Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, quince de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000296

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.C.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.777.116.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.G. VARGAS A, venezolano, titular de la cédulas de identidad Nº 4.239.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CAROLA JOSÈ CALLEJAS CADENAS y MIGUEL ÀNGEL GONZÀLEZ MOLLEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.591.578 y 14.826.154, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.086 y 104.195.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana R.C.O.S. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 21/11/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 6).

Aduce la representación judicial de la parte demandante que ingresó a laborar para la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación) del estado Portuguesa adscrito a la Entidad Federal Portuguesa, como obrero, (labor de limpieza y aseo de las instalaciones de dicha Escuela, mandadera, etc.), cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde, siendo su sitio de trabajo las distintas Escuelas Estadales o General o Concentrada que funciona en los distintos Municipios del estado Portuguesa, ejerciendo el cargo ininterrumpidamente desde el inicio de su relación de trabajo en fecha 01/04/1.985 hasta el 31/03/2007 que fue jubilada y recibió sus prestaciones sociales las cuales no fueron canceladas de conformidad a la IV convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, hechos que demostrará en la etapa probatoria de este procedimiento, por tal motivo es que demanda y siendo el estado Portuguesa, quien debe responder por los derechos laborales de su representado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo continúa indicando el apoderado judicial de la parte demandante que como su representado egreso por haberse jubilado de la Dirección de Educación (Ejecutivo del estado Portuguesa), devengaba como salario básico mensual la cantidad de Bs. 669,00, con un salario diario básico de Bs. 22,30 y un salario integral de Bs. 40,55 que resulta de sumar el salario básico diario de Bs. 22,30 más la suma de Bs. 8,67 por la incidencia salarial por concepto de vacaciones (salario diario año 2007= Bs. 22,30 x 140 días de salario = Bs. 3.122,00/360 días= Bs. 8, 67 según la cláusula Nº 4 establece: 70 días de salario para el disfrute de vacaciones y 70 días de salario por bono vacacional de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; más la suma de Bs. 5,58 por concepto de incidencia salarial por concepto de bonificación a fin de año (salario diario 2007= Bs. 22,30 x 90 días de salario = Bs. 2.007,00/360 días= Bs. 5, 58 según la cláusula Nº 16 del precitado convenio; más la suma de Bs. 4,00 de conformidad a la cláusula Nº 20 del precitado convenio (Parágrafo único) la cantidad de Bs. 1,00 nunca fue cancelado; igualmente en esa misma cláusula se conviene cancelar un bono de transporte que tampoco fue aumentado por la cantidad de Bs. 3,00, resultando entonces que devengaba un salario diario de Bs. 40,55, salario este que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo que corresponde según lo determina el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal b) del artículo 69 de la Ley in comento y la cláusula 28 del referido contrato colectivo que establece que las prestaciones sociales se deben cancelar con el último salario devengado por la trabajadora.

De igual manera la representación judicial manifiesta que desde que su representado ingreso a laborar para dicha institución lo realizo con toda responsabilidad y seriedad, cumpliendo de manera eficiente y oportuna las ordenes recibidas por su patrono cuestión que no tomo en cuenta a la hora de tomar la decisión de no cancelarle sus prestaciones sociales de conformidad a la contratación colectiva vigente, sin importarle los efectos perjudiciales del mismo, que desmejoraron su subsistencia y la de su grupo familiar, siendo tal conducta asumida por el ex patrono violatoria de los artículos 87, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En igual forma la ex patronal violentó las disposiciones establecidas en la precitada convención colectiva de trabajo celebrada entre la patronal y sus trabajadores, por lo tanto esta último determina en la cláusula 28 del referido convenio que el salario que se toma para el cálculo de las prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 40,55.

Igualmente nos señala el apoderado judicial que la accionante tuvo un tiempo de servicio para la institución de 22 años.

Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Antigüedad: Por 264 meses x 5 días de salario= 1320 días x Bs. 40,55= Bs. 53.522,33 + 18 días adicionales por cada año de servicio x Bs. 40,55= Bs. 729,85 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece 5 días de salario por cada mes más dos (2) días adicionales por cada año y con el último salario según la cláusula 28 de la referida convención colectiva, la cantidad de Bs. 54.252,18.

• Vacaciones: Desde el periodo 2002 al 31/03/2007, 350 días x 22,30= 7.805,00 según la cláusula 4 de la IV convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, la cantidad de Bs. 7.805,00.

• Antigüedad de conformidad a la cláusula Nº 28 del contrato colectivo que establece que se le deben cancelar las prestaciones sociales dobles con el último salario integral cuando la relación termine por jubilación. Total de antigüedad de conformidad a la cláusula Nº 28 del contrato colectivo Bs. 54.252,18 monto este que fue calculado con el literal a), es decir debe cancelar dos (2) veces este concepto.

• Fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales). Como la ex patronal no canceló a su representado el fideicomiso con el verdadero monto que le correspondía por concepto de antigüedad y que no es más que el establecido en la presente demanda, ya que la misma continuó en posesión de su crédito privilegiado que legalmente le corresponde Solicita se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses que puedan haberse producido, desde el inicio de su relación laboral con la ex patronal con fundamento en último monto acumulado de su antigüedad hasta su jubilación (31/03/2007) la antigüedad es de Bs. 54.252,18 deberán ser cancelados efectivamente de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela.

• Intereses moratorios: La cantidad de Bs. 116.309,36 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más los intereses que se sigan causando hasta el momento que la ex patronal cancele efectivamente dicha obligación y los cálculos serán calculados de acuerdo con la rata que fije hacia el Banco Central de Venezuela.

• Asimismo la representación judicial dla accionante manifiesta que se le debe restar lo cancelado por el concepto de antigüedad puesto que es lo único que se recálculo en el presente escrito libelar la cantidad de Bs. 32.525,89 y adeudando la expatronal la cantidad de Bs. 83.783,47.

• Solicita la corrección monetaria o indexación monetaria.

• Requiere las costas y costos del presente proceso.

De igual manera la actora fundamenta el derecho invocado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículo 1, 123 siguientes, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 1, 5, 26, 16, 41, 49, 54, 56, 65, 72, 104, 108, 136, 174, 146, 155, 207, 209, 223 y en el convenio colectivo celebrado entre Ejecutivo del estado Portuguesa y sus Trabajadores en sus cláusulas 2, 4, 14, 16, 25, 28 y 30.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 07/02/2008 se inicio la audiencia preliminar en la cual deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado F.V. y de la incomparecencia a este acto de la Gobernación del estado Portuguesa, quién no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, da por concluida la audiencia y ordena remitir a juicio las presentes actuaciones; ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Asimismo dada la incomparecencia a esta audiencia de la parte demandada y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) por ser esta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, este Tribunal omite pronunciamiento alguno sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante (f. 40al 41). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

Posteriormente en fecha 13/02/2008 la abogada C.J. callejas Cadenas, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Portuguesa, consigno el escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 56 al 60):

Hechos que admite

• Que la actora ingreso a laborar para su representada en fecha 01/04/1.985 como obrero adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa) con un tiempo de 21 años 6 meses y 30 días hasta el 31/03/2007, fecha esta en que fue jubilado.

• Que le fueron cancelado por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses antigüedad y compensación por transferencia establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 666 literales A y B según SEP Nº RHL-0114-07 de fecha 02/05/2007 y las vacaciones, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.

• Que es cierto que la ciudadana R.C.O.S., le es aplicable la contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones y que su representada lo hizo en su debida oportunidad.

Hechos que negó, rechazó y contradijo.

• Negó, rechazó y contradijo que a la actora no se le haya cancelado sus prestaciones sociales de conformidad con la contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, puesto que si le fue aplicada dicha contratación para el cálculo de sus prestaciones, específicamente en lo referente a la aplicación de la cláusula 28 al cálculo de antigüedad.

• Negó, rechazó y contradijo que el salario integral sea la cantidad de Bs. 40,55 como lo alega la accionante por cuanto su representada aplicó la convención colectiva correspondiente para el cálculo del salario incorporado incidencias, primas y compensaciones en beneficio de la accionante, teniendo una asignación mensual de Bs. 669,00, arrojando un salario integral de Bs. 32,02.

• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante no se le hayan calculado lo que corresponde por sus años de servicios según lo establecido en el contrato colectivo en lo que respecta a la cláusula 28 ya que la Gobernación del estado, si realizó el cálculo en base a dicha cláusula tal como se puede demostrar en el escrito de pruebas, solo que esa aplicación le corresponde desde la entrada en vigencia del contrato colectivo suscrito en el 2001.

• Negó, rechazó y contradijo que a la actora se le adeude por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) y fideicomiso cláusula 28 del contrato colectivo vigente la cantidad de Bs. 54.252,18 ya que lo correspondiente por sus prestaciones dobles y fideicomiso es la cantidad de Bs. 32.525,89 los cuales fueron pagados por su representada según consta el SEP (solicitud de ejecución presupuestaria) anexa al escrito de pruebas por lo tanto nada se le adeuda por este concepto.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 7.805,00 los cuales fueron pagados según consta el SEP (solicitud de ejecución presupuestaria) anexa al escrito de pruebas por lo tanto nada se le adeuda por este concepto.

• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en cuanto antigüedad y fideicomiso, la cantidad de Bs. 83.783,47 ya que su representada canceló todo lo correspondiente a la antigüedad y fideicomiso según consta el SEP (solicitud de ejecución presupuestaria) anexa al escrito de pruebas por lo tanto nada se le adeuda por este concepto.

• Rechazó, negó y contradijo la procedencia de costas, costos y honorarios profesionales, ello por disposición del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone que la República ésta exenta de costas en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitaciòn y Transferencia de Competencias del Poder Público.

• Negó, rechazó y contradijo el petitun de la actora en cuanto a que su representada le adeude por diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 83.783,47.

Subsiguientemente, remitido en fecha 18/02/2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 77) recibido en fecha 22/02/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 79) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 26/02/2008 (f. 80 al 81) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 08/04/2008, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Concurrimos ante este Tribunal a objeto de reclamar una diferencia de pago de prestaciones sociales que la parte ex patronal Entidad Federal Portuguesa le adeuda a su representada Oropeza Sibrian R.C., mi representada inició una relación laboral el 01/04/1.985 y culmino el 31/03/2007, en razón de haberse acreditado un derecho por contratación colectiva le corresponde como fue una jubilación, su representada ejerció su trabajo de una forma continua e interrumpida para la parte patronal en un periodo de 22 años.

• Alegamos que mi representada obtenía para ese entonces como último salario, la cantidad de Bs. 669,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. 22,30 diarios.

• También estamos alegando como punto de partida, para la determinación de la respectiva prestaciones sociales se debe tomar en consideración el salario integral establecido en la misma ley, en razón de ello de alegamos la cláusula N° 4 que señala 140 días de vacaciones multiplicado por el salario de Bs. 22,30 y dividido entre 360 me va a dar una incidencia de Bs. 8,67 sobre el salario base real, de igual manera alegamos la cláusula N° 16, que establece un bono de fin de año de 90 días multiplicado por el salario base de Bs. 22,30 y dividido entre 360 días me va a repercutir en una incidencia de Bs. 5,57; asimismo alegamos la cláusula N° 20, referente al bono de transporte que establece el pago de Bs. 4.000, diarios como disidencia y me va a producir un salario integral de Bs. 40,55 como salario integral y como punto de partida de toda esta administración.

• Ahora bien, también solicitamos en nuestro petitorio y a r.d.l.u. convención colectiva vigente en el año 2002, se establecía un bono vacacional o vacaciones de 140 días, lo cual la parte patronal solamente cumplió pagando un 50%, es decir 70 días, lo que significa la parte ex patronal le adeuda a su representada 70 días por años multiplicado por 5 años, me da 350 días, multiplicado por salario base Bs. 22,30 eso me arroja una deuda a favor de mi representada de Bs. 7.805,00.

• Ahora bien, hemos venido señalando la cláusula N° 28 del contrato colectivo establece el pago doble de prestaciones sociales, que si bien de los 22 años de servicios produjo una cantidad de Bs. 54.252,18, ajustado a la cláusula 28, que es el pago doble significaría una deuda de Bs. 108.504,36 producto de establecido y fijado en la cláusula 28, que establece como condición el pago doble de la prestaciones sociales.

• También recurrimos a este Tribunal a solicitar en nuestro petitorio a objeto de solicitar en una forma muy respetuosa que este tribunal se digne a través de una experticia complementaria determinar los intereses sobre la prestaciones sociales ya lo que fueron cancelado no fueron lo que se ajustaba a la ley y al convencimiento colectivo suscrito entre los Trabajadores Educación y Cultura con la Gobernación del esto Portuguesa.

• También solicitamos que se establezca y se determinen intereses moratorio de Bs. 116.309,36, producto de lo establecido en la cláusula 28, es el doble de Bs.108.504,36, mas la diferencia de vacaciones que es una deuda que viene arrastrando la ex patronal estimada en Bs. 7.805,00, arroja esa cantidad de Bs.116.309,36, que se determinen en ellos los intereses moratorio sobre esa deuda y finalmente en honor a la verdad esta representación reconoce efectivamente la parte patronal le abono por concepto pago de antigüedad únicamente la cantidad de Bs. 32.525,89 lo que significa que la parte ex patronal adeuda en este momento a su representada la cantidad de Bs.83.783,47 ofrecida en toda esta argumentación sobre hechos de la relación laboral el derecho en la convención colectiva suscrita entre los Trabajadores de la Educación Cultura por la Gobernación del estado que hemos recurrido respetuosamente a este tribunal a objeto que efectivamente que la parte ex patronal sea condenada sobre el petitorio hecho en este momento.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• Son dos (2) punto que reclama la parte actora la aplicación de la contratación colectiva y pago doble de las prestaciones sociales que no es mas que la antigüedad y la aplicación de la contratación colectiva para el pago de las vacaciones y el bono vacacional por un concepto de 140 días, monto de esto que negamos rechazamos y contradecimos en cuanto la aplicación de 140 días de bonos y vacaciones que solicita la parte actora, por cuanto que allí la contratación colectiva únicamente establece son 70 días para vacaciones mas no 140 días como lo pretende ver la parte actora que son 140 días, para el 2005, son 70 días para un año, 70dias, próximo año, no cuando se asienta se debe cumplir 70 días para el año que entro en vigencias la contratación colectiva 70dias se debe cancelar para los años sucesivo mas no 140días, como lo pretende ver la parte actora.

• El otro punto, es el pago doble de las prestaciones sociales que negamos rechazamos y contradecimos por cuanto se debe cancelar ese monto en tal cual en momento entra en vigencia la contratación colectiva que fue en el año 2002 y de ese momento tal cual como consta en la prueba anexada por la parte actora, y alegamos a nuestro favor la gobernación del estado le cancelo realizo sus cálculo en base al año en que entro en vigencia la contratación colectiva comenzó a pagar sobre las prestaciones sociales y con el ultimo salario a partir de el año 2002 que entra en vigencias la contratación colectiva.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/04/1.985 y su terminación el 31/03/2007 fecha esta en que fue jubilada.

- Que desempeñaba el cargo de obrero adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa) y con un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde en las distintas Escuelas Estadales o General Concentrada que funcionan en los distintos Municipios del estado Portuguesa.

- Que la accionante recibió del ente demandado la cantidad de Bs. 32.525,89 por concepto de antigüedad hecho manifestado por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio.

- Que le es aplicable la IV contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y el Gobierno de Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Y quedando así como hechos controvertidos

- La procedencia o no del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la IV contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y el Gobierno de Portuguesa sino a partir del mes de abril del año 2001 fecha de su entrada en vigencia.

- El salario integral.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación IV convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa por cuanto el ente demandado se excepcionó que pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente gubernamental demostrar el salario integral utilizado para el cálculo de la antigüedad, la no procedencia del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la IV contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores dependientes de la Dirección de Educación y Cultura del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa sino a partir del mes de abril del año 2001, fecha de la entrada en vigencia y el pago liberatorio de la obligación.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición del siguiente documento:

• Del cálculo de antigüedad y fideicomiso marcado “A y B”, que cursan desde los folios 44 al 54.

Prueba esta admitida según auto de fecha 26/02/2008, y al requerirle la ciudadana Juez a la entidad gubernamental la exhibición de los documentos solicitados por la accionante, la representación judicial de la entidad demandada no exhibe las documentales requeridas por la parte actora, por cuanto le es imposible su exhibición de las documentales por parte de la Gobernación por ser un ente público y siempre hemos traído es copias certificadas pero aún así ciudadana Juez, damos fe de los documentos anexados por la parte actora son documentos existentes y verídicos en la sede Recursos Humanos de la Gobernación del estado y aún más que los hacemos valer en nuestra oportunidad en todo lo que nos favorece. Este Tribunal observa que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el representante judicial de la parte demandada reconoció todas las documentales consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que se refiere a una copia simple la cual se lee en su parte superior Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, la Abg. A.L.d.M. en su carácter de Directora, cálculo de antigüedad al funcionario Oropeza Sibrian R.C., indicando en cargo de obrero educacional, fecha de ingreso el 01/04/1.9875y egreso el 31/03/2007 con 21 años 11 meses y 39 meses, computándolo desde el 19/06/1.997 hasta el 31/03/2007 por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reflejando el sueldo mensual y el salario integral, en la cual suma la cantidad de Bs. 16.262,95 con la cláusula de la convención colectiva totaliza la cantidad de Bs. 32.525,89 y en cuanto al fideicomiso se lee en su parte superior Gobernación del estado Portuguesa FUNDASALUD, calculándolo desde el 02/04/1.986 al 18/06/1.997 la cantidad de Bs. 429,83; asimismo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, computados desde el 19/06/97 al 30/03/97 la cantidad de 19.351,89 dando la cantidad de Bs. 19.781,72; también los intereses del literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al literal a) indemnizaciones de antigüedad (corte de cuenta) desde el 01/04/1.985 hasta el 18/06/1.997 con un tiempo de servicio de 12 años 2 meses y 17 días, con un salario para mayo de 1997 con un diario de Bs. 1,81 dando un total de Bs. 91,10. y aplicando la convención colectiva cláusula 28 da la cantidad de Bs.1.782,20 más intereses la cantidad de Bs. 2.448,70 sumando la cantidad de Bs. 4.230,90; y el literal b compensación por transferencia con un salario mensual de Bs. 28,62 y un salario diario de Bs. 954,00 con 12años 2 meses y 17 días de servicios la cantidad de Bs. 343,44- 150,00= 193,44 +778,10= 971,54; del mismo modo el cálculo de las vacaciones, en el cual se lee en el renglón años se refiere 12 meses y en línea concepto vacaciones fraccionadas del contrato colectivo vigente con el sueldo mensual de Bs. 665,00 y un salario integral de Bs. 27,78 dando la cantidad de Bs. 1.939,58. Documentales en copias simples no impugnados por la contraparte otorgándole este juzgador valor probatorio como demostrativo que al actor se le realizó el cálculo de antigüedad y de fideicomiso, intereses de conformidad con el artículo 666 en sus literales a) y b) y el cálculo de vacaciones en los términos allí indicados. Y así se aprecia.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante e invoca a su favor el mérito de la sentencia definitiva firme del Asunto PP01-R-2007-000072 especialmente en lo referente a la cláusula cuatro (4) de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa. El Tribunal la admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “A” hoja de cálculo de antigüedad en copias simples, que rielan desde el folio 44 al 45. Quién juzga ratifica el valor probatorio otorgado primeramente

Promueve la parte demandante marcado con la letra “B” cálculo del fideicomiso en copia simple, que cursa desde el folio 46 al 54. El Tribunal la admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en sus archivos reposa original de la IV convención colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que fuere depositado por ante dicha Inspectoría del Trabajo.

• Si dicho convenio colectivo esta vigente y si no esta que informe al Tribunal cual convenio esta vigente; asimismo nos remita copia certificada de dichos convenios celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Prueba esta admitida según auto de fecha 26/02/2008 y ordeno oficiar según Nº PH02OFO2008000050 (F. 82), al revisar las actas procesales y no constando respuesta alguna del referido oficio, no tiene méritos esta juzgadora que decidir.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, deja constancia que el ente demandado no consignó escrito de prueba alguno.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente caso bajo estudio se infiere que el punto controvertido es la aplicación de la IV convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa es a partir de su entrada en vigencia, vale decir, desde el año 2001.

En tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

(Fin de la cita)

Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, debe probarlas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (Normas de derecho) y por ello el trabajador accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la IV convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación en su totalidad, por cuanto solamente le son aplicables es a partir de la entrada en vigencia de la convención (año 2001); al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraba vigente la IV convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y al revisar la cláusula Nº 28 referente a Trabajadores amparados por esta contratación dispone que:

El ejecutivo del estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica Del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, con previa presentación de la solvencia de la caja de ahorros de los obreros educacionales y culturales, cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley orgánica del trabajo. En este caso, el ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la ley orgánica del trabajo.

(Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 53 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales, amparados por la presente convención colectiva del trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador.

(Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

Este convenimiento producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la ley orgánica del trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio.

(Fin de la cita).

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso de marras cuando se terminó la relación de trabajo el (31/03/2007), ha de entenderse por terminación de la prestación de los servicios la fecha de extinción del vinculo laboral entre las partes, estaba vigente la IV convención colectiva del Sindicato de Dirección de Educación y Cultura con la Gobernación del estado Portuguesa.

Del mismo modo acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (Articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (Articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Resulta oportuno agregar que el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

(i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.

(ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

(iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución República Bolivariana Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3.

En ese mismo sentido la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

Siendo que la relación laboral entre la ciudadana R.C.O.S. y la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA) no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la citada accionante presto servicios adscrito a dicha entidad gubernamental, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vinculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, y que al finalizar el vinculo de trabajo ( fin de la relación de trabajo) utilizó la IV convención colectiva vigente, por lo cual le corresponde el pago de sus prestaciones sociales tal y como lo preceptúa la cláusula 28 de la convención colectiva vigente, a saber EL PAGO DOBLE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CON EL ULTIMO SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR,..(omissis)… CUANDO LA RELACIÓN DE TRABAJO TERMINE POR LAS SIGUIENTES CAUSAS: JUBILACIÓN, PENSIÓN, RENUNCIA, Y POR MUERTE DEL TRABAJADOR, hecho este aceptado por la entidad gubernamental en la contestación de la demanda y ratificado en la audiencia de juicio; motivo por el cual esta juzgadora ordena recalcular desde el 19/07/1.997 hasta el 31/03/2007. Y así se decide.

En lo concerniente al salario integral que se debe tomar para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante, este Tribunal considera necesario recordar lo que nos dice el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Fin de la cita).

De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nº 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil Hato La Vergareña, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, explanando lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. al caso de marras, este Tribunal observa que la accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando a su decir, que el salario integral debe estar compuesto por la incidencia de las vacaciones, del bono vacacional, de la bonificación de fin de año, lo contemplado en el parágrafo único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva.

Ante tal situación este Tribunal al analizar la IV convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, trae a colación lo que estatuye la convención colectiva en su cláusula 4:

El Gobierno Bolivariano Regional conviene en reconocer a sus trabajadores amparados por el presente Convenimiento Colectivo de Trabajo, para el año 2001, veinticinco (25) días hábiles de disfrute de vacaciones con cancelación de setenta (70) días de salario. Por concepto de Bono Vacacional, para el año 2002, cancelación de setenta (70) días por salario básico devengado. Esto es aparte del salario correspondiente durante el disfrute de las vacaciones.

(Fin de la cita).

Por otro lado la cláusula 16 de la convención colectiva establece:

“El Ejecutivo conviene en cancelar a los trabajadores amparados por la presente Contratación Colectiva de Trabajo, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de noventa (90) días de salario. Pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. (Fin de la cita).

También la cláusula 20 de la convención colectiva establece:

El Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa se compromete en aumentar a cada trabajador educacional y cultural, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) diarios, a partir del 01/01/2001, y se compromete en cancelar a partir del 01/01/2002, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 0,50) diarios, y de igual manera ambas partes acuerdan que para complementar dicho aumento salarial, se establecerá una comisión mixta integrada por tres (3) representantes del Gobierno Bolivariano y tres (3) del Sindicato, el cual se reunirá dentro del tercer trimestre del año 2001, a fines de establecer el complemento salarial diario que beneficiará a los trabajadores educacionales y culturales, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Parágrafo Único; El no cumplimiento con lo antes expuesto en el tercer trimestre del año 2001, dará motivo a que los trabajadores reciban un incremento de mil bolívares (Bs. 1,00) diarios más lo aquí fijado.

Bono de Transporte: El Gobierno conviene en aumentar tres mil bolívares (Bs. 3,00) más mensual a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

(Fin de la cita).

Del contexto de las cláusulas transcritas precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 4, 16 y 20 de la IV convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo estatuido en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva, y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente. Y así se decide.

Ante tal situación esta juzgadora al revisar las actas del presente asunto atisba que al folio 44 al 45 documentales aceptadas por el ente demandado en la audiencia de juicio observándose que realizó el cálculo de antigüedad en la cual indica un salario integral pero no especifica de manera detallada las incidencias que lo componen, es por ello que esta juzgadora determina que los conceptos que integran el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la actora son el salario base diario, la incidencia del bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo contemplado en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención.

De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/04/1.985 y su terminación el 31/03/2007, con un tiempo de servicio de 22 años.

- Que la culminación de la relación laboral fue por jubilación.

- Que desempeñaba el cargo de obrero adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa), con un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde en las distintas Escuelas Estadales o General o Concentrada que funcionan en los distintos Municipios del estado Portuguesa.

- Que se le debe debitar la cantidad de Bs. 32.525,89 a la cantidad que resulte por concepto de antigüedad.

- Que le es aplicable la IV contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y el Gobierno de Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 28 de la IV convención colectiva que ampara a los trabajadores de educación y cultura del estado Portuguesa.

- Que el salario base utilizado es el indicado por las partes de Bs. 22,30 como salario diario.

-Quedó determinado que el salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional, y lo estatuido en el Parágrafo Primero y el bono de transporte establecido en la cláusula 20 de la IV convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y el Gobierno de Portuguesa.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por la actora a los fines de determinar su procedencia:

  1. - Indemnización de Antigüedad e Intereses por incumplimiento en el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con los artículos 666 y 668 Ley Orgánica del Trabajo:

    Tomando en consideración que la antigüedad de la actora para el momento en que debió efectuarse el corte de cuenta era de 12 años, le correspondía el pago de 360 días por este concepto en base al salario devengado por la actora para mayo de 1997, y siendo que los mismos fueron calculados al folio 51, en base al salario que efectivamente devengó la trabajadora cuando debió haberse efectuado el corte de cuenta, en la cantidad de Bs. 1.782,20, que corresponden al pago doble de este concepto de conformidad cláusula 28 de la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, asimismo le fueron calculados y cancelados los intereses generados por el incumplimiento en el pago de este concepto desde el 19/06/1997 hasta la fecha de la jubilación de la trabajadora (f. 51 y 52), en consecuencia no existe diferencia alguna a favor de la actora por estos conceptos.

  2. - Prestación de Antigüedad e Intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 28 de la convención colectiva:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/04/1985

    Fecha egreso: 31/03/2007

    22 años 0 meses 0 días

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria parágrafo 1º cláusula 20 Incidencia diaria bono de transporte Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Jul-97 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 166,56 19,43 31 2,75

    Ago-97 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 333,11 19,86 31 5,62

    Sep-97 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 499,67 18,73 30 7,69

    Oct-97 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 666,22 18,34 31 10,38

    Nov-97 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 832,78 18,72 30 12,81

    Dic-97 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 999,33 21,14 31 17,94

    Ene-98 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 1.165,89 21,51 31 21,30

    Feb-98 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 1.332,44 29,46 28 30,11

    Mar-98 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 1.499,00 30,84 31 39,26

    Abr-98 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 1.665,56 32,27 30 44,18

    May-98 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 1.832,11 38,18 31 59,41

    Jun-98 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 1.998,67 38,79 30 63,72

    Jul-98 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 2.165,22 53,25 31 97,92

    Ago-98 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 2.331,78 51,28 31 101,56

    Sep-98 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 2.498,33 63,84 30 131,09

    Oct-98 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 2.664,89 47,07 31 106,53

    Nov-98 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 2.831,44 42,71 30 99,40

    Dic-98 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 2.998,00 39,72 31 101,14

    Ene-99 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 3.164,56 36,73 31 98,72

    Feb-99 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 3.331,11 35,07 28 89,62

    Mar-99 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 3.497,67 30,55 31 90,75

    Abr-99 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 3.664,22 27,26 30 82,10

    May-99 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 3.830,78 24,80 31 80,69

    Jun-99 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 7 233,18 4.063,96 24,84 30 82,97

    Jul-99 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 4.230,51 23,00 31 82,64

    Ago-99 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 4.397,07 21,03 31 78,54

    Sep-99 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 4.563,62 21,12 30 79,22

    Oct-99 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 4.730,18 21,74 31 87,34

    Nov-99 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 4.896,73 22,95 30 92,37

    Dic-99 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 5.063,29 22,69 31 97,57

    Ene-00 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 5.229,84 23,76 31 105,54

    Feb-00 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 5.396,40 22,10 28 91,49

    Mar-00 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 5.562,96 19,78 31 93,45

    Abr-00 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 5.729,51 20,49 30 96,49

    May-00 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 5.896,07 19,04 31 95,35

    Jun-00 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 9 299,80 6.195,87 21,31 30 108,52

    Jul-00 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 6.362,42 18,81 31 101,64

    Ago-00 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 6.528,98 19,28 31 106,91

    Sep-00 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 6.695,53 18,84 30 103,68

    Oct-00 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 6.862,09 17,43 31 101,58

    Nov-00 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 7.028,64 17,70 30 102,25

    Dic-00 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 7.195,20 17,76 31 108,53

    Ene-01 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 7.361,76 17,34 31 108,42

    Feb-01 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 7.528,31 16,17 28 93,38

    Mar-01 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 7.694,87 16,17 31 105,68

    Abr-01 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 7.861,42 16,05 30 103,71

    May-01 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 8.027,98 16,56 31 112,91

    Jun-01 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 11 366,42 8.394,40 18,50 30 127,64

    Jul-01 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 8.560,96 18,54 31 134,80

    Ago-01 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 8.727,51 19,69 31 145,95

    Sep-01 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 8.894,07 27,62 30 201,91

    Oct-01 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 9.060,62 25,59 31 196,92

    Nov-01 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 9.227,18 21,51 30 163,13

    Dic-01 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 9.393,73 23,57 31 188,05

    Ene-02 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 9.560,29 28,91 31 234,74

    Feb-02 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 9.726,84 39,10 28 291,75

    Mar-02 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 9.893,40 50,10 31 420,97

    Abr-02 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 10.059,96 43,59 30 360,42

    May-02 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 10.226,51 36,20 31 314,42

    Jun-02 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 13 433,04 10.659,56 31,64 30 277,21

    Jul-02 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 10.826,11 29,90 31 274,92

    Ago-02 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 10.992,67 26,92 31 251,33

    Sep-02 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 11.159,22 26,92 30 246,91

    Oct-02 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 11.325,78 29,44 31 283,19

    Nov-02 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 11.492,33 30,47 30 287,81

    Dic-02 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 11.658,89 29,99 31 296,96

    Ene-03 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 11.825,44 31,63 31 317,68

    Feb-03 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 11.992,00 29,12 28 267,88

    Mar-03 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 12.158,56 25,05 31 258,68

    Abr-03 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 12.325,11 24,52 30 248,39

    May-03 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 12.491,67 20,12 31 213,46

    Jun-03 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 15 499,67 12.991,33 18,33 30 195,72

    Jul-03 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 13.157,89 18,49 31 206,63

    Ago-03 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 13.324,44 18,74 31 212,07

    Sep-03 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 13.491,00 19,99 30 221,66

    Oct-03 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 13.657,56 16,87 31 195,68

    Nov-03 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 13.824,11 17,67 30 200,77

    Dic-03 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 13.990,67 16,83 31 199,98

    Ene-04 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 14.157,22 15,09 31 181,44

    Feb-04 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 14.323,78 14,46 29 164,56

    Mar-04 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 14.490,33 15,20 31 187,06

    Abr-04 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 14.656,89 15,22 30 183,35

    May-04 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 14.823,44 15,40 31 193,88

    Jun-04 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 17 566,29 15.389,73 14,92 30 188,72

    Jul-04 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 15.556,29 14,45 31 190,92

    Ago-04 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 15.722,84 15,01 31 200,44

    Sep-04 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 15.889,40 15,20 30 198,51

    Oct-04 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 16.055,96 15,02 31 204,82

    Nov-04 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 16.222,51 14,51 30 193,47

    Dic-04 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 16.389,07 15,25 31 212,27

    Ene-05 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 16.555,62 14,93 31 209,93

    Feb-05 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 16.722,18 14,21 28 182,29

    Mar-05 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 16.888,73 14,44 31 207,13

    Abr-05 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 17.055,29 13,96 30 195,69

    May-05 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 17.221,84 14,02 31 205,07

    Jun-05 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 19 632,91 17.854,76 13,47 30 197,67

    Jul-05 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 18.021,31 13,53 31 207,09

    Ago-05 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 18.187,87 13,33 31 205,91

    Sep-05 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 18.354,42 12,71 30 191,74

    Oct-05 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 18.520,98 13,18 31 207,32

    Nov-05 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 18.687,53 12,95 30 198,91

    Dic-05 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 18.854,09 12,79 31 204,81

    Ene-06 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 19.020,64 12,71 31 205,32

    Feb-06 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 19.187,20 12,76 28 187,81

    Mar-06 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 19.353,76 12,31 31 202,34

    Abr-06 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 19.520,31 12,11 30 194,29

    May-06 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 19.686,87 12,15 31 203,15

    Jun-06 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 21 699,53 20.386,40 11,94 30 200,07

    Jul-06 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 20.552,96 12,29 31 214,53

    Ago-06 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 20.719,51 12,43 31 218,74

    Sep-06 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 20.886,07 12,32 30 211,49

    Oct-06 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 21.052,62 12,46 31 222,79

    Nov-06 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 21.219,18 12,63 30 220,27

    Dic-06 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 21.385,73 12,64 31 229,58

    Ene-07 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 21.552,29 12,92 31 236,50

    Feb-07 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 21.718,84 12,82 28 213,59

    Mar-07 669,00 22,30 5,58 4,34 1,00 0,10 22,30 33,31 5 166,56 21.885,40 12,53 31 232,90

    Totales 657 21.885,40 19.078,92

    Corresponden a la trabajadora por concepto de Antigüedad calculada en base al último salario devengado de conformidad con la cláusula 28 de la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa en Bs. 21.885,40, cantidad esta que deberá ser cancelada en forma doble conforme el texto de esta misma cláusula, es decir en Bs. 43.770,80, a los cuales se deducen Bs. 32.525,89, recibidos por la trabajadora tal como fue aceptado en la audiencia de juicio, resultando una diferencia a favor de la actora de Bs. 11. 244,91. De igual forma corresponden a la actora por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 19.078,92, a los cuales se deduce el anticipo recibido por la trabajadora de Bs. 19.351,89, es decir un monto superior al calculado por el Tribunal, en consecuencia no existe diferencia alguna a favor de la trabajadora por este concepto y así se decide.

  3. - Diferencia de vacaciones de conformidad con la cláusula 4 de la Convención Colectiva:

    Años Salario Días Total

    Marzo 01- Marzo 02 22,30 70 1.561,00

    Marzo 02-Marzo 03 22,30 70 1.561,00

    Marzo 03-Marzo 04 22,30 70 1.561,00

    Marzo 04-Marzo 05 22,30 70 1.561,00

    Marzo 05-Marzo 06 22,30 70 1.561,00

    Corresponden a la trabajadora de conformidad con la cláusula 4 de la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa 350 días, calculados en base al ultimo salario devengado por la actora por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 7.805,00.

    Los conceptos anteriores suman Bs. 19.049,91, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, y así tenemos:

    Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, se ordena su cálculo sobre Bs. 19.049,91, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena su cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

    Intereses de mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. Bs. 19.049,91 causados desde el 31/03/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

    Totalizando los conceptos a favor de la accionante la cantidad de Bs. 19.049,91, que a continuación se detallan:

    Asignaciones Monto

    Diferencia de Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 28 C.C. 11.244,91

    Diferencia de vacaciones Cláusula 4 de la Convención Colectiva 7.805,00

    TOTAL Bs. 19.049,91

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana R.C.O.S. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA), en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. Bs. 19.049,91), más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza la entidad pública demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.V.C.

En fecha igual y siendo las 01:57 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. J.V.C.

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