Decisión nº 08-05-28. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de mayo del 2008.

Años 198º y 149º

Sent. N° 08-05-28.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril del 2008, por el co-apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio Jhan C.V.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de abril del 2008, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana L.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.213.465, representada por los abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño y C.G.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121 y 65.434 en su orden, contra el ciudadano F.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.520, representado por los abogados en ejercicio A.E.M.V., E.J.S.R. y Jhan C.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.299, 99.267 y 105.498 en su orden, que fue oída libremente por auto del 14 de abril del 2008.

En fecha 28 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 29 de ese mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el co-apoderado judicial de la actora abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, en el libelo de demanda, que su representada en fecha 10 de marzo del 2003, celebró contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con el ciudadano F.A.M.L., sobre un inmueble propiedad de su mandante según los documentos que consignó; que el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), hoy ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00), los cuales debía cancelar el arrendatario los primeros cinco (5) días de cada mes; que su mandante le manifestó al inquilino hace aproximadamente once meses su necesidad de ocupar dicho inmueble, por ser el único sitio que tiene en el país para vivir, haciendo caso omiso; que se lo ofreció en venta, lo que aceptó el inquilino, quedando tal negociación para el 15 de agosto del 2007, fecha en la que el ciudadano F.A.M.L., cancelaría el monto respectivo y su poderdante firmaría el documento de propiedad, para así proceder a comprar otro inmueble.

Que su mandante se trasladó desde España para finiquitar dicha negociación verbal, y estuvo en la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., y el ciudadano F.A.M.L., no cumplió con lo convenido, por lo que su representada acudió en fecha 08 de agosto del 2007, ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, para un acuerdo amistoso con el arrendatario, resultando infructuoso tal diligencia; que a raíz de esa situación procedió a solicitarle al mencionado ciudadano le desocupara el inmueble porque ella lo necesitaba para ocuparlo, a lo que hizo caso omiso el arrendatario.

Que por tales razones y en nombre de su representada demanda por desalojo al ciudadano F.A.M.L.. Fundamentó su pretensión en los artículos 34 literal “b” y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 174, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00), hoy un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.1.800,00), más las costas y gastos del proceso que serían calculados prudencialmente por el Tribunal.

Acompañó copia certificada de: poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 23-08-2007, bajo el N° 1, folios 2 al 4, Tomo XXVI de los libros respectivos; documento por el cual la ciudadana M.O.R.d.C. vende a la ciudadana L.C.P.G., el inmueble que describe, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 13-07-1995, bajo el N° 22, folios 46 al 48 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 06-03-2007, bajo el N° 35, folios 179 al 184, Tomo VI, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007; de documento por el cual el ciudadano L.E.M., en su condición de Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B., vende a la ciudadana L.C.P.G., el lote de terreno allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 11-05-2007, bajo el N° 43, folios 208 al 211, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007; actuaciones correspondientes a la solicitud signada con el N° 162-2007 de la numeración particular llevada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, con motivo de la audiencia conciliatoria solicitada por la ciudadana L.C.P..

En fecha 14 de noviembre del 2007, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la citación del demandado ciudadano F.A.M.L., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, a fin de dar contestación a la misma, quien el 07-01-2008 fue citado negándose a firmar, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 25, y por auto del 08-01-2008, dicho Tribunal ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por el Secretario del a-quo el 10 de ese mes y año, conforme consta de la nota que riela al folio 32.

En fecha 17-01-2008, el demandado asistido de sus co-apoderados judiciales abogados en ejercicio A.E.M.V. y E.J.S.R., presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, aduciendo que la referida relación arrendaticia se inició el 07-01-2002, mediante contrato de arrendamiento privado, cuyo original se encuentra en manos de la actora, que una vez vencido la demandante lo renovó verbalmente por igual tiempo, y así lo siguen haciendo hasta la presente fecha, con las mismas cláusulas, modificándose sólo el canon de arrendamiento; que en dicho contrato el canon fue fijado en la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), hoy ochenta bolívares fuertes (Bs.F.80,00), renovándose verbalmente continuando con las mismas cláusulas, modificándose sólo la cláusula segunda incrementándose el canon, pagando en la actualidad la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), hoy ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00), los cuales deposita mensualmente en una cuenta bancaria a nombre de la accionante en el Banco de Venezuela, N° 11800017867.

Rechazó, negó y contradijo la demanda por falta de notificación del desahucio y la finalización de la relación arrendaticia; que la actora tenga necesidad de ocupar el inmueble, por no demostrar expresamente lo señalado en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos; que la demandante viva en España, por cuanto en su libelo de demanda manifiesta que se encuentra domiciliada en la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; la audiencia conciliatoria del expediente N° 162-2.007, por no ser vinculante con esta acción. Señaló que la actora tiene conocimiento de la enfermedad que está padeciendo “hidrocefalia crónica”, que amerita reposo médico y que cualquier situación como ésta de demandarlo temerariamente produce consecuencias nerviosas depresivas que afectan su estado mental y de salud.

Acompañó copia simple de: planillas de depósito bancario signados con los Nros. 67459695, 67462374 y 67450015, de fechas 06-12-2007, 13-12-2007 y 15-01-2008, por las sumas de cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), hoy ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00) cada una, realizados todos en la cuenta Nro. 0102-0180-29-01-00017867 a nombre de la ciudadana L.C.P.G.; contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos L.C.P.G. y F.A.M., en fecha 07-01-2002; constancia expedida al ciudadano F.M., por el doctor P.V., Neurocirujano, de fecha 11-10-2006; informe médico expedido por el Dr. J.R.V., de fecha 16-10-2006, y de informe de resonancia magnética cerebral y electroencefalograma efectuados al ciudadano F.A.M., expedidos en fecha de fecha 22 y 28 de septiembre del 2006, expedidos por los médicos C.A. y G.P., respectivamente.

Dentro del lapso legal, ambas partes promovieron por ante el a-quo las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Testimoniales de los ciudadanos J.M.M., F.A.V. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.956.378, 11.838.707 y 4.954.644 en su orden, y de ese domicilio. Con excepción del segundo, los demás rindieron su declaración por ante el Juzgado a-quo, quienes debidamente juramentados, respondieron:

.- J.M.M.: que distingue al ciudadano F.M.; que lo conoce porque trabajó en esa casa, tumbando el techo y montó el machimbre; que el tiempo que estuvo trabajando allá supo quien era el propietario de la casa, y que supo cual era el nombre; que cuando estuvo allí oyó que la propietaria de la casa le manifestó al ciudadano F.M. que necesitaba la casa, porque tenía la necesidad de habitarla; que no oyó que la propietaria de la casa le haya manifestado al referido ciudadano que le había dado orden para hacerle las reformas de techo a esa casa; que oyó a la propietaria reclamarle al ciudadano F.M., el porque le había vendido el techo acerolit que tenía la casa; que supo y oyó que la propietaria de la casa citó al Tribunal al ciudadano F.M. para arreglar el problema de la entrega de la casa; que oyó a la propietaria de la casa decirle al ciudadano antes mencionado que necesitaba la casa porque quería venirse a vivir ella. Repreguntado manifestó: que su dirección es el Barrio 30 de diciembre, y que sólo vive en una casa; que realizó las mejoras del techo en el inmueble que ocupa el ciudadano F.M., como en abril del año antepasado, y quien le pagó fue el señor Montero, quien le emitía recibos para demostrar el pago; que le consta que la propietaria del inmueble citó al ciudadano Montero para resolver el problema del inmueble, porque estaba trabajando ahí; que él tiene el interés de que la señora se quede con la casa porque la necesita; que con la madre de la dueña del inmueble objeto del presente juicio le une una amistad nada más; que la señora Consuelo lo motivó a declarar porque él fue quien le hizo el trabajo; que las mejoras que realizó las comenzó en abril y las terminó en mayo. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición en virtud de haber demostrado su interés en las resultas del juicio a favor de la actora promovente, circunstancia ésta que constituye una inhabilidad relativa, a tenor de lo previsto en el artículo 478 ejusdem.

.- N.M.: que conoce al ciudadano F.M., porque él es el doctor de ahí del Hospital; que igualmente conoce a la ciudadana C.P. porque S.B. es un pueblo pequeño, y la ha mirado por ahí; que ha oído el problema que tienen los referidos ciudadanos por un casa donde el señor F.M. es arrendatario, que la señora C.P. está en España y se ha querido venir para acá pero no puede porque la casa no se la quiere entregar el Dr. Montero; que tiene conocimiento que el Dr. Montero tiene otra casa de INAVI, que la tiene abandonada y no la quiere arreglar para quitarle la casa a Consuelo; que él a oído que la señora antes mencionada citó al ciudadano F.M. y ha tenido varios problemas con él porque no quiere entregarle la casa;. Repreguntado manifestó: que le consta que la señora está en España, porque S.B. es un pueblo pequeño y se oye que ella se quiere venir pero no puede porque el Dr. Montero le tiene la casa y no se la quiere entregar; que es cierta la respuesta anterior, que no son rumores de pueblo; que por lo mismo que está diciendo ella está en España y quiere venirse para acá para S.B. pero no puede porque el Dr. Montero no le quiere entregar la casa; que él no ha leído los documentos de la supuesta propiedad de la casa del Dr. Montero, pero que INAVI es un Barrio pequeño y siempre pasan por allá y cuando preguntan de quien es esa casa, le dicen que del Dr. Montero; que oye rumores de que la señora Consuelo quiere venirse para S.B. y el Dr. ni le compra la casa ni se la entrega, y que eso lo dice todo el mundo; que ellos le van a decir al pueblo que quieren que C.P. recupere su casa, eso es todo; que no le une ningún vínculo afectivo o de amistad con la señora C.P., que lo que pasa es que ella ha sido una muchachita muy noble en S.B.; que la señora Consuelo vive en España y en agosto tuvieron un problema de Tribunales por eso. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración rendida por haber expresado en sus dichos ser un testigo manifiestamente referencial.

 Copia simple de carnet de residencia en España de la ciudadana L.C.P.G..

 Original de constancia de empadronamiento expedida por el Ayuntamiento de Figueras Geronas de España, a nombre de la ciudadana L.C.P.G..

Las descritas en los dos particulares que preceden, se observa que carecen de la apostilla descrita en el artículo 4° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deben ser presentados en el Territorio de un Estado Contratante, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.446 del 05 de mayo de 1998, por lo que resultan inapreciables, aunado a la particular circunstancia de que la primera de ellas fue consignada en copia simple.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Exhibición del original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en litigio, en fecha 07 de enero del 2002. No fue admitida por el Juzgado a-quo mediante auto dictado en fecha 25-01-2008.

 Original de póliza de seguro de vida global signada con el N° 10200150, de fecha 29-11-2002, a nombre del ciudadano F.A.M.V., expedido por Zurich Seguros, S.A. Se observa que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de pedido N° 0770 de fecha 16-02-2002, expedido por la empresa Feria Internacional del Mueble C.A. a nombre de la ciudadana L.S.. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fueron ratificado en éste a través de la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos F.A.M.V. y L.S.S.R., asentada bajo el N° 17 de fecha 27-01-1978, por ante la Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del estado Mérida. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.

 Ratificación de la testimonial de la ciudadana L.S.S.d.M., del original de pedido Nro. 0770 de fecha 16-02-2002, expedido por la empresa Feria Internacional del Mueble C.A. a su nombre, quien manifestó reconocer la factura inserta al folio 54 del expediente; que la firma que aparece en la referida factura es la suya; que para el momento de la emisión de la referida factura su dirección era la carrera 4, al lado de Ipostel entre las 6 y la 7; que actualmente vive en la carrera 4 y desde el 17 de enero del 2002. Se observa que tal instrumento por ser de carácter privado, debe ser ratificado por el tercero de quien emana, a saber la persona natural que la expide, sea en nombre propio o en representación de un ente jurídico, más no por la beneficiaria o persona a favor de quien se expide, razón por la cual resulta contraria a derecho la deposición evacuada en tal sentido, y por ende, resulta inapreciable.

 Cotejo de la copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos L.C.P.G. y F.A.M., en fecha 07 de enero del 2002. En fecha 25-03-2008, los expertos designados ciudadanos Heiky L.Q.P., R.d.V.A. y A.d.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.633.688, 5.973.841 y 4.499.266 en su orden, debidamente juramentados, presentaron el respectivo informe en el que concluyeron, lo siguiente: 1) que el original de la copia fotostática de la firma dubitada tiene un setenta por ciento (70%) de proceder de una misma fuente común de origen que el original de la copia fotostática de la firma indubitada; 2) que la copia fotostática de la firma dubitada objeto de estudio y que suscribe el documento cuestionado antes citado, presentan un setenta por ciento (70%) de haber sido realizada por la ciudadana L.C.P.G..

En relación con la prueba de cotejo, quien aquí juzga estima menester advertir que la parte actora dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia simple de tal instrumento que fue consignada por el demandado con el escrito de contestación a la demanda presentado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 18 de enero del 2008, inserta al folio cuarenta y ocho (48), más no consta en estas actas procesales que la accionante hubiera desconocido la firma del instrumento privado producido como emanado de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, motivo por el cual tal prueba no debió ser admitida por el Juzgado de la causa dada su manifiesta impertinencia, no apreciándose así las resultas de la evacuación efectuada.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de la referida prueba de cotejo, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión dictada el 10-03-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, reformando el auto apelado en los términos allí expuestos, condenando en costas al apelante, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se ordenó notificar a las partes por dictarse dentro del lapso.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el desalojo de un inmueble que señaló el co-apoderado actor abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, ser propiedad de su mandante según los documentos que consignó en copia certificada, -pero en modo alguno identificó en el libelo de la demanda el bien objeto de la pretensión ejercida-, alegando que su poderdante lo necesita para ocuparlo, con fundamento entre otros, en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes... (omissis)

.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la demanda intentada.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, cabe resaltar que de los argumentos esgrimidos por el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda, se colige que el ciudadano F.A.M.V., admitió tácitamente la existencia de una relación arrendaticia con la actora sobre el bien cuya propiedad se atribuyó la actora -pues los instrumentos acompañados con el libelo no fueron promovidos en la fase legal correspondiente-, encontrándose así llenos los extremos legales referidos a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre el bien en cuestión, así como que el bien arrendado es un inmueble. Sin embargo, quien aquí decide estima menester advertir que con el material probatorio que integra estas actas procesales, no fue demostrado de manera alguna que el contrato de arrendamiento verbal en cuestión que une a las partes en litigio haya sido celebrado por tiempo indeterminado, y menos aun la necesidad que tuviere la actora de ocuparlo, por ser ésta la causal invocada en la demanda que aquí nos ocupa; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no encontrarse llenos todos y cada uno de los requisitos concurrentes exigidos por el legislador patrio, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia del recurso interpuesto por la parte demandada, dado que la demanda intentada no puede prosperar, y por ende, la sentencia definitiva apelada debe ser revocada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 11 de abril del 2008.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 01 de abril del 2008, por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana L.C.P.G. contra el ciudadano F.A.M.V., ya identificados.

CUARTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se hace condenatoria en las costas del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 281 ejusdem.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La…

… Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 08-8631-COT.

rm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR