Decisión nº 1401 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: C.S.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.007.710, de este Domicilio.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: bogadas en ejercicio L.T.D.J.V.M., C.Y.M.P. Y V.M.N.R.. Inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 84.510, 90.878, 84.448, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana: R.M.d.P., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.007.191 de este domicilio.

Exp. Nro 3256-09

MOTIVO: DESALOJO

I

DEL ITER PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente acción por demanda intentada por la ciudadana C.S.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.007.710, asistida por las profesionales del derecho; L.T.d.J.V.M., C.Y.M.P. y V.M.N.R.. Inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 84.510, 90.878, 84.448 contra la ciudadana R.M.d.P., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.007.191, presentaron ante este Tribunal formal libelo de demanda conforme al cual pretende en el marco de lo previsto en el artículo 34 literales c, g, y d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo del inmueble casa para habitación ubicado, en la calle 12, entre avenida 12 y 13, Nro. 12-67, sector centro de la Ciudad de R.M.J. del estado Táchira. Acompañando a la misma documento de propiedad del inmueble e informe de inspección Técnica Ocular del inmueble realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín Edo. Táchira.

La cual fue admitida en fecha el 31 de Marzo del 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, el 17 de Abril del 2009 la demandante confirió poder apud-acta a las profesionales ut- supra mencionadas para actuar amplia y suficientemente en el presente juicio en representación de sus derechos e intereses, la representación judicial de la demandante consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa. Consignados los emolumentos para la citación el 17-04-2009,se acordó expedir compulsa de citación en fecha el 22 de Abril del 2009, siendo recibidos dichos recaudos por el alguacil de este Juzgado Posteriormente, el 04 de Mayo 2009 el ciudadano G.V. en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, logrando citar personalmente a la demandada ciudadana R.M.P. el día 04 de Mayo del 2009 03-2007.

En fecha 06 de Mayo del 2009 la demandada Ciudadana R.m.d.P., asistida de su Abg. L.F.R.H., INPREABOGADO nro. 97.694 presentó escrito de contestación de la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de sus derechos e intereses.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2009, la parte demanda promovió pruebas, las cuales fueron proveídas por auto del día 18 del mismo mes y año. El 20 de Mayo del 2009, el abogado de la parte actora C.Y.M., promovió pruebas en el proceso las cuales fueron admitidas por auto el mismo días del mes y año que discurre.

En 28 de Junio del 2009 el Tribunal difiere el pronunciamiento de la misma de conformidad al artículo 251 Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

Alega la representación judicial de la demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial actora:

Que es propietaria del inmueble de una casa de habitación familiar ubicada, en la calle 12, entre avenida 12 y 13, nro. 12-67, hoy sector el centro, de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. La cual adquirió por compra que les hizo a sus coherederos del referido inmueble, menciona la demandante que el inmueble que hoy demanda su desalojo fue arrendado por contrato verbal de arrendamiento entre los antiguos copropietarios y la ciudadana R.M.P., quien compro, una vez que la arrendataria no ejerció su derecho de preferencia que le asistía; siendo un contrato a tiempo indeterminado por lo que continuo la relación arrendaticia, pero es el caso que teniendo vistas las condiciones del inmueble y ruina progresiva del inmueble en general que hace imposible su habitabilidad, generando un alto riesgo para las personas y la estructura; tal como se manifiesta en el informe emitido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín Estado Táchira de fecha 09 de febrero del 2009, por lo que es imperante la desocupación del mismo para proceder a repararlo, y evitar una desgracia….. pues el bien se encuentra en estado de ruinas, razón por la cual se hace necesaria su desocupación a los efectos de la demolición y futura construcción, tratándose de que se encuentra en tales condiciones representa un peligro inminente ya que el uso que se le da es un MOTEL, sin los respectivos permisos, sanitarios, higiénicos ni municipales, incumpliendo toda las normativas dándosele con esto un uso deshonesto, también funciona allí el sub.-arrendamiento de habitaciones. Por estas razones propone la acción de desalojo contra la demandada de autos R.M.P. para que convenga o sea condenada a desalojar el inmueble con fundamento al articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en las causales “ c): en virtud que el inmueble va ha ser objeto de demolición o reparación que necesita su desocupación; d): en el hecho que el arrendador a destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales …. y g): Que el arrendatario haya cedido total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo por escrito del arrendador…….” del artículo in comento. Estimaron la demanda el la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs.), solicito medida de secuestro de conformidad al articulo 588 numeral 2do.

Contrariamente a los hechos constitutivos afirmados en el escrito libelar, la demandada en la contestación a la demanda, asistida de su abogado F.R.H.I. nro. 97.694 convino con la demandante en que existe entre ellas la relación arrendaticia sobre el inmueble que versa el desalojo, y que se encuentra solvente en el pago de los canones de arrendamiento, se limitó a rechazar y negar que el inmueble se encuentre dentro de las causales “c” “d” y “g”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, hechos estos que serán desvirtuados en su oportunidad. He hizo oposición a la medida cautelar solicitada.

Thema decidendum

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes, visto que la relación arrendaticia no esta en discusión pues ambas han convenido que ciertamente la relación contractual es a tiempo indeterminado, colige este juzgador que el thema decidendum impone el deber de establecer la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la demandante, con fundamento en los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi en su pretensión de desalojo; Primero: el literal “c” fundada en la demolición o reparación del inmueble arrendado. Compete verificar si la causal se ha producido independientemente de la voluntad del arrendatario, que no hay un incumplimiento de contrato si no intereses que se han producido fuera de la convención locativa lo que hace imposible el uso del inmueble y que el arrendador cumpla con la obligación de mantener al inquilino en dicho uso. Segundo: literal “d” el uso deshonesto; si se ha producido un incumplimiento por parte del arrendatario que de lugar al desalojo por uno de los supuestos contenidos en dicho literal. Y por último el literal “g” el sub.-arrendamiento del inmueble. Realizado el anterior razonamiento queda a esta juzgadora analizar si efectivamente se ha verificado en el presente caso los supuestos formulados en cada uno de los literales in comentó.-

Determinados los limites de la Controversia pasa este Juzgado a analizar y valorar de conformidad al Artículo 509 de Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas por las partes en litigio.

Pruebas promovidas por la demandada:

Pruebas documentales: copias de las sentencias del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira. Procedente del juicio que intentara en su contra el antiguo dueño M.V.Y.G.c. el fin de demostrar que tiene más de 35 años viviendo en el inmueble, que en esa decisión, la demanda fue declarada inadmisible, apelado el fallo, documental que también aporta, el Juzgado superior Segundo de esta misma circunscripción judicial, que, declaro sin lugar la apelación, declarando inadmisible la demanda, anunciándose el recurso de casación. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Civil en sentencia del 21 de Julio del 2008 que declaro perecido dicho recurso. Se valoran las mismas copias simples por ser un documento público de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de la revisión y lectura de cada una, de las sentencias promovidas, se da cuenta esta, juzgadora, que las decisiones versaron sobre acciones fundadas en hechos distintos al controvertido en la presente causa, por lo que no aportaron ningún elemento de convicción capaz de desvirtuar los alegados por la parte actora, también observa quien aquí decide que el objetos con que fueron promovidas las documéntale no se corresponden a los hechos controvertidos, como lo son las causales ut-supra del Inter. Procedimental que debió desvirtuar el demandante. Por lo que se desechan las mismas por ser inútiles e impertinentes y así se decide.

En cuanto a la ratificación de la tacha del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del municipio Junín y que acompaña la demanda, al que hace referencia el segundo particular del escrito de promoción de pruebas. Se observa que la tacha debe ser propuesta de conformidad al articulo 439 del Código de Procedimiento Civil, y formalizada de conformidad al art. 440 eiusdem. Procedimiento este que la demandante no hizo mal puede ratificar su omisión. Por lo que no hay pronunciamiento alguno.

Promueve la documental de la notificación Nro. 8447-06 hecha por el tribunal de la causa a la demandada. Con el fin de demostrar que en el inmueble siempre ha funcionado la residencia Victoria desde hace 35 años. Que en ningún momento se ha cambiado su uso o destino del inmueble, y que por ser residencia se sub. arrienda habitaciones. Se valoran las mismas por ser un documento público de conformidad al artículo 429 del Código Procesal Civil. Pero se desechan las mismas por impertinentes.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora

Documentales:

Inspección realizada por el Consejo comunal casco central de Rubio de fecha 17 de Febrero del año 2009, con el fin de demostrar el deterioro progresivo y generalizado del inmueble y riesgo para las personas que allí habitan. El mismo se valora de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de terceros, pero no se le da valor probatorio por no haber sido ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial.

Informe emitido por La Alcaldía del Municipio Junín el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín, Cuartel Mayor (f) “Carlos S. García Olarte” Estado Táchira de fecha 09 de febrero del 2009, con el fin de demostrar el deterioro progresivo y generalizado del inmueble, y alto riesgo para las personas que allí habitan.

La cual se valora de conformidad al articulo 8 de la Ley de procedimientos Administrativos, el cual produce efectos “erga omnes” porque emanan de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones en la Administración Pública y en las formas exigidas por la ley. Por lo que se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del desalojo presenta según informe; el deterioro progresivo generalizado de la misma en paredes y techo, colapso parcial en el techo del área de la cocina, que el techo de las habitaciones presenta deterioros en el techo por falta de mantenimiento preventivo y correctivo, daños que pudiera ocasionar daños a los residentes y visitantes, se suma a esto el hecho que no posee buen sistema eléctrico, se deja constancia que no cumple con las normas mínimas de seguridad y preventivas. Que estas condiciones generan para las personas y la estructura del inmueble un RIESGO ALTO. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe solicitado, observa quien aquí decide, que la parte no aporto al proceso prueba documental de los organismos; Oficina de Ingeniería Municipal y Oficina de Dirección Distrital de Sanidad Nro. 2, donde conste las condiciones a) de infraestructura y sanidad del inmueble y b) Las condiciones de habitabilidad del mismo, que ameritaran ser ratificadas en el iter procesal a través de la prueba de informe. Por lo que no se pronuncio el tribunal al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo antes deducido se observa que el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las cuatro literales establecidas, en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el caso en estudio la demandante alego las causales contenidas en los literales “c”, “d” y “g”, fundadas; en la demolición o reparación del inmueble arrendado. Tomando en cuenta el criterio del Dr. G.G.Q.T. I Pág. 197 tratado de Derecho Inquilinario que establece que la causal “puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, ….…En tanto a las “reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento guardan relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes, porque de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes.

No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se contempla en el articulo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma. No se trata, pues, de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo hacer desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procederá el desalojo a que alude la norma en comento” por lo que evidenciado como quedo en la presente causa y de acuerdo a la valoración de las pruebas, la necesidad de reparaciones graves debido al deterioro que presenta el inmueble, y que estos representan un alto riesgos para las personas y el inmueble mismo, y que los daños no obedecen a causa imputable al arrendatario ni al incumplimiento del contrato. Es forzoso para quien decide declarar que procede el desalojo por el supuesto de la necesidad de la reparaciones que ameriten la desocupación, concediéndosele el plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, los cuales se contarán desde la fecha de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.

En cuanto al primer supuesto del literal “d” uso deshonesto, el cual está relacionado con aquel que el arrendatario le da al inmueble arrendado, contrario a la moral y buenas costumbres, la demandante no aporto prueba alguna que le indicara o permitiera hacer algún juicio de valor, sobre el incumplimiento a sus deberes y así se decide. y en cuanto a la causal del sub. Arrendamiento, no se probo que el inmueble se encuentre sub. Arrendado como tal, por cuanto si bien se trata de una vivienda allí funciona la Residencias Victoria según se evidencia del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos. Ya valorado ut-supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por desalojo intentada por la Ciudadana; C.S.Y., asistidas por las Abogadas en ejercicio L.T.D.J.V.M., C.Y.M.P. Y V.M.N.R.. Contra la Ciudadana: R.M.D.P., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.007.191.

SEGUNDO

Se ordena la ciudadana, R.M.D.P. la desocupación del inmueble, libre de personas y cosas, ubicado en la calle 12, entre avenida 12 y 13, nro. 12-67, hoy sector el centro, de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Una vez vencido el plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.

TERCERO

no hay condenatoria en costas, por no haber resultado la demandada totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los cinco días del mes de Junio Dos Mil nueve

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G..

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

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