Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoAdopcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de diciembre de 2.003

193° y 144°

SOLICITANTES: C.M.D.A. y J.J.A..

ABOGADO (S) ASISTENTE(S) O APODERADO (S): E.R., Inpreabogados N° 24.221.

CANDIDATO A ADOPCION: A.A.S.G..

MOTIVO: Adopción.

EXP N°: 36281.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Adopción del ciudadano A.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.737.898, domiciliado en Cagua, Estado Aragua, presentada por los ciudadanos C.M.D.A. y J.J.A., de nacionalidad española la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-582.272 y N° V-3.608.808, domiciliados en Cagua, Estado Aragua, asistidos por el Abogado E.R., Inpreabogados N° 24.221. (Folios 01 al 11)

En fecha 04 de septiembre de 2003, este Tribunal vista la solicitud acordó abrir averiguación preliminar del caso y en consecuencia acordó fijar al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del solicitantes a los fines de la ratificación de la solicitud e indagación de las circunstancias previstas en los artículos 252 y 253 del Código Civil, acordó la notificación de las hijas de los solicitantes y de la Fiscal del ministerio Público a los fines de que manifestaran lo que creyeran conveniente. (Folio 15)

En fecha 15 de septiembre de 2003 los ciudadanos C.M.D.A., J.J.A., A.A.S.G., antes identificados, y las ciudadanas JUSMAR DEL C.A.M. y JEYSIMAR ABREU MANSILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.170.338 y N° V-14.318.568, respectivamente, asistidos por el Abogado E.R., Inpreabogados N° 24.221, se dieron por notificados del auto de fecha 04 de septiembre de 2003. (Folio 22)

En fecha 16 de septiembre de 2003, los ciudadanos C.M.D.A. y J.J.A., antes identificados, en sus caracteres de solicitantes, ratificaron la solicitud y las ciudadanas JUSMAR DEL C.A.M. y JEYSIMAR ABREU MANSILLA, antes identificadas, de manera general manifestaron no tener objeción alguna con la solicitud efectuada por sus padres y estar de acuerdo con la misma. (Folio 23 al 25)

En fecha 25 de septiembre de 2003, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del ministerio Público. (Folio 26)

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la solicitud a que se refieren estas actuaciones lo es por Adopción Plena de un mayor de edad. Siendo ello así, y la fundamentación jurídica expresada en la solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo a la doctrina más reconocida “...la adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legitima y crea un parentesco civil...” (CALVO BACA, Emilio: Código Civil venezolano, 2da Edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, páginas 284 y 285)

En Venezuela, con respecto a la adopción, rigen las disposiciones del Código Civil (artículos 246 al 260), la Ley de Adopción (Gaceta Oficial N° 3240, extraordinaria de fecha 18 de Agosto de 1983) y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (a partir del 01 de abril de 2000), las cuales mantienen una yuxtaposición de vigencias de leyes, de acuerdo a los supuestos de hecho contemplados en las mismas leyes.

Así la doctrina ha distinguido entre adopción plena y simple, individual y conjunta, sencilla y múltiple, de mayor y de menor de edad, que de acuerdo a lo expresado anteriormente, hace surgir la aplicación de los supuestos de alguna de las leyes antes mencionadas.

En el presente caso, se observa que la misma se refiere a una solicitud de adopción conjunta de cónyuges no separados legalmente de cuerpo, J.A. y C.M.D.A., que para el momento de la solicitud (28-07-2003), tenían 51 y 57 años de edad, respectivamente, y con 28 años de casados, manifestándose así una adopción conjunta con respecto al sujeto activo y de una adopción sencilla de un mayor de edad, con respecto al sujeto pasivo, el cual para el momento de la solicitud contaba con 29 años de edad, con lo cual se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Adopción referentes a la capacidad para adoptar que individualmente superan en más de 18 años al adoptado, siendo conjunta, los adoptantes tienen más de 03 años de casados y no consta separación legal de cuerpos. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Como quiera que los solicitantes no expresaron de manera formal si la adopción lo era simple o plena, este Tribunal asume que lo es de manera plena por las siguientes razones:

  1. Si la intención fuera la de efectuar una Adopción Simple, tanto los solicitantes o las hijas, no pedirían al Tribunal se cambiaran los apellidos del adoptado, a quien se pretende en consecuencia, tener como hijo y hermano respectivamente.

  2. Por otro lado, de acuerdo a la disposición constitucional prevista en el artículo 75 “...la Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, con lo cual el contituyentista creó un principio de favor en beneficio del adoptado. Por lo que aunque no lo expresaron en su solicitud debe colegirse como más benéfica, la adopción como Plena. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con vista a lo anterior, este Tribunal observa que el presente caso conserva la aplicación en cuanto a sus regulaciones tanto sustantivas como adjetivas, las disposiciones del código Civil referentes a la Adopción y la Ley especial de Adopción, antes mencionada.

Que una vez efectuada la notificación de la representación de la Vindicta Pública, no efectúo objeción alguna con respecto a la solicitud.

Que los solicitantes manifestaron su ratificación formal de la misma.

Que el candidato o beneficiario de la adopción manifestó su voluntad expresa de aceptación de la misma en todas y cada una de sus partes.

Que las demás personas integrantes del grupo familiar JUSMAR DEL C.A.M. y JEYSIMAR ABREU MANSILLA, antes identificadas, igualmente manifestaron su conformidad y aceptación.

Que los recaudos acompañados con la solicitud, que este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se evidencia la relación de parentesco y de consanguinidad, así como la relación matrimonial que los une.

Que la persona a adoptar es hijo de los ciudadanos M.J.G.D.S. y J.L.S., y que al ser un mayor de edad, conserva su libre albedrío volitivo. Y así se declara y decide.

No existiendo oposición de persona alguna y cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal considera procedente la solicitud de Adopción efectuada por los ciudadanos C.M.D.A. y J.J.A., antes identificados, en la cual manifiestan su voluntad de adoptar al ciudadano A.A.S.G., también identificado.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Adopción que los ciudadanos C.M.D.A. y J.J.A., pretenden sobre el adulto A.A.S.G..

De acuerdo con la ley, ésta Adopción es Plena, confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres, y en adelante el ciudadano A.A.S.G., usará los apellidos de los adoptantes ABREU MANSILLA y gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción, remítase con oficio copia certificada del presente decreto de adopción plena al Registro Civil del domicilio del adoptado, Municipio Sucre del Estado Aragua, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, y que se estampe al margen de la partida original de nacimiento del adoptado la nota marginal únicamente con las palabras adopción plena. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Cuatro días del mes de diciembre del año Dos Mil Tres (04-12-2003)

EL JUEZ

Dr. PEDRO III PEREZ

EL SECRETARIO

Abg. CESAR TENIAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., y no se libró el oficio ordenado por cuanto no fueron consignadas las copias fotostáticas para su elaboración y el tribunal carece de los medios necesarios para ello.

EL SECRETARIO

Abg. CESAR TENIAS

Exp. N° 36281

PIII/ct/hb

Estación04/04-12-2003

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