Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta la siguiente decisión.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se recibieron el 27 de Marzo de 2007, con motivo de la solicitud de regulación de la litis pendencia planteada por la demandante, ciudadana C.D.C.T.R., asistida por los abogados L.C. y P.B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 8.834 y 48.119, respectivamente, contra decisión adoptada por el referido Tribunal A quo, el 9 de Enero de 2007, a través de la cual decretó la litis pendencia de la presente causa y, consecuencialmente extinguido el presente procedimiento, instado por la prenombrada actora, por partición de bienes de la comunidad conyugal que, alega, existe entre ella y el ciudadano J.S.T.B., quien aparece representado por la abogada M.R.B.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.653.

Encontrándose, por tanto, este asunto dentro del lapso de Ley para ser decidido, profiere este Tribunal Superior su fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 6 de Noviembre de 2006 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, la ciudadana C.D.C.T.R., demandó al ciudadano J.S.T.B., por partición de la comunidad conyugal que, según afirma la demandante, existe entre ella y el demandado, conformada por los siguientes bienes: un (1) inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la calle Vargas, entre Sucre y Gran Colombia de la ciudad de Boconó, signada con los números 1-40, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderada así: Norte, calle J.M.V.; Sur, propiedad de la sucesión Perdomo, separada por una pared de bloques; Este, pared divisoria con propiedad que es o fue de J.G.; y Oeste, propiedad de D.S.B., adquirida conforme a documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de Boconó el 27 de Julio de 1996, bajo el número 37, Tomo 3 del Protocolo Primero; y tres (3) vehículos automotores, que se describen a continuación: 1) marca Toyota, modelo Samuray, uso particular, placa PAY-427, tipo Sport Wagon; clase camioneta, serial carrocería FJ60121138; serial motor 2F852798, año 1984, color rojo; 2) marca Toyota, modelo Land Cruiser, uso carga, placa 204-TAN, tipo Pick Up; clase rústico; serial carrocería FJ45186485; serial motor 2F268294; año 1978; color beige; 3) marca Toyota, modelo Corolla, uso particular; placa XCV-655; tipo Sedán; clase automóvil; serial carrocería AE928819004; serial motor 4A0002680; año 1992, color rojo.

Al folio 10, consta diligencia estampada por la apoderada del demandado, quien, sin que la presente demanda hubiere sido admitida, compareció y solicitó se declarara la inadmisibilidad de la misma, alegando que en el Tribunal existe otra causa, contenida en el expediente número 22.267, en la cual las partes, el objeto de la acción y los bienes a que se contrae tal demanda, son los mismos y que en esta última causa ya fue citada la demandada.

Fundamentó la diligenciante su petición en el principio de notoriedad judicial.

Así las cosas el Tribunal de origen, en la decisión impugnada, establece que “… cursa ante este mismo Juzgado, Expediente N° 22.267, en virtud de demanda incoada por el ciudadano Torres Betancourt J.S., en contra de la ciudadana Terán Rojas Consuelo, por Partición de la Comunidad Conyugal; la cual fue admitida en fecha 26 de julio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la demandada, cuyo despacho se libró en fecha 27 de julio de 2006, conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; se recibió y agregó debidamente firmado por la parte demandada, en fecha 08 de agosto de 2006.” (sic).

Así mismo expresa el sentenciador de la primera instancia en el fallo impugnado, que en ambas causas, esto es, la presente contenida en el expediente número 22.430 y la que se tramita en el expediente número 22.267, “… intervienen las mismas partes, es decir; Torres Betancourt J.S. y Terán Rojas Consuelo, y el motivo de la acción es el mismo, Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. Igualmente se evidencia que en la causa N° 22.267 se encuentra en la etapa de promoción y evacuación de pruebas con motivo de cuestión previa opuesta por la parte demandada.” (sic).

En virtud de lo expuesto y aplicando el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil declaró la litis pendencia y la extinción del presente procedimiento.

En los términos expuestos queda hecho el resumen del asunto a ser decido.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión de la solicitud de regulación, en este caso, de la litis pendencia, se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por el Tribunal y las que presenten las partes.

Dentro de ese esquema trazado por el legislador procesal, se observa que la demandante en el presente proceso número 22.430, en escrito presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 22 de Enero de 2007, al folio 20, y para fundamentar su solicitud de regulación de la litis pendencia, formula el alegato de que, si bien ambas causas tienen los mismos sujetos y el mismo título, sin embargo, son diferentes por cuanto en la acción deducida en el expediente número 22.267 se incluyen bienes urbanos y rurales, mientras que en el presente juicio se pretende la partición de bienes urbanos.

De acuerdo con el razonamiento efectuado por la demandante, se obtiene la percepción de que con base en el mismo título o causa petendi, que en ambos casos lo es la existencia de una comunidad derivada de un matrimonio extinguido mediante el divorcio; y entre las mismas partes, es decir, los cónyuges ahora divorciados, se pudiera deducir tantas acciones de partición de comunidad conyugal, como distintos sean los lugares de ubicación de los bienes a ser partidos o, incluso, yendo más allá, según la naturaleza de los bienes, esto es, si son muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, por citar algunos casos.

Aprecia este Tribunal Superior que tal argumentación de la demandante no se ajusta a la ley ni al derecho, porque en los juicios de partición se permite al demandado contradecir la demanda, bien por lo que respecta al dominio común de alguno o algunos de los bienes o bien porque se haya dejado de incluir en la demanda cualesquiera otros bienes; lo cual puede hacerse conforme a las previsiones del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto se sigue que no se debe permitir, tal como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche, a propósito de su comentario sobre el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, con base en la exposición de motivos del Código adjetivo, “… el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad. [ … ] La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.” (Vid., Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, páginas 244 y 245).

Considera este Tribunal Superior que existiendo en el mismo Tribunal una causa cuyo trámite se encuentra en curso y en la que se ha producido la citación del demandado, cuyos sujetos, objeto y título son los mismos que los que presenta la nueva acción deducida, el Tribunal que conozca de ambos procesos, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, tal como lo hizo el A quo, en un todo ajustado a lo dispuesto por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

De consiguiente, la presente solicitud de regulación de litis pendencia, no ha lugar en derecho y, por tanto, debe mantenerse en toda su eficacia jurídica la decisión impugnada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA LITIS PENDENCIA y, por tanto, EXTINGUIDO este procedimiento, que se contiene en el presente expediente número 22.430, respecto del proceso a que se contrae el expediente número 22.267, llevado por el Tribunal de la causa.

SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Remítase este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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