de fecha 5 de abril de 1.993, así como también asumen la falsificación de la rúbrica de la abogada J.M.O., con respecto al visto bueno contenido en la referida acta No.2, por lo que este Juzgado pasa a valorar el documento fundamental de la presente demanda, el cual fue consignado en copia certificada, esto es, la prenombrada acta No. 2 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la COMPAÑÍA TEOLANDIA BIENES RAICES C.A., cursante al folio 13 del expediente,

En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Del precepto citado y, haciendo la debida subsunción del hecho en el derecho invocado, en el caso sub examine, se observa que la parte demandada, no enervó prueba alguna que opusiera los alegatos del actor, conllevando forzosamente, a que se debe tener como ciertos los mismos, esto es, que en el acta No. 2 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TEOLANDIA BIENES RAICES C.A., concurre un vicio de nulidad absoluta, al no estar legítimamente constituida, lo cual inminentemente deriva en que la pretensión del actor, fue elevada a instancias jurisdiccionales completamente apegada al orden jurídico, no siendo en consecuencia, contraria a derecho. Así se decide.

Siendo ello así, en atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia, debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes y, como en efecto fueron verificados la concurrencia de los supuestos de hechos aducidos por la parte actora, fundamentando así su pretensión y, como en efecto se constató que la parte demandada ciudadanos J.M.L.M., J.M.O. y P.J.L.M., no lograron enervar probanza alguna, que contradijera los alegatos formulados por la actora, debe esta Juzgadora imperiosamente, declarar CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por la ciudadana C.M.D.L. y la sociedad mercantil TEOLANDIA BIENES Y RAICES C.A, en contra de los ciudadanos J.M.L.M., J.M.O. y P.J.L.M., supra identificados. En consecuencia se declara nula el acta No. 2 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía TEOLANDIA BIENES Y RAICES C.A., realizada en fecha 5 de abril de 1.993.

Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, para que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos J.M.L.M., J.M.O. y P.J.L.M..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S. EL SECRETARIO, TEMPORAL.

J.A..

En la misma fecha a los trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEMPORAL..

J.A..

AGS/ja/ajgp

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