Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal dieciséis de Septiembre de dos mil nueve.

199 º y 150º

De la revisión que realiza el Tribunal a los expedientes observa:

En fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró:

Primero

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal décimo primero (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal sexto (6to) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340. 6 ejusdem.

Que en fecha 27 de julio de 2009, (folio 348), el Abogado L.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos A.M.Q.S. y C.B.d.Q., mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009.

De igual forma, en fecha 29 de julio de 2009, (folio 350), el Abogado E.J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana P.M.Q.d.L., mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, (folio 351) el Tribunal sólo oye la apelación interpuesta por el abogado E.J.R.G..

De la Contestación a la Demanda:

  1. En fecha 06 de agosto de 2009, (folios 352 al 354), el abogado L.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos A.M.Q.S. y C.B.d.Q., presentó escrito mediante el cual opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la demandante para sostener el juicio; contesta la demanda y Reconviene a la demandante en los siguientes términos:

    …Mis representados Á.M.Q.S. y C.B.d.Q., son propietarios de un lote de terreno con un área de (2.526,75) metros cuadrados, ubicado en el Sector La Popa, antes Municipio, ahora Parroquia San J.B., antes Distrito, Ahora, Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la avenida principal de P.n., mide 31 metros; SUR: con la Urbanización S.I.. Mide 31 metros; ESTE: con terreno de la vendedora J.S.V.. de Quintero, mide 98,60 metros; OESTE: con terrenos que son o fueron de J.S.V.. de Quintero, mide 76,20 metros. Y les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San C.d.E.T., de fecha 30 de diciembre de 1981, anotado bajo el N° 57, Tomo 07 adicional, folios 95 al 97, Protocolo Primero, distinguido con el Lote N° 2, cuyos datos consta en el citado documento y se dan por reproducidos.

    El 20 de diciembre del 2005, una vez concluido el juicio de Deslinde, la ciudadana C.Q.V.. de CONTRERA, al enterarse que mis poderdantes salieron favorecidos con la sentencia, dejo de halarles y no les permitió que mis representados, siguieran haciendo la limpieza y mantenimiento al lote de terreno de su propiedad, comenzó con una actitud hostil a invadir dicho terreno, adueñarse de las propiedades, hasta el día de hoy han pasado 4 años y C.Q.V.. de CONTRERAS, sigue poseyendo ilegítimamente el mencionado inmueble, razón por la cual mis conferentes se ven en la obligación de actuar a través de la acción reivindicatoria, para que le sea restituido dicho inmueble…

  2. En fecha 07 de agosto de 2009, (folios 355 al 362), el abogado L.M.G., en su carácter de Co-apoderado judicial de los codemandados ciudadanos R.A., M.Á.Q.G. y Á.M.Q.S.Q., presentó escrito mediante el cual contesta la demanda y Reconviene a la demandante en los siguientes términos:

    …que nuestros poderdantes son legítimos propietarios de unos lotes de terrenos ubicados en la Avenida Las Pilas, N° E-96, La Popita, P.N. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales fueron vendidos a mis mandantes por la ciudadana J.S.V.. de QUINTERO, quien se reservo a su vez el derecho de uso, disfrute y administración sobre los lotes de terreno a que se contraen los documentos traslativos de la propiedad.

    Para mayor comprensión del asunto debemos establecer que la ciudadana J.S.V.. de QUINTERO, según consta de documentos registrados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo los números 37, Tomo de fecha 30-12-1981 y N° 55, Tomo 01 de fecha 30-12-1981, vendió unos lotes de terreno que forman parte de uno de mayor extensión.

    Ahora bien, la ciudadana J.S.V.. de QUINTERO, falleció en el mes de Mayo de 2000, cesando en consecuencia la limitación al derecho de propiedad constituido en su favor en los precitados instrumentos, de manera que a partir de su muerte se extinguió el usufructo vitalicio que se evidencias en la ventas señaladas, naciendo en consecuencia el derecho de mis representados a usar, gozar, disfrutar y disponer de manera libre de sus propiedades, es decir, hacer uso exclusivo y total de su derecho de propiedad, sin limitación alguna, en virtud de lo cual se procedió a indicar a la hermana y tía respectivamente de mis representados ciudadana C.Q.V.. de CONTRERAS, de su intención de ocupar los inmuebles, especialmente por parte de sus sobrinos quienes son mis poderdantes, en virtud de que ellos son propietarios de la casa que se encuentra construida sobre el lote de terreno y que es ocupada de manera ilegal por la precitada ciudadana, y así empezar a gozar de su derecho pleno de propiedad, siendo hasta los actuales momentos imposible su desalojo ya que en principio alegó de manera temeraria y absurda que dicho inmueble se encontraba dentro de los linderos de su lote de terreno, en razón de los cual mis representados tuvieron que acudir al órgano jurisdiccional con el fin de que procediera a deslindar los lotes de terreno poniendo fin a la controversia y logrando la entrega inmediata del inmueble en referencia.

    En consecuencia, tal y como se demostrará en su oportunidad legal el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

    Estado Táchira, emitió sentencia donde declara Con Lugar la demanda y deja firme el lindero provisional fijado según acato de fecha 29 de marzo de 2005.

    En este orden de ideas, es preciso acotar que a la ciudadana C.Q.V.. de CONTRERAS, parte actora reconvenida y menos a los hijos de ésta, no le asisten ningún derecho sobre los lotes de terreno que dice poseer, pues ella es propietaria sólo de un lote que igualmente le vendió la ciudadana J.S.V.. de QUINTERO, y a quien la usufructuaria y administradora le había permitido ocupar el inmueble y que le tenia consideración, pero que a todo evento no le asistía ni le asiste ningún derecho ya que claramente en el documento a la vendedora usufructuaria (exclusivamente), le asistía de por vida el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar tales inmuebles, pero a pesar de todas las gestiones efectuadas de manera extrajudicial realizadas en aras por lograr un entendimiento, no se han encontrado soluciones coherentes y ajustadas a derecho, por el contrario nuestros representados han obtenido acatos de violencia por parte de la demandante reconvenida.

    En virtud de todas las consideraciones expuestas, siguiendo instrucciones precisas de mis mandantes, y ante la imposibilidad de obtener de manera amistosa la desocupación del inmueble descrito, procedemos demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana C.Q.V.. de CONTRERAS, por REIVINDICACIÓN, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil…

  3. Así mismo, en fecha 11 de agosto de 2009, el abogado E.J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana P.M.Q.d.L. presentó escrito de contestación al fondo de la demanda (Folios 365 al 371).

    Posteriormente, por auto de fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal oye la apelación interpuesta por el abogado L.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos A.M.Q.S. y C.B.d.Q. contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009.

    De la Admisión de la Reconvención:

    Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal admite la Reconvención propuesta por el abogado L.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de los co- demandados ciudadanos A.M.Q.S. y C.B.d.Q., mediante escrito de contestación de fecha 07 de agosto de 2.009, y fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de contestación a la Reconvención y se suspendió el curso de la causa principal.

    Sin embargo, es menester señalar que en fecha 15 de Junio de 2.009, el Abogado L.M.G., en su carácter de Co-apoderado judicial de los codemandados ciudadanos R.A., M.Á.Q.G. y Á.M.Q.S.Q., había dado contestación a la demanda, Folios (319 al 326), oportunamente dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; mediante escrito en

    el cual Reconviene a la parte actora por Reivindicación, en los términos allí expuestos.

    Ahora bien, a partir del día 04 de Agosto de 2.009 (inclusive) hasta el día 10 de Agosto de 2.009, (inclusive), transcurrió el lapso para que los Co-demandados A.M.Q.S. y C.B.d.Q. y P.M.Q.d.L., a través de sus representantes legales, dieran contestación a la demanda; en virtud de que las cuestiones previas promovidas por la parte co-demandada antes referida, fueron declaradas por este Juzgado mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2009 SIN LUGAR; no así para los Co-demandados R.A., M.Á.Q.G. y Á.M.Q.S.Q., representados por el Abogado L.M.G., ya identificados, en virtud de que éstos, ya habían dado contestación a la demanda con anterioridad y sin interponer Cuestiones Previas. Y Así se Establece.

    En consecuencia, este Tribunal observa que en fecha 11 de agosto de 2009, por error involuntario este Juzgado se pronunció únicamente sobre la Reconvención propuesta por el abogado L.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos A.M.Q.S. y C.B.d.Q., mediante escrito presentado el día 07 de Agosto de 2.009, y no así SOBRE LA ADMISIÓN de la Reconvención propuesta en fecha 15 de Junio de 2.009, por el abogado L.M.G., en su carácter de Co-apoderado judicial de los codemandados ciudadanos R.A., M.Á.Q.G. y Á.M.Q.S.Q..

    Ahora bien el autor Dr. R.E.L.R. en su libro Código de procedimiento Civil, Tomo III, 3era Edición actualizada, pág. 160 y 161 señala:

    …”5. Jurisprudencia.

    1. , o como sostiene el Dr. R.E.L.R., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: ; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado, contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal> (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en P.T., O.:ob. Cit. N° 11, p. 222-223).

    De allí que, la norma sustantiva procesal vigente, en su Dispositivo 206 establece:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    . (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente señala el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

    (Subrayado del Tribunal).

    Y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    . (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    ”Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    Por ello considera este Tribunal, que al no haberse admitido la Reconvención propuesta por el Abogado L.M.G., en su carácter de Co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos R.A., M.Á.Q.G. y Á.M.Q.S.Q., plenamente identificados, se violentó el Debido Proceso, causal de reposición de la presente causa. Y Así se Establece.

    Y en virtud, de que el Legislador en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

    (Subrayado del Tribunal)

    Este Juzgado considera necesario unificar el procedimiento a fin de evitar reposiciones inútiles y sentencias contradictorias. Y Así se Decide.

    En base a todos los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones realizadas a partir del día 11 de agosto de 2.009, (inclusive), referente al auto de admisión de la Reconvención propuesta en fecha 07 de agosto de 2009, (inclusive), por el abogado L.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos A.M.Q.S. y C.B.d.Q., plenamente identificados, exceptuando las apelaciones, por cuanto estas se refieren a la Decisión de Cuestiones Previas, que en nada son atinentes a la admisión de la Reconvención.

SEGUNDO

SE DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LAS RECONVENCIONES PROPUESTAS por los abogados L.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos A.M.Q.S. y C.B.d.Q. y L.M.G., en su carácter de coapoderado judicial de los codemandados ciudadanos R.A., M.Á.Q.G. y Á.M.Q.S.Q., plenamente identificados, a objeto de unificar el procedimiento.

TERCERO

En consecuencia, una vez firme la presente decisión este Tribunal por auto separado se pronunciará sobre la admisión de las reconvenciones propuestas por los Abogados L.A.C.S. y L.M.G., en escritos de fecha 15 de Junio de 2009 y 07 de Agosto de 2009; continuándose con el procedimiento conforme a lo preceptuado en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NAYRETH GUEVARA

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