Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes (14) de agosto del año 2007.

197º y 148º

Asunto: AP21- R-2007-000670

PARTE ACTORA: M.C.O.A., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 24.939.591.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.C.B. y C.A.G., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.981 y 59.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BUSINESS CLASS SPE C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 87-A, Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., D.I.R.G. y M.A.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.159, 67.956 y 114.002, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por el abogado ADID CENTENO, I.P.S.A. No. 8.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03 de mayo de 2007, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, intentada por la ciudadana M.C.O.A. contra la sociedad mercantil CORPORACION BUSSINES CLASS. Representado por el abogado S.E.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.159, apoderado judicial de la demandada.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido el expediente, mediante, auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día siete (07) de agosto de dos mil siete (2007) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que: “Que prestó servicios personales para la empresa CORPORACIÓN BUSINESS CLASS SPE C.A desde el 16 de abril de 2001 hasta la fecha 20 de agosto de 2005, fecha esta ultima en la cual fue despedida injustificadamente; que se desempeñó con el cargo de cajera; que devengó un ultimo salario base de 1.581.000,00 bolívares mensuales; que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que por tal motivo ocurre por ante esta vía a los fines que le sea calificado su despido”.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Admite los siguientes hechos:

- La prestación de servicios de la actora para la demandada.

- La fecha de ingreso y de egreso.

- El cargo desempeñado por la actora de cajera.

Niega Rechaza y contradice los siguientes hechos:

- Que el último salario devengado por la trabajado fuera de 1.581.000,00, puesto que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de 375.000,00 Bolívares.

- Que la relación de trabajo obedeciera a un despido injustificado, por cuanto la ciudadana actora renuncio en fecha 20 de julio del 2005.

- Que el horario de la trabajadora fuera de 08:30 p.m. a 04:30 a.m., por cuanto su horario era de 09:00 p.m., a 03:00 a.m.

.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

El representante judicial de la parte Demandante Apelante, expresó que:

La parte demandada señala en la contestación de la demanda que recibió la carta que se encuentra en el folio 80 de las actas del presente expediente; la Juez desestima la inspección de la Inspectora del Trabajo, la manifestación de dejar sin efecto la renuncia dentro del preaviso, es una ineficacia del preaviso, y si no se le permite seguir trabajando se le tiene como despido injustificado. La deuda le surgió a la trabajadora por los problemas de salud que tuvo su padre. No puede haber desconocimiento de un acto que no emana de la demandada

.

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte Demandada, fundamentó su recurso, en: “No es cierto que se haya admitido que la actora envió carta renunciando, en el folio 108 se dice “supuestamente”, la manifestación no puede ser unilateral”.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

- Promovidas con la letra signada “B” cursante a los folios 75 al 79 del presente expediente de fecha 24 de agosto de 2005 presentado por trabajadores ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitando la práctica de una inspección a la sede de la empresa. Siendo que la promovida no es documento oponible a la parte contraria aunado a que no guarda relación con los hechos controvertidos, por tanto este Tribunal Superior no le confiriere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Promovidas con la letra signada “A” cursante al folio 80 del presente expediente, la misma es una carta dirigida a los representantes legales de la empresa COORPORACIÓN BUSINESS CLASS SPE, C.A., de fecha 27 de julio de 2005, emanada de la actora, suscrita por esta y otras personas que a decir de la promovente presenciaron la negativa del señor J.S. en firmar tal instrumento. Siendo que los firmantes no comparecieron a ratificar la documental mediante declaración testimonial tal como lo establece el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la parte actora había renunciado el día 21 de julio de 2005 y en fecha 27 de julio de 2005 presentó una retractación a dicha renuncia, sin embargo el patrono se negó a recibir ésta última. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales insertas a los folios 81 al 92 del presente expediente, correspondientes a Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la empresa demandada. Siendo que la promovida no guardan relación alguna con los hechos controvertido en el presente asunto, este tribunal no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

- Promovidas con la letra signada “A” cursante al folio 96 del presente expediente, correspondiente a carta dirigida al presidente de la CORPORACIÓN BUSINESS CLASS SPE, C.A, suscrita por la ciudadana actora de fecha 20 de julio de 2005. De acuerdo a lo que reza en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y demuestra que la parte actora presentó renuncia en fecha 20 de julio de 2005 y que a partir del 21 de julio de 2005 comenzaría su preaviso. ASI SE DECIDE.

- Signada con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cursantes a los folios 97 al 102 del presente expediente, correspondientes a recibos de pagos a favor de la ciudadana C.O. emanados de la empresa CORPORACIÓN BUSINESS CLASS SPE, C.A.,el mismo se encuentra firmada por la parte actora. De acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación del derecho, las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia.

En consecuencia, es importante señalar por parte de éste juzgador que el punto debatido en el presente caso bajo estudio es el hecho de que la parte demandante, señala que aun cuando había presentado su renuncia (Folio 96 de las actas del presente expediente) al cargo de Cajera, el día 20 de julio del año 2005, hace mención en dicha carta que comenzó a desempeñar sus funciones como Cajera desde el día 16 de abril del año 2001 y que, a tal efecto, su preaviso comienza desde el día 21 de julio del año 2005 hasta el día 21 de agosto del año 2005; sin embrago, con posterioridad se observa (Folio 80 de las actas del presente expediente) que en fecha 27 de julio de 2005, la demandante redactó una carta dirigida a la demandada, en donde señala:

En fecha 21 de julio de este año, mediante comunicación, presente mi renuncia al cargo de Cajera, que vengo desempeñando en este empresa desde el día 16-04-2001 y actualmente me encuentro trabajando el preaviso de ley. Pero es el caso que he decidido continuar presentando mis servicios a dicha empresa, razón por la cual por medio de la presente comunicación, dejo sin efecto dicha renuncia, es decir, continuare prestando mis servicios en forma regular desde el inicio de mis labores

.

De lo anteriormente expuesto se observa que la trabajadora demandante, se retracta del preaviso, pues, había notificado a la demandada de que iba a dar por concluida la relación de trabajo de manera unilateral y luego decide seguir prestando sus servicios a la parte demandada.

La parte accionada desde un principio de la audiencia de apelación, alega negar o rechazar, la existencia de dicha comunicación, más sin embrago es importante resaltar por parte de éste Juzgador que en la contestación de la demanda, en efecto se desprende que (Folio 108 de las actas del presente expediente):

Pretende la demandante por medio de falsos supuestos, crear una situación jurídica distinta, primero: al manifestar que había sido despedida en fecha 20 de agosto de 2005 en horas de la madrugada hecho este falso, y segundo: pretendió dejar sin efecto la carta de renuncia irrevocable con una supuesta notificación que le hiciera a la parte patronal, la cual nunca mi representada dio contestación alguna y mucho menos aceptó o consistió dejar sin efecto la renuncia interpuesta por la trabajadora, ya que la intención de continuar laborando posterior al preaviso deja de ser de forma unilateral puesto que debe el empleador consentir en contratarla de nuevo

.

Observa este Juzgador que esta forma gramatical de contestar la demanda, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae como consecuencia que la demandada admite la existencia de esa carta, pues es evidente que tiene que admitirla porque la carta existe, es decir, la parte actora realizó una carta en donde se retractó del preaviso.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante, invoca unas sentencias, en donde establece que si el trabajador se retracta y luego de finalizado el periodo del preaviso no se le permite seguir prestando el servicio, se debe considerar como un despido injustificado; en efecto, se transcribe las sentencias dictadas por la parte accionante:

- Sentencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de fecha 14 de febrero de 1951 en el juicio A.R. –Enrique Tabares. Magistrados: Doctores E.A., B.R. Agüero, P.F.B., C.A.C. y C.S.P.. Secretaria: Lola Manrique Castro. Abogados Litigantes: Doctor A.J.M. y A.M.S.:

Por lo que respecta a la resolución del contrato de trabajo, el Tribunal observa que el trabajador A.R. dirigió una comunicación con fecha 29 de enero de 1950 dando un mes de preaviso a su patrono para retirarse, y que el 23 de febrero dirigió otra comunicación a su patrono manifestándole que seguiría trabajando, y que retiraba, en consecuencia el preaviso antes dicho.

Y consta al folio 6 que el Gerente de la empresa, ciudadano F.B., declaró por ante la Inspectoría del Trabajo que la empresa “considera subsistente el retiro del obrero, y así lo expresó formalmente”. También dijo que la empresa había “tomado providencia respecto a ese retiro”, con lo cual dio a entender que había ya otro trabajador para desempeñar las funciones del reclamante y que la empresa dejaba vigente el retiro por el hecho de haberlo anunciado el trabajado, aun cuando, por otra comunicación recibida antes de vencerse el mes de preaviso, el reclamante retiraba su intención de concluir su contrato.

Examinado el punto en cuestión, el Tribunal encuentra que el trabajador cumplió con la obligación de darle al patrono el aviso de ley, y que al anular el aviso con su comunicación posterior, quedaba vigente nuevamente el mismo estado de entendimiento de trabajo o relación laboral entre él y su patrono, y que si ahora, recibida esa comunicación, el patrono optaba por concluir a su vez el contrato de trabajo, debía, a la recíproca, avisarlo a la otra parte, el trabajador, concediéndole el mes de preaviso que la ley por igual ordena dar a las partes contratantes, pues de lo con erario dicho contrato queda resuelto unilateralmente, y como la Ley establece, en su artículo 28, aparte 3°, que en el contrato celebrado por tiempo indeterminado puede ser terminado por cualquiera de las partes en cualquier tiempo, siempre que una de ellas dé a la otra un aviso conforme a las reglas establecidas en las letras a), b), c) del mismo artículo, o que, por el contrario, como establece el artículo 29, los avisos previstos en el artículo anterior pueden omitirse por cualquiera de las partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario del período correspondiente al aviso, no habiendo cumplido la parte patronal con ese imperativo, el Tribunal aprecia que el trabajador fue despedido sin haber recibido el aviso que en un pie de igualdad legal le correspondía. Y que, en consecuencia, por haber sido, conforme a lo razonado, despedido por su patrono, tiene derecho a solicitar el pago de las indemnizaciones que la ley acuerda en caso de despido y así se declara.

-Sentencia del Tribunal Superior del Trabajo (Primer Circuito) de fecha 03 de noviembre de 1949 en el juicio de C.F.P.-Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. Magistrados. Doctores M.G.R.. L.G.A.. L. M.A., L.R.D. y F.S.. Secretaria: Adelaida Falcón. Abogados Litigantes: Doctor P.O.D.-Doctor A.J.P.:

a) Otorgado por el trabajador el preaviso para la terminación de su contrato, y habiéndolo retirado luego, por no haber cupo que le diera margen a invocar el derecho contractual a la indemnización de antigüedad por causa de retiro voluntario, en virtud de haberse separado el número máximo de trabajadores en e mes, tal retractación unilateral rectificando un error de motivación es válida, puesto que en rigor de derecho lo que podría considerarse ineficaz, nulo, es el preaviso, basado en presupuestos no ajustados a la verdad, sujeto como estaba aquél a la condición consistente en que estuviera el caso del demandante comprendido en el beneficio aludido, modalidad que ya era imposible de cumplirse careciendo así de causa la renuncia.

b) Si pues un determinado trabajador actúa sin atenuar su desconocimiento de la verdadera situación, que niega o consolida su derecho, es conforme a la buena fe, a la equidad también y no contrario a la moral ni a la Ley que pueda precaverse contra su propia ligereza, en el derecho a reconsiderar una decisión basada en motivos erróneos y que le sea admisible la expresión de una voluntad contraria a su primer impulso, cuando con el debido conocimiento de causa no puede perseverar en un perjuicio que le apareja el error de hecho en que ha incurrido.

Ahora bien, observando este Juzgador, también una sentencia del Dr. V.J.G., citada en su oportunidad por la Jurisprudencia del Trabajo de J.P.R. donde se indica lo siguiente:

De las pruebas testimoniales promovidas por la demandada se evidencia lo siguiente: fue la propia demandada que le pidió a la autora que se quedara unos días más, en consecuencia se tendrán como ciertos ambos hechos, que renuncio en fecha 14 de julio de 1999 y que se le pidió que continuara trabajando. Así se establece.

Concluido el análisis probatorio tenemos que la actora logro probar el despido ya que se observa que después de la renuncia hizo un preaviso, la accionante continuo laborando y entendí que se verificó la continuidad laboral, quedando sin efecto la renuncia presentada por la ciudadana y tácitamente aceptada por la accionada al no dirigirse a hace la participación del despido de la relación de trabajo, se tiene dicho despido como realizado sin justa causa, ilegal. En consecuencia debe tomarse como cierto los alegatos de la parte actora y se declaró injustificado el despido y con lugar la solicitud de reenganche

.

En virtud de ello, observa éste juzgador que en el caso citado, una vez hecha la renuncia se le pidió con posterioridad del preaviso, que siguiera prestando servicio, es decir hubo una consideración a la continuidad de la relación de trabajo, y de acuerdo a ello, cabe citar al autor R.A.G. (1985), Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, Edición: Contemporánea de Ediciones. Caracas, en donde establece sobre el preaviso lo siguiente:

“El instituto en estudió origina, además, la obligación de extinguir el contrato de trabajo al vencimiento del plazo del preaviso. Esta carga, idéntica para ambos contratantes, explica por qué un trabajador avisado de despido puede, sin responsabilidad, cesar la prestación de sus servicios al final del preaviso, a pesar de que el empleador revoque posteriormente su decisión unilateral de extinguir la relación obligatoria. A la inversa, el patrono no está obligado a mantener a su servicio al trabajador que lo ha preavisado, una vez cumplido el término señalado para extinguir el contrato (...)

(...)En el mismo orden de ideas se explica que, en el supuesto del ejemplo, el empleador sólo esté en la obligación de pagar a su dependiente el salario de los días que faltan para concluir el tiempo del preaviso, tal como sin razones de fondo lo sostiene nuestra jurisprudencia, desde luego que la mencionada decisión del patrono, de terminar la relación de trabajo antes de finalizar dicho período, únicamente lesiona el derecho del asalariado de devengar su remuneración hasta el vencimiento del preaviso.

Lo dicho no significa que la parte preavisada no pueda dar lugar a que el contrato termine por una causa imputable a ella. En esos casos, lo que era un despido o un retiro injustificado puede trocarse en un despido o un retiro justificado por efecto de una falta grave sobreviniente (p. 590).

Lo anteriormente dicho se da porque el contrato no se resuelve definitivamente sino al vencimiento del término legal o convencionalmente establecido. Es menester resaltar que la doctrina al respecto en el derecho comparado, al igual que lo ha señalado el precitado autor A.G. y de conformidad con lo indicado por la parte demandada, la cual citó la obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” en donde se señala que: “el preaviso es de carácter unilateral y una vez notificado no se puede dejar sin efecto sin el consentimiento de la otra parte a quien se le formulo”.

Asimismo, se observa lo señalado por el autor M.A.O. y M.E.C.B. (2002), en su obra Derecho del Trabajo, vigésima edición, Ediciones Civitas, Madrid, quién señala que:

Transcurrido el plazo de preaviso, la conducta del trabajador debe corresponderse inequívocamente con su voluntad resolutoria preavisada, cesando de prestar servicios; el empresario puede aceptar el preaviso en sus propios términos cesando a su vez en sus prestaciones expirado el plazo. Si de un lado la retractación no es posible sin la conformidad de las partes, de otro, la continuidad en la aceptación mutua de las prestaciones respectivas hace que el preaviso decaiga. Puede también el empresario preavisado resolver por su parte sin esperar el transcurso del preaviso, en cuyo caso debe como indemnización los salarios correspondientes a éste, sin que su decisión pueda considerarse como un despido.

Siendo la resolución con preaviso en los supuestos previstos el ejercicio de un derecho del trabajador, la resolución extingue el contrato sin que deba indemnización alguna, salvo siempre- aunque aquí difícilmente pensable; si deriva de lo breve o intempestivo del preaviso a ello debe atender su ampliación o condicionamiento- abuso en el ejercicio del derecho que (la Ley no ampara) y por el que obliga a indemnizar (art.7.°2 CC). Por supuesto -nadie puede ser obligado a trabajar contra su voluntad- la dimisión ante tempus sin causa del contrato de duración determinada extingue también éste, pero con la obligación del trabajador de indemnizar los daños y perjuicios causados por la ruptura.

(p. 493).

En consecuencia ésta doctrina señala que si de un lado la retractación no es posible sin las conformidad de las partes, por el otro la continuidad en la prestación de los servicios hace que el preaviso decaiga en sus efectos, el mismo autor, cita una sentencia del año 1977 otra del 23 de marzo del año 1983, 06 de noviembre del año 1985, 07 de noviembre del año 1989, 26 de febrero y 05 de marzo del año 1990, del Tribunal Supremo de Justicia de España y del Tribunal Central del Trabajo, entre otras, pero a su vez, también nos encontramos que el autor VÁZQUEZ VIALARD (1993), Tratado del Derecho del Trabajo en el Derecho Argentino, Tomo 5, Editorial Astrea (1993), señala lo siguiente:

Rectificación y retractación del preaviso. Dijimos que la notificación del preaviso tiene por efecto inmediato limitar en el tiempo su extensión, como si fuera de plazo fijo, razón por la cual las partes no pueden introducir otras modificaciones a la relación que las que surgen de la Ley.

EL Acto Jurídico por el cual se extingue la relación laboral con obligación de otorgar preaviso, por su propia naturaleza es unilateral y receptivo. Cuando se lo notifica con la anticipación que ordena la Ley o el contrato, se “congela” definitivamente la relación, aplazando en el tiempo la verificación del distracto, el cual queda sometido al plazo fijado unilateralmente por el denunciante.

En efecto, si bien la extinción del contrato se posterga en el tiempo por el plazo de preaviso, la resolución resulta operativa desde que se produce la notificación, hallándose sometida única y exclusivamente al cumplimiento del plazo.

Esta expresión de voluntad resolutoria, por lo tanto, no puede retractarse unilateralmente, salvo que se probare un vicio de la voluntad, que por su gravedad invalidara el acto en los términos de la ley civil, que son aplicables al caso.

La comunicación del despido o renuncia, como cualquier otro acto jurídico destinado a extinguir derechos y obligaciones, puede ser objeto de vicios del consentimiento, como el error, el dolo o la violencia. En tales casos no podemos hablar con propiedad de una “retractación” del preaviso, despido o renuncia, sino de nulidad del acto jurídico por vicio esencial del consentimiento, el que eventualmente podría ser articulado como una retractación. Empero, si la contraparte no admite el procedimiento, es decir, no le otorga carácter bilateral, quien invoque el vicio deberá cargar con la prueba para obtener la declaración de nulidad”. (p.179)

La jurisprudencia anterior a la LCT se pronunció en varias oportunidades sobre esta importante cuestión; la doctrina empero no fue unánime. En efecto, registramos algunos fallos que admitieron la rectificación unilateral del preaviso otorgado por un plazo distinto de aquel al que la parte tenía derecho, fuera éste menor o mayor.

Esta doctrina subrayaba la circunstancia de que el acto resolutorio no quedaba perfeccionado con la simple recepción por el destinatario, sino que estaba sujeto también al cumplimiento del plazo, razón por la cual, a su juicio, podía ser rectificado y aun retractado unilateralmente en el ínterin.

Devealí, criticando esta solución, señaló que en nuestro sistema “ el preaviso notificado por el empleador produce un efecto inmediato, consistente en el derecho de gozar de la licencia diaria para buscar empleo, finalidad que resultaría totalmente frustrada en el supuesto de admitirse la posibilidad de una revocación unilateral del despido o de la renuncia”.

Compartimos en un todo la posición del maestro Deveali pues entendemos que una vez que la parte notificó a la otra su voluntad de extinguir el contrato, se configura una situación bilateral que no puede modificarse unilateralmente. En definitiva ésta fue la doctrina que prevaleció tanto en el ámbito nacional como en las provincias. En especial se señaló que si el empleador concede un preaviso superior al legal, y posteriormente lo da por cumplido, provocando el distracto en el plazo de ley, debe abonar la indemnización sustitutiva. Sin embargo, no se admitió la ampliación unilateral del preaviso si ello importaba una renuncia a los derechos del trabajador.

Esta jurisprudencia destacó el carácter definitivo del plazo notificado, razón por la cual no se lo podía modificar sino por el acuerdo expreso o tácito de las partes. En ese sentido se entendió que el despido y consiguiente preaviso quedaban tácitamente revocados por la dación y aceptación de tareas más allá del plazo fijado para que se verificare el distracto, operándose automáticamente la reconducción del contrato. En el mismo sentido se entendió que configuraba tácita aceptación de la extensión del plazo el hecho de que el trabajador relevado de prestar servicios aceptare el cobro de haberes y el certificado de servicios sin reservas.

Por lo demás, la jurisprudencia entendió que no sólo era irretractable el preaviso, sino también las condiciones de su dación.

Así, por ejemplo, se consideró que la empleadora que había relevado al trabajador de prestar servicios, no podía exigir después la prestación.

En el mismo orden de ideas, si una vez otorgado el preaviso la empleadora notificó anticipadamente el despido, la obligación se tiene por no cumplida en su totalidad.

La norma del art. 234 de la LCT, impropiamente colocada en el capítulo del preaviso, no ha introducido ninguna variante a la situación anterior a su sanción. Así lo ha entendido la jurisprudencia posterior, que ha ratificado los criterios de aplicación tradicional

No conocemos jurisprudencia en que se haya considerado la nulidad del preaviso otorgado con un vicio del consentimiento, cuyo caso más corriente sería el de error excusable.

”. (pags. 180 y 181).

En consecuencia, no cabe rectificación o retractación alguna de la renuncia durante el termino del preaviso de manera unilateral.

En vista de lo anteriormente dicho, éste juzgador observa que aún cuando este tema históricamente ha dado origen a muchas interpretaciones jurisprudenciales, como se señaló anteriormente en la jurisprudencia venezolana, en las doctrinas y jurisprudencia internacionales, sin embargo, es menester resaltar que el preaviso es una institución que se origina del Derecho Civil y por tanto, no puede ser ajeno a lo establecido en el artículo 1137 del Código Civil:

Artículo 1.137º.-

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.

Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.

En este sentido, si la parte demandante renunció a su puesto de trabajo y luego manifestó su voluntad de retractarse sobre la renuncia, no bastaba que el patrono conociere de la retractación, era necesaria la consiguiente aceptación del patrono dicho retracto, en consecuencia, lo que debió haber esperado es que el patrono aceptase la retractación permitiéndole la prestación del servicio una vez finalizado el lapso del preaviso, ya que este lapso –el preaviso- dejaba de existir en virtud de la aceptación tácita o expresa del patrono; como se puede observar en el caso bajo estudio, el patrono no le permitió la prestación del servicio finalizado el lapso de preaviso y es por ello que cabe afirmar que no se perfecciono la retractación, pues dicho acto jurídico se perfecciona, -valga la redundancia-, de manera bilateral y eso va en función de la libertad del trabajo, en consecuencia observa éste juzgador que mal se puede decir que operó un despido injustificado, pues hubo una renuncia y luego la actora se retractó de la renuncia, la cual no fue aceptada por el empleador, pues éste nunca volvió aceptar que la trabajador prestara nuevamente sus servicios finalizado el lapso de preaviso.

En virtud de ello, se observa que la sentencia recurrida esta conforme a derecho, en consecuencia no es procedente el recurso interpuesto por la demandante. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar recurso de apelación interpuesto por el abogado ADID CENTENO, I.P.S.A. No. 8.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03 de mayo de 2007, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, intentada por la ciudadana M.C.O.A. contra la sociedad mercantil CORPORACION BUSSINES CLASS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03 de mayo de 2007, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, intentada por la ciudadana M.C.O.A. contra la sociedad mercantil CORPORACION BUSSINES CLASS; TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 de la LOPTRA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-670

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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