Decisión nº 25-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011).

200° y 152°

Vista la anterior diligencia de fecha 04 de febrero de 2011, inserta a los folios 67 y 68, suscrita por la abogada B.C.M., en su carácter de apoderada de la parte actora, por medio de la cual solicita pronunciamiento acerca de la medida señalada en la citada diligencia, este sentenciador para decidir observa:

En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista R.H.L.R.“.h. porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.

A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente: …

Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T., y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.

De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, concluye este juzgador que la misma debe decretarse, y así se decide.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble consistente en un Apartamento distinguido con el Nº 4, ala derecha de la primera planta del Edificio Nº 59, ubicado en la parcela Nº 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa, de la Parroquia P.M.M., de la Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de construcción de cien metros cuadrados con seis decímetros (100,06 mts.2), constante de sala, comedor, cocina, área de lavado y planchado, una habitación principal con baño y closet, tres habitaciones cada una cónsul respectivo closet, y un baño. Comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el pasillo de circulación y el apartamento Nº 3; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio; PISO SUPERIOR; con el apartamento Nº 6 y PISO INFERIOR: Con el apartamento Nº 2; inscrito bajo la matricula 2006-LRI-TO5-32, de fecha 30 de enero de 2006, ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. SEGUNDO: Un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Las Américas, hoy Avenida M.P.M. con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de esta ciudad, inscrito bajo el numero catastral 02/09/16/01, con un área de treinta y dos ochocientos treinta y un metros cuadrados con noventa y cuatro (32.831,94 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide 30 metros con terreno de M.G. de García + 24,10 metros con predios de camino real + 11 metros con terreno de SUR: Mide doscientos once metros 211 metros, con mejoras de J.D.R.; ESTE: Mide ciento noventa metros 190 metros, con terrenos y mejoras propiedad de la Municipalidad y OESTE: Mide 65 metros con predios de la Avenida M.P.M. + 35 metros con terreno y casa que es o fue propiedad de A.R.N. + 54,70 metros predios de la Avenida M.P.M. + 35,70 metros con terreno de M.G. de García; anotado bajo la matricula: Año: 2006, Tomo 9, Documento Nº 21, de fecha 13 de marzo de 2006, por ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T.. TERCERO: Un bien inmueble consistente en el SEGUNDO LOTE O LOTE B, perteneciente a la Finca A.P. denominada VILLAPOL, ubicada en la Aldea Cuqui, Municipio Junín, del Estado Táchira, compuesta por potreros y pastos, con una extensión de 381.199,06 metros cuadrados 38,12 has de terreno propio, según documento anotado la matricula AÑO 2008, TOMO 1, Documento Nº 18; del Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T.. CUARTO: Un bien inmueble consistente en el PRIMER LOTE O LOTE A, perteneciente a la Finca A.P. denominada VILLAPOL, ubicada en la Aldea Cuqui, Municipio Junín, del Estado Táchira, compuesta por una casa para habitación, trapiche de hierro, cultivos de café, plantaciones de caña de azúcar, varios potreros, frutos menores maquinaria para el beneficio del café, y demás adherencias, con una extensión de 1.295.036,94 metros cuadrados 129,5 has de terreno propio; según documento anotado la matricula AÑO 2008, TOMO 1, Documento Nº 17; del Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T.. QUINTO: Un lote de terreno ubicado en las Avenidas Las Américas, hoy Avenida M.P.M., con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, que forma parte del Urbanismo Mi Cabaña, consistente en PARCELA Nº 7, con un área de mil trescientos dieciocho con noventa y ocho metros cuadrados (1318,98 metros 2) aproximadamente; según documento inscrito bajo la matricula AÑO: 2007, Tomo 12º, Documento Nº 24, de fecha 18 de abril de 2007, del Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T.. SEXTO: Un lote de terreno ubicado en las Avenidas Las Américas, hoy Avenida M.P.M., con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, que forma parte del Urbanismo Mi Cabaña, consistente en PARCELA Nº 6, con un área de mil ciento treinta con cuarenta metros cuadrados (1130,40 metros 2) aproximadamente; según consta en documento inscrito bajo la matricula AÑO: 2007, Tomo 27º, Documento Nº 21, de fecha 23 de agosto de 2007, del Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T.. SEPTIMO: Sobre las Parcelas Nº 13, 16, 18, 19, 40, 46, y 50 del Urbanismo Mi Cabaña, que forman parte del parcelamiento, realizado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Las Américas, hoy Avenida M.P.M., con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, inscrito bajo el Número Catastral 02/09/16/01, con un área de treinta y dos mil ochocientos treinta y uno con noventa y cuatro metros cuadrados ( 32.831,94 mts. 2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide 30 metros con terreno de M.G. de García + 24,10 metros con predios de camino real + 11 metros con terreno de M.M.G.S. + 17 metros con predios de camino real + 12 metros con avenida 7 + 13,33 metros con terreno de J.d.M.G.d.Q. + 12,40 metros con terreno de Nelbo J.A. + 25,73 metros con terreno de R.A.H. + 64,45 metros con predios de camino real; SUR: Mide doscientos once metros 211 metros; con mejoras de J.D.R.; ESTE: Mide 65 metros con predios de la avenida M.P.M. + 35 metros con metros con terreno y casa que es o fue de propiedad de A.R.N. + 54,70 metros predios de la Avenida M.P.M. + 35,70 con terreno de M.G. de García; según consta en documento Nº 11, de fecha 5 de marzo de 2007; inscrito bajo la matricula: Año 2007, Tomo 07, del Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T.. OCTAVO: Las PARCELAS Nº 11, 33, 34, 36, 37, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, y 68, que forman parte del Urbanismo Mi Cabaña, parcelamiento realizado sobre un lote de terreno ubicado en las Avenidas Las Américas, hoy Avenida M.P.M., con camino real, esquina de la Urbanización La Colonia de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, adquiridas mediante documento inscrito bajo la matricula AÑO: 2007, Tomo 40º, Documento Nº 41, de fecha 31 de octubre de 2007, del Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T.. Líbrense los oficios a los registros respectivos. EL JUEZ (Fdo) P.A.S.R.. La SECRETARIA ACCIDENTAL (Fdo) AIREN BORRERO PERNIA.

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