Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 151º

SOLICITANTES: C.D.C.M. y R.E.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.316.295 y 6.388.906 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: I.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.580.

EXPEDIENTE Nº 18.609

MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil vigente).

CAPITULO I

NARRATIVA

Mediante libelo recibido ante este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2008, procedente del Sistema de Distribución relacionado con la solicitud de Divorcio (Art. 185-A del Código Civil) presentada por los ciudadanos C.D.C.M. y R.E.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.316.295 y 6.388.906 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada I.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.580, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil ante la Junta Municipal L.M.d.D.S.d.E.M. (hoy Primera Autoridad

Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio anexa, que quedó inserta bajo N° 44, folio 44 en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986. Alegan que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija, que lleva por nombre YENIREE G.M. y la cual es mayor de edad actualmente y asimismo manifiestan que no obtuvieron bienes susceptibles de liquidación, indican que fijaron su último domicilio conyugal en el conjunto residencial JARDÍN ARAIRA, torre “B”, piso 22, apartamento B-22-C, calle Bolívar, Araira del Estado Bolivariano de Miranda. Que en virtud de que interrumpieron su vida conyugal a partir del día 10 de marzo de 2002 y hasta la presente fecha se encuentran separados de hecho y no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 25 de enero de 2010, la abogada I.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.580, consignó ante la secretaría de este despacho el instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana C.M..

En fecha 27 de enero de 2010, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha 08 de febrero de 2010, la Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en la misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de febrero de 2010 por la Fiscal

Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestó a éste Juzgado no tener objeción ni observaciones que formular.

CAPITULO II

MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de

la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el

matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de

Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre

consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni

contradicción y así, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho

vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso

de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y

por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser

relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Asi pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la

solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare

el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará

terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una

ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe

acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de

cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO

Que de los autos se evidencia que los ciudadanos C.D.C.M. y R.E.G.P., contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Municipal L.M.d.D.S.d.E.M. (hoy Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo N° N° 44, folio 44 en el libro de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 10 de marzo de 2002, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).

TERCERO

Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada y observó que en la presente solicitud no se

evidencia la incomparecencia de alguno de los cónyuges, ó si al momento de su comparecencia personal hubiese negado los hechos alegados en el libelo, en virtud

de que ambos cónyuges suscribieron el mismo al momento de su presentación ante este Juzgado, admitiendo así lo alegado en dicho libelo, y por último la representación fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.

CUARTO

Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos

C.D.C.M. y R.E.G.P., este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON

LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos C.D.C.M. y R.E.G.P., ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por la ante la Junta Municipal L.M.d.D.S.d.E.M. (hoy Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 44, folio 44, en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda durante el año 1986.

Que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija, que lleva por nombre

YENIREE G.M. y la cual es mayor de edad actualmente.

No adquirieron bienes susceptibles de liquidación y partición.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO TITULAR,

DR. H.D.V. CENTENO G.

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HVCG/Eliana

Exp. N° 18.609

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010).

199° y 151°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HVCG/Eliana

Exp. Nº 18.609

Quien suscribe, ABG. F.J. BRUZUAL, Secretario titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente solicitud signada con el N° 18.609 por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil) que es seguida por los ciudadanos C.D.C.M. y R.E.G.P., actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, tres (03) de marzo de dos mil diez (2010).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

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