Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte querellante: M.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.391.

Abogadas asistentes: Zenahir B.M.A. y Jaimara G.J.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 66.218 y 74.156, respectivamente.

Parte querellada: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Sustituto de la Procuraduría General de la República: Abogado F.A.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 141.198.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana M.C.M.S., quien debidamente asistida por abogados, introdujo su acción en fecha 16/04/2010, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la causa en fecha 20/04/2010, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial. En fecha 21/04/2010, la causa fue recibida ante la Secretaría de este Juzgado, y quedó anotada en el libro de causas bajo el número 2761-10.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), se admitió la querella funcionarial interpuesta y fueron librados los emplazamientos correspondientes, los cuales fueron impulsados por la parte querellante en fecha 29/06/2010; la acción fue debidamente contestada por la parte querellada. Consecutivamente, el diecisiete (17) de noviembre del presente año, oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes, a su vez, solicitaron la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 105 ejusdem. En fecha, catorce (14) de enero del presente año, se llevó a cabo la audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, y la incomparecencia de la parte querellante. En fecha, diecisiete (17) de enero del presente año, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró sin lugar la querella incoada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó a este Juzgado:

La nulidad absoluta del acto administrativo proferido por la Dra. M.O.B., en su carácter de Jueza Rectora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue acordada su destitución del cargo que desempeñaba.

Como producto de la precitada nulidad este Tribunal ordene: i) Su reincorporación al cargo que ejercía; ii) La cancelación de los salarios dejados de percibir; y iii) La cancelación de los demás beneficios que le correspondan.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso a este Juzgado los siguientes argumentos de hecho:

Relató que a partir del mes de agosto de año mil novecientos noventa y seis (1996), ingresó al Poder Judicial para prestar sus servicios laborales en el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que si bien le fueron concedidos múltiples traslados en la carrera administrativa, su última ubicación administrativa le permitió desempeñar sus funciones en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire.

Señaló que tras desempeñar sus funciones al servicio de varios tribunales, acumuló un tiempo de servicio de trece (03) años continuos, sin que durante tal lapso de tiempo hubiere existido algún problema de tipo laboral -y/o personal- para con sus superiores, a excepción de algunas situaciones con la Dra. L.M.M. (Jueza Integrante del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.).

Explicó que durante la prestación de sus servicios, la Coordinación Interna del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. le solicitó a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la apertura de un procedimiento administrativo en su contra.

Narró que para la sustanciación de la averiguación administrativa, algunas autoridades del Tribunal, entre ellos el Juez Helio Antonio Requena Bandres y la Jueza L.M.M., le increparon el hecho de haberse negado a transcribir un manuscrito que le fuera entregado, y que su conducta impidió la sustanciación oportuna de un asunto con carácter de preferente, en concreto, el dictamen de una sentencia que concedía una autorización judicial para vender un inmueble.

En relación a estos hechos reconoció ciertamente que las autoridades le encomendaron la sustanciación de un asunto signado con la nomenclatura Nº 08/8511 «en el cual era requerido el dictamen de una decisión que debía dictarse con suma prontitud» pero que en vista a la gran cantidad de trabajo que tenía para ese momento, le señaló a sus superiores jerárquicos que se veía impedida de proveerlo de forma inmediata, pero que podía “trabajar el asunto” para entregarlo en horas de la tarde. No obstante, subrayó que las autoridades del Tribunal (Jueza y Secretaria) nunca le hicieron entrega del manuscrito referido, y que al momento de expresar su posición sobre la sustanciación del asunto, siempre dispensó un trato cordial y respetuoso para con éstas.

Describió una serie de actuaciones que fueron registradas en la sustanciación de la solicitud que por motivo de autorización judicial para vender instaurado; no obstante, y sobre la tramitación de dicha causa, señaló que el Tribunal habilitó el tiempo para conceder la autorización judicial exigida sin que la parte solicitante así lo pidiere, y a través de un auto que, a su decir, no fue asentado en el libro diario.

Delató que la autoridad administrativa inició la sustanciación del procedimiento disciplinario, pero cometió graves irregularidades en el transcurso del mismo; para sustentar su delación enfatizó que si bien el expediente disciplinario fue iniciado en fecha 16/06/2009, con el objeto de investigar hechos que podían ser encuadrados en la causal de suspensión por “falta de consideración y respeto debido a los superiores”, lo cierto es que la autoridad administrativa, luego de practicar una primera notificación en su persona, modificó la carátula del expediente administrativo para señalar que el procedimiento inició en fecha 25/06/2009, y que el motivo investigado ya no sería una causal de suspensión, sino una causal de destitución (Insubordinación).

Indicó que la instancia sancionatoria “comprobó la existencia de la insubordinación increpada en su contra”, con el análisis y valoración de las declaraciones rendidas por la Dra. L.M.M. (Juez Unipersonal Nº 1) y por la ciudadana A.B. (Secretaria de la Juez Unipersonal Nº 1).

Objetó la valoración que la autoridad administrativa le otorgó a las declaraciones rendidas por las precitadas ciudadanas, debido a que, en su criterio, las afirmaciones de tales autoridades no guardan relación con las pruebas cursantes en autos, y quedaron desvirtuadas con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Jheiddy Benedetty, L.B., M.M., E.R.C., L.V. y Jhean C.O..

Explicó que con relación a los hechos increpados, lo cierto es que la ciudadana L.M.M. “salió de su despacho y se dirigió al pool de asistente (sic)… se dirigió (a su) persona… (en presencia de los) funcionarios L.A., E.R.C., L.B., M.M. y Solimar Perez… y de una manera cordial y respetuosa (le preguntó) si (iba) a hacer la sentencia, a lo que (su persona) respondió que podía hacerlo y entregarlo en el transcurso de la tarde” siendo totalmente falso que para la elaboración de la misma se le hiciera entrega de algún manuscrito, y que hubiere acaecido alguna situación irregular.

Señaló que varios funcionarios que se encontraban presentes en el momento de los hechos, rindieron sus declaraciones ante la instancia administrativa -aún y cuando las ciudadanos S.P. y L.A. no pudieron declarar- y fueron contestes en enfatizar que nunca observa alguna situación de irrespeto.

Enfatizó que en ningún momento ha admitido los hechos que le fueran increpados, ya que los mismos, a su decir, son falsos; aunado a ello, agregó que “jamás ha dejado de cumplir cabalmente con sus funciones” y que resulta absolutamente falso que la Dra. L.M.M., le solicitara la transcripción de algún manuscrito de autorización judicial, tal y como lo declara la funcionaria que hizo la sentencia.

A los efectos de sustentar su petición de nulidad, la parte querellante delató lo siguientes vicios:

Denunció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debido a que, a su criterio, fue acusada y condenada solo con el testimonio de quienes le acusaron y en base al análisis y valoración realizado a las respuestas (Quinta y sexta pregunta que le fuera formulada) rendidas por la ciudadana L.M.M. (Juez Unipersonal Nº 1) quien, a su vez, fue la persona que dio inicio a la apertura del procedimiento administrativo; en razón de esto, objetó la valoración dada a los testimonios de la ciudadana antes mencionada, y a los dichos de la ciudadana A.B. (Secretaria de la Juez Unipersonal Nº 1) ya que, a su decir, tales declaraciones carecen de veracidad alguna por cuanto:

- Siempre ha cumplido cabalmente con las obligaciones asignadas;

- Es falso que la ciudadana secretaria le hiciera entrega de un manuscrito para que elaborara la decisión del asunto requerido;

- Nunca existió la situación irregular que le fuera increpada;

- En todo momento se dirigió con cordialidad a la ciudadana Secretaria, manifestándole que “podía hacer el trabajo y entregarlo en el transcurso de la tarde”.

Denunció la vulneración de su derecho al trabajo, contenido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la imposición de la sanción de destitución en su contra.

Finalmente, dicha representación solicitó a este Juzgado la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial.

Por otra parte, el profesional del derecho F.A.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 141.198, obrando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura > dio contestación a la querella incoada en contra de su patrocinado, bajo la exposición de los siguientes argumentos:

Como punto previo, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que, a su decir, los “hechos narrados [por la parte querellante] resultan confusos, genéricos e indeterminados, ya que no se evidencia con claridad cuales son los vicios que [dicha representación] pretende imputarle al acto administrativo impugnado”.

Sobre el fondo de la causa, rechazó y negó tanto los hechos como el derecho invocado por la propia querellante.

Explicó que con relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, los argumentos de la parte querellante lucen errados en su fundamento, debido a que, en primer lugar, la Administración cumplió con la carga probatoria para determinar la responsabilidad increpada > y le impuso la sanción de destitución, tras la consecución y trámite del procedimiento administrativo correspondiente.

Resaltó que del cúmulo de actuaciones recabadas “quedó comprobado que la ciudadana M.C.M., al negarse a realizar la tarea encomendada por la Dra. L.M.M., esto es, la transcripción de una autorización judicial, incumplió con las obligaciones inherentes a la condición de empleada pública que ostentaba”.

Defendió la valoración dada a los testimonios de las ciudadanas L.M.M. y M.A.B.P., ya que, a su criterio, las declaraciones de ambas funcionarias resultaron ser contestes entre sí, y demostraron la actitud asumida por la parte querellante, quien decidió incumplir la orden impartida por sus superiores. Aunado a ello, destacó que en la sustanciación del expediente disciplinario, constan una serie de actas de las cuales se evidencia el comportamiento reiterado de la querellante, quien en varias oportunidades “ha incumplido con las labores encomendadas”.

Enfatizó que la conducta de la hoy querellante, al no dar cumplimiento a una orden girada por su superior jerárquico, rompió “los canales regulares de jerarquía y el deber de obediencia previsto en el artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial”, lo cual atenta contra el buen funcionamiento de los órganos administradores de justicia.

Para desvirtuar la denuncia referida a la violación del derecho al trabajo, destacó que según la jurisprudencia patria (Sentencia de fecha 20/01/1998 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia) el derecho al trabajo corresponde a la libertad que tiene todo ciudadano, de elegir un oficio o dedicarse a una actividad lícita, más no como un derecho consagrado a favor del trabajadora, para que se mantenga por un tiempo indefinido en el ejercicio de la función pública; en tal sentido, concluyó que, en el caso de marras, existe una inadecuada argumentación por parte de la hoy querellante, pues fue legítimamente destituida en el ejercicio de la potestad disciplinaria que ostenta su representada, y tras procedimiento previo correspondiente.

Finalmente, y en virtud de las razones expuestas precedentemente, la representación judicial del Ente querellado solicitó a este Tribunal que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana M.C.M.S., plenamente identificada en autos, contra el acto administrativo que le impuso la sanción de destitución.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las querellas funcionariales incoadas por los funcionarios señalados en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se encuentran excluidos de la aplicación de dicha Ley, y en especial, en el caso del querellante al encontrarse en el supuesto establecido en el numeral 3º ejusdem, se hace necesario analizar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político administrativa del tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2003, expediente Nº 2003-0379, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Caso M.J.S.P.V.. Procuraduría General de la República, en el cual al pronunciarse en cuanto al conflicto negativo de competencia planteado entre éste Órgano Jurisdiccional y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció:

…se colige que el órgano competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Carrera Administrativa. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de Julio de 2002, y cuya ultima reimpresión fue en fecha 06 de septiembre de 2002 y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, se suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa y se constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales. Por lo tanto, , al adaptar el criterio jurisprudencial a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que al versar el asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital…

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que no obstante a estar el querellante excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo establecido en el numeral 3º del artículo 1 ejusdem, resulta claro para quien hoy decide, en aplicación de la sentencia supra señalada, que al ser la presente querella de contenido funcionarial, resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, éste Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el objeto principal de la presente querellante, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo refrendado por la Dra. M.O.B. -en su carácter de Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda- y dictado en fecha veintiséis (29) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se acordó la destitución de la ciudadana M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.948.391, del cargo de Asistente que desempeñaba en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.E.B..

Dictaminado lo conducente, acota este Tribunal que para impugnar la legalidad y validez del acto administrativo sancionatorio, la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la transgresión del derecho al trabajo, y objetó la valoración dada a los testimonios rendidos por las ciudadanas L.M.M., y M.A.B..

Por otra parte, y en aras de debatir los argumentos planteados por la parte querellante, la representación judicial del Ente querellado propuso -como punto previo- la inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y rechazó la totalidad de los argumentos presentados por la parte querellante -así como las solicitudes de carácter económico expuestas por el hoy sancionado- para derribar la validez del acto administrativo lesivo.

Ahora bien, preliminarmente este Órgano Jurisdiccional pasará a resolver el mérito del punto previo propuesto por la representación judicial del Ente querellado, quien solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella, en virtud que los “hechos narrados [por la parte querellante] resultan confusos, genéricos e indeterminados, y no se evidencia con claridad… los vicios que [dicha representación] pretende imputarle al acto administrativo impugnado”.

Sobre el punto previo propuesto, considera este Juzgado que si bien la parte querellante hizo uso de una escasa argumentación jurídica, ello en modo alguno impedía que este Tribunal, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizara un análisis exhaustivo del escrito libelar y posteriormente, producto de un razonamiento lógico-jurídico, se sirviera extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, tal y como lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Sentencia de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial). En tal sentido, y dado que este Tribunal pudo identificar los argumentos y pedimentos de la parte querellante, quien hoy sentencia desestima el punto previo propuesto al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

Resuelto el punto previo precedente, este Tribunal entra a resolver el resto de las denuncias expuestas por la parte querellante, para derribar la validez de los actos administrativos impugnados.

Se recuerda entonces que la hoy accionante, a los efectos de impugnar el acto administrativo presuntamente lesivo, denunció la transgresión del derecho a la presunción de inocencia, la vulneración de su derecho al trabajo y el vicio de la errónea valoración de las pruebas.

Para fundamentar la primera denuncia, expuso que la transgresión del derecho a la presunción de inocencia se configuró cuando fue acusada -y condenada- solo con el testimonio de quienes le acusaron, y solo con el análisis y valoración de las respuestas rendidas por la ciudadana L.M.M. (Juez Unipersonal Nº 1), quien fuera la persona que dio inicio a la apertura del procedimiento administrativo.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que los argumentos de la parte querellante lucen errados en su fundamento, ya que la Administración cumplió con la carga probatoria para determinar la responsabilidad increpada > y le impuso la sanción de destitución, tras la consecución y trámite del procedimiento administrativo correspondiente. Aunado a ello, destacó que del cúmulo de actuaciones recabadas “quedó comprobado que la ciudadana M.C.M., al negarse a realizar la tarea encomendada por la Dra. L.M.M., esto es, la transcripción de una autorización judicial, incumplió con las obligaciones inherentes a la condición de empleada pública que ostentaba”.

Sobre el derecho denunciado como infringido, y a modo de señalamiento académico, apunta quien hoy decide que la Administración, al momento de considerar el trámite de algún procedimiento administrativo disciplinario en contra de algún funcionario público -por estar presuntamente incurso en alguna causal de destitución- y en aras de respetar y garantizar el principio de la presunción de inocencia de los investigados, tiene la carga de probar los hechos por los cuales se pretenda aplicar cualquier sanción, y por lo tanto, tiene la obligación de obtener suficientes elementos de convicción que permitan determinar que la sanción aplicada, sea, en todo caso, proporcional, ajustada a la actividad desplegada por el funcionario, y ceñida a la realidad de los hechos. No obstante, señala este Tribunal que la transgresión de este derecho se encuentra estrechamente vinculada con el señalamiento de culpabilidad, el cual, únicamente podrá existir, tras la consecuente tramitación del procedimiento a que hubiere lugar. No obstante, ello no implica que la Administración ostente una carga absoluta, pues los investigados deben colaborar en todo lo posible al esclarecimiento de los hechos, y probar todo aquello que coadyuve a su defensa.

En el caso de marras, se observa que la Administración le increpó a la ciudadana querellante la presunta comisión de la causal de destitución de insubordinación por los hechos señalados en el acta levantada en fecha 28/01/2009, vale decir “negarse a la recepción del asunto y a la ejecución de la tarea que se le asignaba”; tal y como consta en el acta fechada al 28/01/2009, cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente administrativo.

En efecto, consta a los autos que los superiores jerárquicos de la hoy accionante (Juez y Secretaria) fueron contestes en sostener que a la ciudadana M.C.M.S., le fue encomendada la ejecución de una decisión en el asunto de jurisdicción voluntaria que cursaba en el expediente Nº 08/8511, la cual, se negó a realizar.

A criterio de quien hoy sentencia la valoración y/o apreciación de los testimonios rendidos por las ciudadanas que, en aquél momento, fungían como superiores de la hoy querellante, no resulta ser una circunstancia que se traduzca en la transgresión del derecho denunciado como infringido, ya que a la hoy querellante se le presumió inocente hasta que se comprobó lo contrario «En efecto, no consta que la autoridad sancionatoria se hubiere parcializado en perjuicio de la hoy querellante, previo el dictamen de la providencia cuestionada» y la determinación de su responsabilidad vino determinada por la consecución de los actos procedimentales llevados en la instancia administrativa. Por tales razones, quien hoy sentencia desestima la denuncia en cuestión al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

En segundo lugar, la parte querellante denunció la errónea valoración de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Dra. L.M.M. (Juez Unipersonal Nº 1) y A.B. (Secretaria de la Juez Unipersonal Nº 1), debido a que, en su criterio, tales declaraciones carecen de veracidad alguna, ya que siempre ha cumplido cabalmente con las obligaciones asignadas; es falso que -la ciudadana secretaria- se le hiciera entrega de un manuscrito para elaborar la decisión encomendada; nunca existió la situación irregular que le fuera increpada; y se dirigió - en todo momento- con cordialidad a sus superiores inmediatos, manifestándoles que “podía hacer el trabajo, y entregarlo en el transcurso de la tarde”.

En otro sentido, la representación judicial de la parte querellada defendió la valoración dada a los testimonios de las ciudadanas L.M.M. y M.A.B.P., ya que, a su criterio, las declaraciones rendidas por ambas funcionarias resultaron ser contestes entre sí, y demostraron la actitud asumida por la parte querellante, quien decidió incumplir la orden impartida por sus superiores. Aunado a ello, destacó que en la sustanciación del expediente disciplinario, constan una serie de actas de las cuales se evidencia el comportamiento reiterado de la querellante, quien en varias oportunidades “ha incumplido con las labores encomendadas”.

Ahora bien, como la parte querellante esbozó una serie de argumentos que se encuentran relacionados entre sí, referidos a la inexistencia de la insubordinación increpada, quien hoy sentencia pasa a decidir los mismos en forma conjunta.

Sobre la errónea apreciación de la prueba testimonial, esta se determina por el escaso valor que puedan tener las declaraciones rendidas, a la luz de la lógica y la experiencia en casos semejantes, para establecer el hecho controvertido.

En el caso de marras, consta a las actas procesales que la ciudadana L.M.M. rindió la siguiente declaración, tal y como se desprende del folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo:

“… QUINTA PREGUNTA: ¿En el acta de fecha 28 de Enero de 2009 remitida a este Despacho mediante oficio 109 de fecha 29 de Enero de 0209, suscrito por el Juez Coordinador Dr. H.R., usted habla de contumacia y desacato, Explique. CONTESTÓ: Si, considero que la funcionaria, a (sic) mantenido una actitud de rebeldía e irrespeto hacia el funcionario jerárquico, inclusive permitiéndose objetar las órdenes impartidas.

Y aunado a ello consta, al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, que la ciudadana M.A.B.P. declaró lo siguiente:

… le entregué el expediente a la Dra. L.M. , y la puse en cuenta de la situación, y la misma me manifestó que se lo asignara a la funcionaria M.M., fui a su escritorio y le puse el expediente en su escritorio, y la misma me manifestó que ella tampoco podio (sic) hacerlo, sin embargo le deje (sic) el expediente allí, yo tenia (sic) mucho trabajo en la secretaria (sic) y mucha (sic) público (sic) que atender, al rato, el tribunal tenia (sic) mucho publico (sic), por lo que procedí a entregar el expediente a la Dr. L.M., para que tomara la decisión que ella creyera conveniente…

.

De los citados extractos se desprende que los superiores jerárquicos, en forma conteste, declararon que la ciudadana querellante se negó a ejecutar la labor que le fue requerida, circunstancia que sin objeción alguna, fue ratificada por la propia parte querellante, la ciudadana M.C.M.S. a lo largo de ambos procesos (Administrativo y judicial) tal y como consta al folio 219 del expediente administrativo, cuando señaló que:

La ciudadana secretaria, sin emitir opinión alguna, procedió a quitarme el expediente de las manos y dirigirse al Despacho de la Juez Unipersonal Nº 1 dra. L.M. Moros… a los pocos instantes, la ciudadana Juez ingresó al pool de asistentes y me preguntó ¿Entonces María, no vas a trabajar el expediente? A lo que le contesté, en el mismo tono educado con el cual me pregunto (sic) y con el respeto que su investidura merece, que para ese momento no podía hacerlo por las labores previamente asignadas pero que podía perfectamente colaborar en horas de la tarde; oída mi respuesta procedió la ciudadana Juez a retirar a su despacho…

.

Ahora bien, la Administración, una vez realizada la valoración de las pruebas destacó “…el hecho que la Juez pidiera a la funcionaria que transcribiera el manuscrito de una autorización judicial… tal y como se desprende del acta levantada en fecha 28-01-09, resulta vinculante expresar que dicho requerimiento era para ese momento que la ciudadana Juez lo precisaba, y no como expresó la funcionaria que “sólo podía colaborar en horas de la tarde… [Se debe] resaltar que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el… cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia…».

Pero es el caso que la querellante pretendió desvirtuar los hechos increpados con el testimonio de los ciudadanos Jheiddy Benedetty, L.B., M.M., E.R.C., L.V. y Jhean C.O., aún y cuando, a criterio de quien hoy sentencia, tales declaraciones resultaban ser inocuas para derribar la existencia del hecho imputado, ya que las mismas no alteraron la veracidad de los señalamientos expuestos por los superiores de la sancionada, y mucho menos, guardaron relación con el hecho increpado.

De las probanzas insertas a los autos quedó demostrado el hecho que hizo procedente la aplicación de la causal de destitución, este es, la negativa a ejecutar una orden que en modo alguno era ilegal o contrariaba los deberes inherentes al cargo de Asistente que desempeñaba la hoy sancionada «circunstancia que configura la insubordinación contra la ciudadana L.M.M. (Juez Unipersonal Nº 1) pues la querellante desobedeció deliberadamente una orden de su superior jerárquico “con una excusa que no puede convalidarse” (Ejecución de labores previamente asignadas), la cual quiso confundir con una solicitud de colaboración que podía cumplir cuando ella lo dispusiera.

Reflexiona esta instancia que en atención a los principios de jerarquía y subordinación -que rigen dentro de la estructura administrativa y normativa de los Entes que componen a la Administración Pública- los funcionarios subordinados tienen la obligación -directa- y así lo destaca el ordenamiento jurídico como “deber de los funcionarios públicos”, de acatar las órdenes e instrucciones que en el cumplimiento de las funciones, les sean dictadas por alguna autoridad que ostente un grado evidentemente superior al de su persona, máxime si se trata de funcionarios judiciales, quienes, por la naturaleza de sus funciones, deben cumplir estrictamente con sus deberes de apoyo a la actividad jurisdiccional para la buena marcha de la administración de justicia; siendo esto así, comprende este Juzgado que frente a la instrucción girada, la hoy querellante debió encomendarse «con todo» a la práctica de la actuación -urgente- requerida por la ciudadana Juez L.M.M., y ceñirse a las normas que regulan la jerarquía y la subordinación, para obrar, sin demora, en el cumplimiento de una orden impartida, en la oportunidad en que le fue requerido, en la observancia de sus deberes, y no cuando su persona lo dispusiera «A modo de colaboración» todo ello con el fin de garantizar la eficiencia, y el funcionamiento de la administración de justicia. Aunado a ello, vale destacar que no era necesaria la existencia de una situación irregular, agresiva o violenta que hubiere sido presenciada por persona alguna, bastaba que la parte querellante se excepcionara del cumplimiento de la orden -como muestra de indisciplina y desconocimiento a la autoridad- para la configuración de la causal increpada, mas aún cuando la hoy solicitante, contaba con el apoyo de sus superiores para la ejecución de la tarea encomendada.

Por tales razones, y en vista a que la Administración logró comprobar la insubordinación increpada a la hoy querellante y valoró acertadamente los dichos emanados de los superiores jerárquicos de la hoy querellante, este Juzgado desecha la denuncia en cuestión al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Finalmente, la parte querellante denunció la vulneración de su derecho al trabajo, contenido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la imposición de la sanción de destitución en su contra.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo que la delación señalada no se materializó en el caso de la hoy accionante, ya que según lo expresado por la jurisprudencia patria (Sentencia de fecha 20/01/1998 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia) el derecho al trabajo corresponde a la libertad que tiene todo ciudadano, de elegir un oficio o dedicarse a una actividad lícita, más no como un derecho consagrado a favor del trabajador, para que éste se mantenga por un tiempo indefinido en el ejercicio de la función pública; en tal sentido, concluyó que, en el caso de marras, existe una inadecuada argumentación por parte de la hoy querellante, pues ésta fue legítimamente destituida en el ejercicio de la potestad disciplinaria que ostenta su representada, tras el trámite del procedimiento correspondiente.

Sobre el derecho al trabajo, ha puntualizado la Sala Político Administrativa que éste no es un derecho absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio Constituyente (Vid. Sentencia Nº 01473, de fecha 14/10/2009, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García) por lo cual entiende este Tribunal que, en el manejo del derecho positivo venezolano, existen circunstancias que limitan el ejercicio de este derecho.

Para sustentar la presente delación, aclara este Tribunal que la parte querellante aduce que la vulneración de su derecho al trabajo resulta evidente, sin embargo es importante recordar que la situación actual de la hoy querellante -Cesantía en el desempeño del cargo- fue producto de la aplicación de una medida de destitución en su contra, la cual conlleva a la inmediata separación del cargo y el cese de los derechos disfrutados como funcionario judicial.

Aunado a ello, quien hoy sentencia no considera que el argumento esbozado, tenga relación alguna con el derecho denunciado como infringido, pues el acto recurrido fue dictado en el ejercicio de una competencia legal que, en definitiva, hizo cesar la relación de empleo público con causa justificada, sin que se desprenda que, en todo caso, al hoy sancionado se le haya impedido realizar cualquier otra actividad de su preferencia. En consecuencia, y ante la falta de evidencia que permita presumir que al hoy querellante le fue limitado o menoscabado el derecho al trabajo que le asiste, este Tribunal desestima la presente denuncia por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

En vista a las consideraciones expuestas anteriormente, este Tribunal declarará sin lugar la presente querella, y así lo dictaminará en el fallo.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana M.C.M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.948.391, debidamente asistida por las profesionales del derecho Zenahir B.M.A. y Jaimara G.J.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 66.218 y 74.156, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Director Ejecutivo de la Magistratura. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al vigésimo (20º) día del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, al vigésimo (20) día del mes de enero del año dos mil once (2011) siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

Asunto: 2761-10

FLCA/TG/jldg

Motivo: Querella funcionarial (Destitución)

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