Decisión nº 2817 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 44.492.

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.R., C.R.D.B. y B.R.D.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.882.089, No. 3.635.079, No. 4.525.388., domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio C.D., J.R. y G.L. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.511, 28.459 y 60.215.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.N., A.R.D.N. y V.N.D.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.824.459, 18.987.971, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio H.A., SOLEYDA AVILA Y E.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.855, 61.911 y 74.596.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006).

Le alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación de la parte demandada, por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006).

La parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).

El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, las cuales fueron agregadas a la causa en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008).

El apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008).

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, por auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008).

Este tribunal, fijó la oportunidad para que las partes de la causa presenten informes en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que su progenitora A.R. es propietaria de un inmueble, tal y como consta en documento debidamente protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), quedando anotado bajo los Nos.56, Tomo 6°, Protocolo 1°,. Asevera la parte actora que su progenitora celebró un contrato de venta del referido inmueble a la parte demandada, el cual se encuentra viciado por engaño valiéndose de la condición física y mental, por lo que considera la parte actora que dicho documento se encuentra viciado.

Afirma la parte accionante que hay falta de consentimiento en la suscripción del documento de venta, anteriormente referido.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, referidos a la falta de consentimiento alegada y a la incapacidad mental y física de la referida ciudadana, afirmando que no existe declaratoria judicial alguna en la cual se incapacitase a la contratante.

Asevera la parte demandada que la contratación realizada cumple con todos los requisitos de Ley y de validez para surtir los efectos legales requeridos entre las partes y frente a terceros.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Copia simple de documento de compra venta de protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), anotado bajo os Nos. 180 al 181, quedando Registrado bajo el No. 56°, Tomo 6°, Protocolo 1°.

    En lo relativo al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora para a su consideración y determina que el mismo no es pertinente en el proceso, ya que, no guarda concordancia con los hechos controvertidos en la causa, ni aporta elemento de convicción alguno para esta Juzgadora, en consecuencia se Desecha como medio de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

  3. - Copia simple de documento de compra venta suscrito por la ciudadana A.R., y la ciudadana V.N., Protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).

    El medio de prueba identificado con el No. 2, se considera pertinente en el proceso, en razón de que sobre el versa la controversia planteada en el proceso, referida a la nulidad del documento, así mismo, se constata que no fue promovido en actas por ambas partes, por lo que se tiene como reconocido dentro del proceso, sin embargo esta Juzgadora considera necesario su análisis para llegar a la convicción sobre la veracidad de los argumentos planteados por las partes, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

  4. - Recipe medico original emitido por la Dra. M.C., de la Clínica Amado, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006).

    El medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismo por ser emanado de un tercero, en el proceso se requiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que sea ratificado por medio de testimonial, se constata del análisis de las actas, que no se realizó la ratificación correspondiente por medio de la testimonial del suscriptor del medio de prueba, por lo que estando de conformidad con lo establecido en la norma, se desecha como medio de prueba de la presente causa. Así Se Valora.

    INFORMES

  5. - Informe emitido por HOSPITALIZACIÓN FALCON S.A., en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), por medio del cual se remite información sobre las fechas de hospitalización en dicha institución de la ciudadana A.R., correspondientes a los meses de junio y febrero de dos mil seis (2006), y los meses de junio, febrero y diciembre de dos mil cinco (2005).

    2,- Informe emitido por la Clínica Amado C.A., en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), por medio del cual remite a este Juzgado Informes médicos correspondientes a los años dos mil cuatro (2004) y dos mil seis (2006).

  6. - Informe emitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, de fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), en el cual remite expediente contentivo de la historia médica de la ciudadana A.R. correspondientes al período de los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006).

  7. - Informe emitido por el Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, emitido en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), por medio del cual dejó constancia de haber dado tratamiento a la ciudadana A.R., en el año mil novecientos noventa y seis (1996) y dos mil seis (2006).

    En relación a los informes promovido y evacuados en el proceso, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración, constatando que los mismos tienen como finalidad demostrar afecciones patologías y físicas sufridas por la ciudadana A.R., se verifica que los resultados aportados por dichos informes, no son idóneos para determinar la falta de condición psicológica que pudiese haber sufrido la referida ciudadana, y no son pertinentes para demostrar la existencia de dolo proferido a la parte para que se concretara la contratación, por los argumentos anteriormente expuestos se Desechan como medios de prueba en el proceso. Así Se Considera.

    POSICIONES JURADAS

  8. - Parte demandada: ciudadano H.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.641, manifestó lo siguiente: tener una relación familiar con la ciudadana A.R., y tener conocimiento de que la referida ciudadana en los años dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004) y dos mil cinco (2005), presentó un cuadro de salud quebrantado por sufrir de cáncer, sin embargo afirma que era una persona elocuente y hábil, así mismo, conocer la contratación realizada por ella con su nieta, la cual fue suscrita por su hija en representación de su menor hija, de haberse realizado el pago correspondiente en plazos, y no como esta acordando en la contratación, manifestó que la contratante firmó de forma voluntaria, en referencia al pago afirmó que este se realizó a plazos y que se finiquitó el pago para el momento de la firma del contrato.

  9. - Parte codemandada: ciudadana A.J.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.824.459, manifestó lo siguiente: ser falso que en los años dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), sufrió quebrantos de salud por un cáncer, aseveró haberle cancelado la cantidad estipulada en el contrato por plazos en un tiempo anterior al de la firma del contrato, de lo cual no existen recibos, negó que su progenitora sufriese de trastornos de ansiedad, y que el precio que pago fue el acordado en plenitud de sus condiciones mentales, afirmó la parte que el pago se realizó a través de la manutención y cancelación de medicamentos.

  10. - Parte codemandada: ciudadana V.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.987.971, se desistió del mismo por cuanto, para el momento de la contratación, no tenía la mayoría de edad requerida, y carecía de los conocimientos necesarios.

    En relación a las posiciones juradas anteriormente descritas presentadas por los codemandados en el proceso, esta Juzgadora las estima y constata que son concernientes a los hechos controvertidos planteados en la causa, y son idóneas para esclarecer los puntos a tratar en el proceso, en consecuencia se les otorga todo su valor probatorio en el proceso, verificándose que están en concordancia con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valoran.

    PRUEBAS APORTADADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  11. - Invocó merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  12. - Copia Certificada de documento de compra venta suscrito por la ciudadana A.R., y la ciudadana V.N., Protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).

    El medio de prueba identificado con el No. 1, fue promovido por ambas partes, en copia simple y en copia certificada, se constata que previamente esta Juzgadora le otorgó todo su valor probatorio en el proceso, y se verificó que no fue desconocido, ni impugnado por las, partes, por lo que se mantiene la estimación que le fue impartida anteriormente por esta Juzgadora. Así Se Decide.

  13. - Copia Certificada de documento de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), quedando Registrado bajo el No. 5, Tomo 21, Protocolo 1°.

    El medio de prueba identificado con el No. 2, esta Juzgadora entra a su análisis y determina que tiene pertinencia en la causa, en razón de que versa sobre los hechos controvertidos planteados en el proceso, así mismo, se constata que no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio dentro de la presente causa. Así Se Valora.

  14. - Copia simple de certificado de Higiene y S.M. emitido por el Dr. D.C., en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), en el cual se deja constancia del adecuado dominio de las funciones mentales, y de no presentar patología mental de la ciudadana A.D.R..

    En lo referido al medio de prueba identificado con el No. 3, se constata que el mismo es un documento privado suscrito por un tercero en la causa, por lo que esta Juzgadora se reserva la valoración, para el momento de la estimación de la testimonial presentada en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  15. - Original constancia de hospitalización, emitida por Hospitalización Falcón S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), correspondientes a las fechas de hospitalización de los años dos mil (2000), dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006).

    El medio de prueba identificado con el No.4, se valora en conjunto con la prueba de informe emitida por la misma institución, en cuanto a que se constata identidad en el contenido de la información aportada por ambos elementos, así mismo, se verifica la impertinencia para con el proceso, ya que no tiende a esclarecer las controversia planteadas, en consecuencia se Desecha como medio de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

  16. - Constate de cinco (05) folios, facturas originales emitidas por el Dr. M.B., libradas en los meses de mayo, abril, marzo y febrero del dos mil seis (2006), de servicio prestado a la ciudadana A.R..

    En lo atinente al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora constata que el mismo es un documento privado, emitido por un tercero en el proceso, y para tener valer como medio de prueba en la causa es necesario que se cumpla con el requisito de la ratificación por medio de la testimonial, siendo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se Desecha como medio de prueba en el proceso. Así Se Decide.

    TESTIMONIALES

  17. - Ciudadano D.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.804.151, Medico de Profesión, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y presentó las siguientes declaraciones: haberle realizado un estudio sobre la s.m. de la ciudadana A.R., en razón de la inquietad que esta tenía por las manifestaciones de sus familiares en cuanto a la disconformidad con el negocio realizado para con su nieta, y aseveró que la ciudadana bajo estudio presentaba un adecuado curso y contenido del pensamiento con un juicio conservado, mostrando una conducta un poco ansiosa por las circunstancias familiares

    En cuanto a la testimonial anteriormente descrita, esta Juzgadora constata que la misma versa sobre los hechos controvertidos planteados en el proceso, así mismo, se tiene que por medio de la declaración presentada se ratifica el certificado de higiene y salud promovido como medio de prueba en la causa, por lo que se le otorga todo u valor probatorio a la testimonial presentada y al documento ratificado. Así Se Valora.

    INFORMES

  18. - Informe emitido por HOSPITALIZACIÓN FALCON S.A., en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), en el cual se deja constancia de la hospitalización de la ciudadana A.R., según los registros de ingresos, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil cinco (2005) y junio de dos mil seis (2006).

    En lo relativo al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora considera que el mismo no es pertinente en el proceso, en cuanto que no versa sobre los hechos controvertidos planteados en la causa, y no aporta elementos de convicción, en consecuencia se Desecha como medio de prueba en el proceso. Así Se Decide.

    POSICIONES JURADAS

    Parte actora: ciudadana B.R.D.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.525.388, aseveró que para los años: dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), su progenitora se encontraba en estado deteriorado mental y físico, presentando lapsus mentales sin llegar a la locura, y no tener conocimiento de que su ascendiente haya estado en consulta psiquiatrita, afirmó que no se recibió contraprestación alguna por el negocio realizado de la venta del inmueble.

    Parte actora: Ciudadana C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.635.079, afirmó que para los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006) su progenitora estaba enferma con múltiples patologías, por lo que se encontraba bajo tratamiento de morfina lo que la mantenía en estado se sedación, y que la referida ciudadana fue declarada incapaz por su médico tratante en el año dos mil seis (2006), y no haber tenido conocimiento del negocio de venta que realizó del inmueble propiedad de su progenitora.

    Parte actora: Ciudadano J.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.089, aseveró que a la ciudadana A.R. le era suministrado un analgésico con efecto sedante, y que la misma no se encontraba en sus cabales para realizar negocios jurídicos, y que esta frecuentaba distintas consultas médicas, afirmó no tener conocimiento de que asistía a consultas psiquiatritas, y que esta había sido declarada incapaz, para realizar negocios jurídicos en los años dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), y manifestó su desconocimiento de la venta que había realizado su progenitora del inmueble de su propiedad, sino haber tenido conocimiento posteriormente de forma referencial.

    En lo atinente a los medios de prueba identificados anteriormente, esta Juzgadora considera que los mismos tienen merito dentro del proceso, y que lo expuesto por las partes debe ser considerado en conjunto con la totalidad de los elementos probatorios aportados al proceso, en consecuencia y por los argumentos anteriormente expuestos, se les otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Estima.

    IV

    MOTIVA

    Visto como ha sido con informes, y verificadas como han sido las pruebas en el presente caso, pasa esta Juzgadora realizar un resumen jurisprudencial, doctrinal y normativo para decidir en la causa;

    Según Maduro Luyando puede definirse el consentimiento (del latín consensus), como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consiente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto ajeno externo.

    Según el artículo 1.141 del Código Civil, se establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa Ilícita.

    Por lo que según expone Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.

    Según Maduro luyando (2003) los vicios en el consentimiento contemplados en el Código Civil es el error, el cual consiste en una falsa apreciación de la realidad es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.

    El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar. Se señala el dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo, que surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre.

    En el presente caso, se verifica que la parte actora alego que el vicio del cual adolece la contratación es la ausencia de consentimiento, y la falta del pago del precio acordado en la contratación, afirma la parte que la contratación se concretó por medio de la formulación de maquinaciones y fraudes de los demandados, para con su progenitora, lo que comporta la existencia de dolo como vicio en el consentimiento, en este sentido se hace necesario, hacer la siguientes citas doctrinarias sobre el dolo:

    Según Von Tuhr define el dolo como la conducta que intencionalmente provoca refuerza y deja de subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.

    Según Cabanellas expone que en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa

    Así mismo, se establece en el Código Civil, lo relativo a los vicios del consentimiento lo siguiente:

    Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Ahora bien habiéndose expuesto lo anterior, referido a los vicios en el consentimiento, y ponderando los fundamentos plasmados, se hace necesario analizar los requisitos del dolo para determinar le existencia o no de vicios en el consentimiento en el poder otorgado.

    Según Maduro Luyando (2003), los requisitos para que opere el dolo son los siguientes:

  19. - Existencia de una conducta intencional: puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo, o en actuaciones negativas, como guardar silencio respecto a un criterio erróneo expresado por el contratante.

  20. - El dolo debe ser causante: el dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato, así mismo el Código Civil establece en su artículo 1.154 del Código Civil la exigencia que las maquinaciones han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.

  21. - El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento: se encuentra contemplado en el artículo 1.154 del Código Civil, que por lo que respecta a la intervención de terceros no es suficiente para la nulidad del contrato.

    Según Alessandri dice que el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del otro.

    De conformidad con lo Ut Supra citado, se tiene que es requerido probar la existencia del dolo proferido a la ciudadana A.R., por medio de la comprobación de la ocurrencia de actos y maquinaciones que se pudieren haber realizado en función de suscribir un contrato, ahora bien, en la presente causa, la actividad probatoria estuvo dirigida a demostrar la existencia de afecciones físicas y patológicas sufridas por la ciudadana A.R., lo cual no es tendiente a esclarecer los alegatos referidos al dolo como vicio en el consentimiento, para el momento de la suscripción del contrato. Esta Juzgadora considera que no hay pruebas ni elementos de convicción en el proceso que den certeza sobre la ocurrencia de tales hechos dolosos, que pudiesen viciar de nulidad el contrato suscrito, en este sentido, considera esta Jurisdicente que la pretensión planteada por la parte actora en el proceso, no prospera en Derecho. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato propuesta por lo ciudadanos J.R., C.R.D.B. y B.R.D.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.882.089, No. 3.635.079, No. 4.525.388., domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo., contra los ciudadanos H.N., A.R.D.N. y V.N.D.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.824.459, 18.987.971, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Así Se Decide.

    Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente causa.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

    Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA.

    HELEN NAVA DE URDANETA. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    ABOG. R.R..

    En la misma fecha, siendo una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2.780.

    HNDU/MVdP

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