Decisión nº 4262 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana O.C.V.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.535.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HORST A.F.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907; según consta en poder apud acta conferido en fecha 31 de julio de 2013, inserto al folio 30.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., inscrita inicialmente bajo la denominación Licores Zona Franca C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40 tomo 16-A de fecha 04 de agosto de 2005; modificado a su actual nombre conforme a acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante esa misma Oficina de Registro de fecha 05 de octubre de 2005, bajo N° 71, tomo 20-A y modificada según Registro Mercantil inscrito en fecha 14 de agosto de 2009, bajo el N° 37, tomo 25-A RMI, representada por sus Directoras, las ciudadanas M.Z.R.G. y J.D.R.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.283.913, V- 15.568.618, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.M.M.H. y J.W.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.230.268 y V- 15.858.240, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.127 y 115.981, respectivamente, según se desprende de poder apud acta conferido en fecha 04 de noviembre de 2013, inserto a los folios 31 y 32.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 13.669-13.

I

NARRATIVA:

Nace esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana O.C.V.P., ya identificada, quien asistida de abogado, arguye:

* Que celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 29 de abril de 2005, bajo el N° 68, Tomo 58, con la ciudadana C.A.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.475.037, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle 11 N° 21-30, Planta Baja, frente a la Plaza Los Mangos, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

* Prosigue su exposición alegando que el contrato antes referido tenía una duración de cinco (5) años contados a partir del 01 de mayo de 2005, y que en este momento está vencida la prórroga legal arrendaticia que para ese lapso es de dos (2) años.

* De igual manera expresa que el 27 de octubre de 2005, en virtud de que su inquilina está realizando negociaciones con la empresa Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., ya identificada, representada por los ciudadanos J.A.B.R. y Nestore G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.683.974 y V- 5.648.623 respectivamente; la autorizó para que subarrendara con dicha empresa el contrato que tenían suscrito y poder así tramitar válidamente ante la Alcaldía de San Cristóbal, la patente y licencia para el expendio de licores en su negocio denominado BODEGÓN ZONA FRANZA C.A., lo cual se evidencia de autorización que, a su decir, acompaña en fotocopia simple y cuyo original se encuentra archivada en la Oficina de Control y Administración de Expendios y Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía de este Municipio.

* Prosigue su exposición arguyendo que a partir de esa fecha los nuevos arrendatarios asumieron y cumplieron las obligaciones contractuales del documento original; y prueba de ello, a decir suyo, es correspondencia para solicitar autorización para realizar mejoras al inmueble y propuesta para arrendar la segunda planta del local que para esa fecha se le había dado en arrendamiento en forma personal al ciudadano NESTORE G.M..

* Expresa a su vez, que los hechos antes narrado fueron convenidos por la empresa “LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A.”, en escrito de contestación a una demanda que en su contra sostiene por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 7773, especialmente en la parte denominada “Contestación del Fondo de la Demanda”, que afirma consignar marcado Con la Letra “A”.

* También indica que, el día 28 de junio de 2010, mediante escrito los representantes legales de LICORES Y BODEGÓN ZONA FRANCA C.A., iniciaron un procedimiento de pago por consignación bajo el N° 825, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual afirma consignar en fotocopia simple marcada con la letra “B”, junto con fotocopia simple de la boleta de notificación; forma de pago que afirma haber aceptado, concurriendo al mencionado tribunal, a retirar los cánones de arrendamiento a razón de Bs. 7.008,85 mensuales, y cuyo procedimiento, a su decir consiste, en que el Tribunal autoriza cada retiro una vez que el consignante efectúa una diligencia en el expediente mediante la cual expone que consigna la planilla de depósito respetiva a favor del Juzgado en la cuenta de ahorros especialmente indicada, por el monto del canon que está pagando; y señala a qué mes corresponde actividad, a su decir, esencial para que el Tribunal le pagara la cantidad correspondiente, pero que, es el caso, que la inquilina no notificó al Juzgado los depósitos correspondientes a los meses de diciembre de 2010, enero y febrero de 2013, por lo que, no recibió durante esos tres meses el pago del canon de alquiler, siendo imputable, a decir suyo esa negligencia al consignante, lo cual ocasionó que durante esos tres meses se rompió el equilibrio contractual de ese contrato de arrendamiento que consagra obligaciones bilaterales; y así el arrendatario gozó del uso de su local comercial, pero que ella no percibió el pago del canon correspondiente.

* Afirma que, el incumplimiento por parte del inquilino consignante de sus obligaciones en contravención a los establecido en los artículos 1264 y 1270 del Código Civil, son causa y motivo suficiente para solicitar una vez más, la resolución de los contratos que fueron cedidos a la arrendataria y cuya resolución ya fue planteada en el expediente N° 7773, por incumplimiento de cláusulas contractuales, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por vencimiento de la prórroga legal que cursa por ante el Juzgado Segundo de los “Municipios Urbanos” en el expediente N° 6762.

* Que en razón de lo anterior, es que procede a demandar a la empresa LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., ya identificada, en las personas de sus representantes legales, ciudadanas M.Z.R.G. y J.D.R.V.M., ya identificadas, para que convengan o en su defecto sea condenada a la entrega del local comercial alquilado, libre de gravamen y de cosas.

Fundamentó la demanda en los artículos: 1579, 1264, 1270, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; estimándola en la suma de VEINTIUN MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.026,85). (Folios 01 al 05).

Acompañó el escrito libelar con: Copia certificada de actuaciones tomadas del expediente de consignaciones N° 825 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; copia fotostática de escrito de contestación de demanda; y escrito de consignación de alquileres. . (Folios 06 al 25).

En fecha 25 de junio de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanas M.Z.R.G. y J.D.R.V.M., para su comparecencia por ante este Juzgado, al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la última citación, a los fines de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 26).

En fecha 22 de julio de 2013, el abogado HORST FERRERO puso a disposición del Alguacil su vehículo particular para realizar la citación de los representantes de la demandada. (Folio 28).

En fecha 25 de julio de 2013, Alguacil del Tribunal informó que la parte demandante le canceló los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la práctica de la citación del demandado. (Folio 29).

En fecha 06 de noviembre de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandante al mismo. (Folio 55).

En esa misma fecha la parte demandada, a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda contradiciéndola, negándola y rechazándola en todas y cada una de sus partes, manifestando que la misma no se ajusta a la verdad.

* Asimismo manifiesta que su representada no ha incumplido el contrato de arrendamiento celebrado, toda vez que de los autos no se desprende la existencia del mismo, violando a su decir, lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando la parte actora, en forma errada, a decir suyo, solicita la resolución de contrato de arrendamiento por estar a su decir vencido y en mora en el cumplimiento de entrega del local objeto del presente juicio, fundamentando su acción entre otros en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que, a su parecer, incurre en una inepta acumulación de pretensiones que son excluyentes entre si, solicitando que así sea declarado como punto previo, ya que según su criterio, está en mora de entrega la acción a intentar debió ser la de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, lo cual además es una acción exclusiva de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado el cual, a su decir, no es el presente caso, ya que como fue afirmado por la parte actora en su libelo el supuesto contrato a que hace referencia tenía una duración de cinco (05) años contados a partir del primero de mayo de 2005, y que en este momento se encuentra vencida la prórroga legal que era de dos años.

* Prosigue su exposición arguyendo, que la demandante afirma que celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda, el 29 de abril de 2005, bajo el N° 68, Tomo 58, con la ciudadana C.A.G.D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.475.037, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle 11, N° 21-30, planta baja, frente a la Plaza Los Mangos de esta ciudad, pero que el 27 de octubre de 2005, la autorizó especialmente para subarrendar con la empresa LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA, C.A., cuya autorización no consignó, violando nuevamente, a su decir, lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento. De igual modo alega que a partir de esa fecha su representada la nueva arrendataria, asumió y cumplió con las obligaciones contractuales propias del arrendamiento, pero que debido a que no había un contrato suscrito entre ambas partes nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, sin determinación de tiempo de finalización.

* Además arguye, que la demandante fundamentó su acción en los artículos 1579, 1264, 1270, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y que dichas disposiciones legales no corresponden con la pretensión, pues a su decir, de los hechos anteriormente narrados se desprende que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, no correspondiéndose con lo narrado por la parte actora en su libelo, lo cual, solicita que sea declarado como punto previo, pues a decir suyo, estamos en presencia de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla en determinados casos, ya que en caso de esta en mora en el pago del canon de arrendamiento la acción a intentar es la de desalojo contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en los artículos en que fundamenta su demanda, y no la resolución de contrato de arrendamiento.

* También expresó, que alega la demandante que no se le notificó sobre los depósitos de los meses de diciembre de 2010, enero y febrero de 2013, porque no recibió durante esos tres meses el pago del canon de alquiler, pero que la Ley sólo obliga a notificar sobre la primera consignación, por lo que mal puede solicitar que el Tribunal la notifique cada vez que sea depositado un canon de arrendamiento, ya que con la primera notificación quedó a derecho, alegando a su vez que el mes de diciembre de 2010, fue depositado en la debida oportunidad y retirado por la demandante; con respecto a los meses de enero y febrero de 2013, afirma que los mismos fueron debidamente depositados el primero en fecha 15 de febrero de 2013 y el segundo el 15 de marzo de 2013, cumpliendo por tanto, a su decir, con el pago conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

* Finalmente impugnó las copias presentadas con el escrito libelar que corren insertas del folio 16 al 25, por haber sido agregadas en copia simple. (Folios 56 al 59).

* En fecha 19 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó copia certificada del expediente N° 7773, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 63 al 73).

* En fecha 20 de noviembre de 2013, se declaró desierta la inspección judicial promovida por la parte demandante por su inasistencia al mismo. (Folio 74).

* En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: PRIMERA: Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones. SEGUNDA: copia certificada del expediente N° 7773, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 76 y 77). Siendo agregadas en igual fecha. (Folio 78).

En la misma fecha la representación judicial de la parte demandada mediante escrito invocó el principio de comunidad de la prueba. (Folio 79). Siendo agregadas en igual fecha. (Folio 80).

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1579, 1264, 1270, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, donde la ciudadana O.C.V.P., en su carácter de arrendadora-propietaria demanda a la Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., alegando al respecto que celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 29 de abril de 2005, bajo el N° 68, Tomo 58, con la ciudadana C.A.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.475.037, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle 11 N° 21-30, Planta Baja, frente a la Plaza Los Mangos, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, que dicho contrato tenía una duración de cinco (5) años contados a partir del 01 de mayo de 2005, y que se encuentra vencida la prórroga legal arrendaticia de dos (2) años. Contrato que a decir suyo; previa autorización fue cedido para que se subarrendara a la sociedad mercantil BODEGÓN ZONA FRANCA C.A., quien a su decir asumió y cumplió las obligaciones contractuales del documento original, hechos que a su decir, fueron convenidos por la empresa “LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A.”, en escrito de contestación a una demanda que en su contra sostiene por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 7773, siendo el caso, según su versión, que la parte demandada se atrasó en el pago de la consignación de alquileres de los meses de diciembre de 2010, enero y febrero de 2013, por lo que, no recibió durante esos tres meses el pago del canon de alquiler, siendo imputable, a decir suyo esa negligencia al consignante, lo cual ocasionó que durante esos tres meses se rompió el equilibrio contractual de ese contrato de arrendamiento que consagra obligaciones bilaterales; y así el arrendatario gozó del uso de su local comercial, pero que ella no percibió el pago del canon correspondiente, en razón de lo cual solicita que sea condenada a la entrega del local comercial alquilado, libre de gravamen y de cosas.

DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Esta operadora de justicia, previo a la decisión de fondo, considera necesario analizar los supuestos procesales para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:

Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso

. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

De la sentencia anterior, se infiere que, el Juez esta facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.

Por lo tanto, al haber sido instaurada esta causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, debe analizarse la situación legítimamente prevista por el Legislador en tal caso, a fin de poder pretender la procedencia la entrega de un inmueble, derivado del incumplimiento de un contrato de arrendamiento escrito, lo cual debe verificarse del documento fundamental de la demanda, el cual indudablemente es el contrato de arrendamiento, alegado por la parte demandante, el cual alega que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 68, Tomo 58, de los libros respectivos, el cual, fue cedido a la aquí demandada, situación que no fue desmentida por la parte demandada, no obstante de ello, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, claramente expresa:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda, con los documentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…

.

A su vez, el artículo 340 ordinal 6°, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

En el presente proceso la parte demandante en oportunidad alguna consignó el instrumento fundamental de la demanda, el cual, sin lugar a dudas, es el contrato de donde deviene la relación arrendaticia cedida, para así poder verificar esta operadora de justicia, si la acción instaurada, esta es, la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es la acción viable dada la naturaleza del contrato; así como tampoco puede esta operadora de justicia inferir la manera convenida por las partes para el pago de cánones de alquiler, por lo tanto, no es posible, analizar la procedencia o no de la demanda, pues falta su documento fundamental, de cuyas cláusulas debe valerse esta juzgadora para dilucidar si lo pretendido en este juicio es procedente.

En razón de lo anterior, no puede quien aquí juzga, proceder al estudio y análisis de un documento inexistente, lo cual, hace no viable lo peticionado; y así se decide.

Tomando como base todo lo analizado, esta Sentenciadora, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, interpuesta por la ciudadana O.C.V.P. contra la sociedad mercantil “LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA”, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.L.S.

Jueza

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “4.262”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.669-13.

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