Decisión nº 124 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintisiete (27) de Noviembre de 2008.

198º y 149º

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana C.D.C.Q.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.333.031, asistida por la abogada en ejercicio YAMERI J.H.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.227, para solicitar se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos C.D.C.Q.D.C., L.R.Q., E.E.Q.D.G., N.E.Q.D.P., O.E.Q.D.B., C.E.Q.D.G., A.D.C.Q.D.C., R.A.Q., H.A.Q., EXEARIO DE J.Q. y F.A.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.333.031, 2.730.401, 2.738.487, 4.329.298, 4.332.875, 4.328.343, 1.805.984, 4.327.321, 2.737.291, 2.738.490, y 2.739.301, en su condición de hijos del ciudadano J.A.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 698.135, fallecido ab-intestato el día veinticinco (25) de enero del año 2006; ahora bien, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

I

Las DECLARATORIAS DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se solicitan conforme a lo previsto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento de la persona que no deja testamento, pero deja bienes y herederos sean estos ascendientes, descendientes o cónyuge.

El artículo 197 del Código Civil, dispone lo siguiente: “…La filiación materna resulta del nacimiento y se prueba con el acto de la declaración de nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil, con identificación de la madre…” (cursivas y negrillas del juez).-

De igual forma el artículo 209 del Código Civil establece que “…La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o depuse de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en al articulo 230…” (cursivas, negrillas y subrayado del juez).

Ahora bien, de acuerdo a las normas antes transcritas, considera este juzgador que las solicitudes de declaratoria de únicos y universales herederos, intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.

En este sentido se puede evidenciar que la ciudadana C.D.C.Q.D.C., antes identificada, quien actúa en representación de todos sus hermanos, anteriormente identificados, mediante la declaratoria de únicos y universales herederos, solicita a este Tribunal: “…Ahora bien, ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil venezolano, pedimos que tales justificativos se declaren validos y en consecuencia se nos declare a las aquí nombradas como: UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano J.A.L....” (omissis), y en virtud de la minuciosa revisión realizada a las partidas de nacimientos consignadas, se puede evidenciar que el ciudadano J.Á.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 698.135, no realizó acto alguno para reconocer a sus hijos, en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgador declara INADMISIBLE la presente solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud que por DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentó la ciudadana C.D.C.Q.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.333.031, en su propio nombre y en representación de todos sus hermanos, asistida por la abogada en ejercicio YAMERI J.H.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.227, en virtud de que de los documentos consignados con la presente solicitud, así como también las partidas de nacimiento no se evidencia la filiación paterna alegada por la solicitante.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. C.R.F.

LA SECRETARIA

ABOG. M.R.A.F..-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 124.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.A.F.

CRF/vane.-

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