Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Marzo de 2015

204° y 155°

Vista la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, por la ciudadana abogada G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.916, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: C.S.U., parte querellante, mediante la cual expone: “…dejo constancia que se ha hecho las gestiones ante el ciudadano Alguacil a los fines de la Notificación del Experto y me he comunicado con el mismo, para que firme la notificación y se comprometió hacerlo en esta semana.- Solicito se inste al Experto a consignar la Actualización de la Experticia y se acuerde la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda…”.

Este Tribunal Observa que en fecha 17 de Junio de 2013, el ciudadano IWAN SOLOVEY, en su carácter de Experto Contable, consignó Experticia Complementaria del fallo a partir del día 10 del mes de Diciembre 2008 hasta junio de 2013, en el cual dejó constancia de:

…DETERMINACIÓN DE LOS CALCULOS (Ver Anexos)

MONTO TOTAL ADEUDADO=Bs.65.123,26…

.

En fecha 10 de julio de 2014 el Tribunal acodó a solicitud de la parte recurrente la actualización de la Experticia Complementaria del fallo, librándose la Boleta respectiva al Experto Contable designa, no existiendo hasta la presente fecha consignación alguna por parte del Alguacil de haber practicado la referida notificación al Experto contable o la imposibilidad de su practica. Por lo que se insta al ciudadano Alguacil a practicar la notificación ordenada. Cúmplase.

En cuanto a la actualización de experticia con el acuerdo de la corrección monetaria solicitada por la querellante, desde la fecha de Admisión de la demanda, por tratarse de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, la experticia complementaria del fallo es parte integrante de éste, y como es sabido, los jueces no pueden modificar sus propias decisiones, motivo por el cual, los pagos condenados deben establecerse hasta la fecha de realización de la experticia complementaria del fallo, por lo que la realización de prácticamente una nueva experticia con la inclusión de la corrección monetaria basada en el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, después de encontrarse definitivamente firme la sentencia, es violatorio de la cosa juzgada, puesto que al Juez después de iniciada la ejecución, no le corresponde pronunciarse sobre lo ya decidido, es decir, respecto de la solicitud de que se acordada la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, cuyo concepto fue negado por improcedente en la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2012. Es por esta razón y por no existir en el ordenamiento jurídico vigente una disposición expresa que le confiera al Juez después de transcurrido el lapso de apelación y estando en la etapa de ejecución de una sentencia, revisar e incluso modificar una controversia ya resuelta con carácter de cosa juzgada, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal.

En ese sentido, se acota que las sentencias definitivamente firmes deben cumplirse tal y como lo establece su dispositivo, y esto obedece a una serie de valores y principios presente en la Constitución, los cuales legitiman las actuaciones de los órganos del Estado. Referidos, entre otros, al valor constitucional de la Seguridad Jurídica, el cual es de vieja data en el ordenamiento nacional y al valor constitucional, Justicia; los cuales los órganos del Estado especialmente los Jurisdiccionales, deben concretar en sus actuaciones. Estos valores fundamentales impregnan todo el ordenamiento jurídico incluso la ejecución de las sentencias. O sea, las actuaciones del juez, de las partes y del perito, deben estar orientadas bajo las premisas de la seguridad jurídica y la justicia, es bajo esa óptica o marco referencial que deben tener presente para actuar y también para evaluar las actuaciones de cada uno de los sujetos procesales. Existen además principios procesales que están estrechamente ligados a la satisfacción de estos valores, como: el derecho a la defensa, el principio pro ejecución, la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva.

En principio, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en relación al objeto debatido, purificado por el principio de contradicción y de prueba, que precede en este caso al proceso de ejecución y atan a las parte a un resultado y no otro, a ese resultado que se plasma en una sentencia. En éste título están contenidos los derechos objetivos de cada parte, los límites exactos de cada derecho en relación a lo que fue el objeto del litigio. Las partes sólo pueden aspirar al derecho que quedó establecido en ella. Las sentencias definitivamente firmes, constituye una manifestación esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en la Constitución en su artículo 26, como garantía del cumplimiento de las decisiones judiciales, el cual es uno de los pilares de nuestro Estado de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de la misma. No podría ser de otro modo, de lo contrario el derecho perdería uno de sus caracteres fundamentales, y es el cumplimiento de esas decisiones.

Uno de los contenidos de éste derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual es producto de lo antes afirmado, en fase de ejecución de la sentencia, es el cumplimiento del fallo que debe realizarse en sus propios términos. Esto implica que el objetivo del proceso es llevar a la realidad lo que se decidió en el juicio; realizar desde el punto de vista concreto lo que está en el título ejecutivo, el objeto del cumplimiento de la sentencia está en ella misma y allí quedan fijados sus límites objetivos y subjetivos. Es decir los límites de la cosa juzgada.

Ahora bien, lo que determina que éste derecho tenga como presupuesto la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, es el sentido de prohibición de variación del fallo y su contenido. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmutabilidad de lo juzgado, se traduce así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar sus sentencias y demás resoluciones y cambiarlas en cualquier proceso presente o futuro.

Bajo la premisas antes expuestas se niega la indexación o corrección monetaria solicitada por la Abogada diligenciante, pues este Juzgado perdió su jurisdicción con respecto del mismo, no pudiendo modificar dicho fallo, el cual ya es cosa juzgada, en razón de la Seguridad Jurídica, no siendo posible tocar ese punto el cual fue resuelto en la sentencia definitiva como ya se indicó. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

MGS/retv

Asunto DE01-G-2009-000047 (Antiguo 9673)

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