Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal 23 de Julio de 2009.-

199 º y 150º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.Q.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 171.506, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.J.P.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.431.

PARTE DEMANDADA: R.Á.Q.G., M.Á.Q.G., P.Q.G. y M.T.C.Q., Á.M.Q.S. y C.B.d.Q., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 6.168.491, V – 6.509.205, V – 5.648.704, V – 910. 317 y V – 6.124.144, domiciliados los 2 últimos en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

De los ciudadanos A.M.Q.S. Y C.B.D.Q., abogado L.A.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.197.

De la ciudadana P.Q.D.L., abogado E.J.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.204.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL.

EXPEDIENTE: CIVIL 8091/2008. (Cuestiones Previas).

II

Visto el escrito de fecha 10 de Junio de 2009, y visto el escrito de fecha 15 de Junio de 2009, presentados el primero por el abogado L.A.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano Á.M.Q.S. y C.B.d.Q., y el segundo por el Abogado E.J.R.G., actuando en representación de la ciudadana P.Q.d.L., por medio del cual promueven las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6 y 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento civil, el Tribunal para decidir observa:

Por razones de los efectos jurídicos que producen las cuestiones previas alegadas, este Juzgado procede en primer lugar a decidir la cuestión previa establecida en el artículo 346. 11 y de ser desechada se resolverá sobre las restantes cuestiones previas y ASI ASE DECIDE.-

Primero

La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Al respecto la parte demandante alega, lo establecido en el artículo 1961 del Código Civil.

Y luego señalan: “Cuando la difunta J.S.V.. de Quintero, realiza las ventas de los inmuebles a sus hijos C.Q.d.C. (Demandante) Á.M.Q.S., (co – demandada), y a sus nietos R.Á.Q.G., M.Á.Q.G., P.Q.G. y M.Q.G. (co – demandados) en ese mismo actos e reserva en los documentos de compra venta los derechos de usufructo, uso, habitación y administración. Es decir, que l a difunta J.S., posee en nombre de otros: La demandante y los co – demandados. Por esta razón la causante J.S. no puede adquirir por Usucapión, menos lo podrá hacer su hija C.Q.V.. de Contreras. La difunta J.S.V.. de Quintero, hasta el día de su muerte tenia una posesión precaria, y de acuerdo a los gravámenes establecidos a favor de la vendedora los compradores no pueden vender los inmuebles, menos tener la posesión de los mismos, por mandato de la ley, solamente lo pueden hacer después de que fallezca, lo que gozaba la demandante C.Q.V.. de Contreras con su madre J.S.V.. de Quintero, era de una co – posesión hasta el día de su muerte en el año 2000, sobre los inmuebles y Esta figura jurídica no es la idónea para adquirir por Prescripción adquisitiva, solamente la posesión legitima.”

DE LA CONTRADICCION:

Al respecto la parte demandante alego: “Los argumentos esgrimidos en su escrito se refieren fundamentalmente a la procedencia o no de la pretensión ejercida de Prescripción Adquisitiva, y alegados en torno a la posesión de mi mandante, sin embargo, aún en el supuesto negado por absurdo que fuera verosímil lo mencionado por el prenombrado apoderado, no configura razón o motivo, para que sea declarada inadmisible la demanda y se extinga el proceso, por cuanto la pretensión ejercida (prescripción adquisitiva) se encuentra prevista desde el punto de vista sustantivo como adjetivo en la Ley y por lo tanto no va contra l orden público, las buenas costumbres, o contra disposición expresa de la ley…”.

Ahora bien, el Tribunal Observa:

El Dr. L.C. en su Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala: Doctrinariamente se concibe al derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional, en si misma considerada, independientemente de resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad…. En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente que la sentencia sea favorable o no,

En consecuencia con ello, el comentario realizado al artículo 346. 11 del Código de Procedimiento Civil, el Tratadista E.C.B., señala, “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogía, sino de disposición legal expresa…”

En el caso sub – examine, los co - demandados, ellos están es haciendo referencia como lo señala el demandante acerca de la procedencia o no de la prescripción, es decir, a alegados relativos al fondo de la causa, que nada tienen que ver con la cuestión previa alegada ya que como se dijo anteriormente, en nuestra ley adjetiva, no existe prohibición alguna acerca de admitir una demanda de prescripción adquisitiva.

Así tenemos que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.

Y el articulo 1952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Por manera que no hay prohibición expresa de que el particular que se crea con el derecho, interponga la prescripción adquisitiva de una propiedad, tal como ocurre en el presente caso que en el libelo de demanda la parte actora señala: “…con el debido respeto y acatamiento ocurro para solicitar la declaratoria de propiedad a mi favor, de los inmuebles que a continuación describiré ubicados en el sector La Popa, Avenida Las Pilas N° E – 96, P.N., Parroquia San J.B., municipio San C.d.E.T., así como el conferimiento consecuencial del titulo forma que lo acredite, libre de todo gravamen en virtud de haberse operado a mi favor el derecho de prescripción adquisitiva… Primero: Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que soy la única, plena y exclusiva propietaria de los siguientes inmuebles consistente en 2 lotes de terrenos contiguos ubicados en el Sector La Popa, avenida Las Pilas, N° E – 96, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. y que están suficientemente identificados en el presente libelo como los lotes N° 1 y 2, así como la vivienda en que encuentra en ellas edificadas con su suelo, subsuelo y vuelo, incluyendo como cierto todas las mejoras anexos y pertenencias comprendidas en una superficie de (lote N° 1) 1.729,74 metros 2 y lote N° 2 2.26,75 metros 2 respectivamente , en virtud de haberse operado a mi favor la prescripción adquisitiva. Segundo: Que en virtud de la declaratoria de propiedad, que al efecto se decida, tengo derecho y asi lo solicito a que el Tribunal en ejercicio de su potestad jurisdiccional, que la sentencia definitiva sirva como titulo correspondiente, con las menciones de rigor ordenando por vía de ejecución instrumental su protocolización por ante le registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., todo de conformidad con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del articulo 45 de la Ley de Registro Público y Notariado y los articulo 1.920 y 1.924 in fine del Código Civil…” Y ASI SE ESTABLECE.-

En el caso en concreto como se dijo anteriormente, la acción misma no es contraria ni al orden público ni a las buenas costumbres, o tampoco esta contraviniendo una norma establecida en la ley, en consecuencia visto lo anterior, este Juzgado debe declarar SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA ALEGADA Y ASI SE DECIDE.-

Segundo

En escrito de fecha 15 de Junio de 2009, el abogado E.S., actuando con el carácter acreditado en autos, opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 6to del articulo 346, en concordancia con el articulo 340 ordinales 5 y 6, alegando:

Para oponer esta cuestión previa, lo hago solo respecto al hecho de nos estar llenos los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 5 y 6,

En el caso de autos vemos claramente que dentro de los documentos acompañados por la actora a su libelo, no anexa la certificación de gravámenes sobre los bienes inmuebles que pretende con su temeraria acción prescribir, todo lo cual da lugar a la cuestión previa antes señalada… Que en el caso de autos en el libelo de demanda al no acompañarse por la actora dicha certificación y el Tribunal de la causa debe impedirle su admisión a la accionante de tan temeraria demanda ya que es claro que coloca a mi representada en un estado de indefensión quebrantando el principio de igualdad entre las partes…

El tribunal para decidir observa:

El tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano Tomo III, señala, cuando comenta el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to: “Que el mismo ordinal define éstos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas.”

Esto es, no se refiere a que en casos como estos, sean o no presentados los recaudos adicionales, que exige la norma para la admisión de la demanda.

Entonces, se puede observar que el actor ha decido adjuntar al libelo de la demanda:

  1. - Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana J.S. viuda de Quintero, declara que le da en venta pura y simple real y efectiva a los menores R.Á.Q.G., M.Á.Q.G., P.Q.G. y M.Q.G., representados en este acto por su legitimo padre Á.M.Q.S., un lote de terreno propio en dicha área, de 1.729 metros cuadrados con 74 céntimos. El cual forma parte de un lote de mayor extensión ubicado en el sitio denominado La Popa, P.N., Municipio San J.B.D.S.C.d.E.T.. En este documento la ciudadana J.S. se reservo de por vida el uso, usufructo, administración y habitación tanto del terreno como de la casa, documento que quedo registrado bajo el N° 55, folios 175 al 177 Vto., de fecha 30 de Diciembre de 1981 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T..

  2. - Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana J.S. viuda de Quintero, declara que la en venta pura y simple al ciudadano Á.M.Q.S., un lote de terreno propio, con un área de 2.506 metros cuadrados con 75 centímetros, el cual forma parte del de mayor extensión ubicado en el sitio denominado La Popa P.N., Municipio San J.B.D.S.C.d.E.T.. En este documento la ciudadana J.S. se reservo de por vida el uso, usufructo, administración y habitación tanto del terreno como de la casa, documento que quedo registrado bajo el N° 37, folios 95 al 97 Vto., de fecha 30 de Diciembre de 1981 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T..

  3. - Original del documento por medio del cual la ciudadana J.S. viuda de Quintero, declara que la en venta pura y simple a la ciudadana C.Q. viuda de Contreras, un lote de terreno propio con un área de tres mil noventa y un metros con setenta y tres centímetros, el cual forma parte mayor extensión, ubicado en el sitio denominado la Popa, p.N., Municipios San J.B. , del Distrito San C.d.E.T.E. este documento la ciudadana J.S. se reservo de por vida el uso, usufructo, administración y habitación tanto del terreno como de la casa, documento que quedo registrado bajo el N° 19, folios 50 al 52., de fecha 29 de Diciembre de 1981 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T..

En esos hechos y documentos, decidió el actor basar su pretensión, es decir, sí indico los documentos en los cuales funda su pretensión en la tesis que plantea: Ahora bien, el que sean o no los fundamentales será objeto de la decisión de merito, además también relación lo hechos y los fundamentos de derecho que considero, los cuales ajustara – si así fuere procedente – el juez bajo el Principio del Iura Novit Curia. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la cuestión previa, alegada en el escrito de fecha 15 de Junio de 2009, relativa al numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora , lo menciona pero no hace ninguna alegato acerca de este punto, por lo tanto el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a este ordinal Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia la cuestión previa alegada debe ser declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal décimo primero (11) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal sexto (6to) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 . 6 ejusdem.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Por proferirse la sentencia dentro del lapso no se ordena la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTRES (23) días del mes de Julio de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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