Decisión nº 1928 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 8 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes de la parte Demandada.

EXPEDIENTE Nº: 1928.

PARTE DEMANDANTE: C.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.1.569.867, y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANNALIESSE MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8,231.457 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°43.265 Con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle Madariaga, Edificio Pascualy, Tercer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2002, por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.43.265, en su condición de apoderada judicial de la Gobernación del estado Apure, parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2002, que declaró: Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana C.D.V.M., contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano Gian L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de abril de 2002.

Alega la accionante en su libelo de demanda que desde el día 01-03-1984, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue jubilada de su cargo el 01-12-1999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.230.540,00), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Maestra Tipo B, durante un lapso de más de veinte (20) años de trabajo ininterrumpidos. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de DIECISIETE MILLONES SIESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.17.656.676,25) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados del folio 13 al 35.

En fecha 10 de julio de 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación del Estado Apure. Las cuales realizaron en fechas 20-09-2001 y 26-09-2001 respectivamente, según consta a los folios 42 y vlto., 43, 44 y vlto.

Al folio 40 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por la ciudadana C.D.V.M., para que defienda sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 45 al 47 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265.

En fecha 16 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechazo y contradice tanto en los hechos como en derecho las pretensiones de la accionante; así como los montos por los conceptos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda, a todo evento opone a la demanda la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió en el Capítulo I, el merito favorable de los autos que rielan del folio 13 al 36; Capítulo II, Vía Administrativa, signada con la letra “A” y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional, marcada “B” y Capítulo III, ratifica la prescripción de la acción.

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: el mérito favorable de los autos; II: Planilla de Liquidación, marcada “A”; III: Intereses de las prestaciones sociales, marcada “B”; IV: Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1.998, Nº 36.538, contentiva de la Ley programa de alimentación para los trabajadores, marcada “C”; y V: Que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Por autos separados del 13 de noviembre de 2001, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes.

El 14 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con Lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por C.D.V.M. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; por las razones legales y jurídicas expuestas. Exoneró de costas a la parte demandada.

Mediante diligencia del 25 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. (folio 125)

Por auto del 01 de abril de 2002, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº.263.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 15 de abril de 2002, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante. En la oportunidad previamente fijada la parte demandada, presentó escrito de Informes. Presentando la contraria las respectivas observaciones. Se dijo “VISTOS”, el 19 de junio de 2002, entrando la causa en término de sentencia.

En fecha 19 de junio de 2003, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia y declara Con Lugar el recurso de casación interpuesto por los abogados A.R.T. y M.C.L., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.D.V.M., contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dictada en fecha 02 de diciembre de 2002, y en consecuencia, anula el fallo y repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

En cumplimiento a la decisión de la Sala de de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior pasa seguidamente a sentenciar el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana C.D.V.M. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta a los folios del 48 al 60 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo XIV, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

En caso en que sean desechados los alegatos esgrimidos en el presente escrito de contestación; opongo la prescripción establecida en el artìculo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:…

Es evidente ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana C.D.V.M. plenamente identificada en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 01 de Diciembre de 1999, según se infiere del propio dicho del demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “Desde el día 01 de Marzo de 1984 inicié mis labores como Maestra Tipo B… es el caso que al ser jubilada de mi cargo el 01 de Diciembre de 1999…”.

Por lo que se evidencia que desde el 01 de Diciembre de 1999, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 10 de Julio de 2001 fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo.

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 01 de diciembre de 1999 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 10 de julio de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, siete (07) meses y nueve (09) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta a los folios del 77 al 79 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 27 de junio de 2001, por el cual se determina que la ciudadana C.D.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº.1.569.867, quién es docente tipo B jubilada, sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna en oficio Nº.236 con fecha 15-11-2000.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 27 de junio de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 27 de junio de 2001 que la ciudadana C.D.V.M., titular de la Cedula de Identidad Nº.1.569.867 quién es Docente tipo B Jubilada, sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio Nº.236 con fecha 15-11-2000, es la razón por la que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En los Capítulos I, II, VIII y XIII del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.2.829.996,00), por concepto de antigüedad del Régimen anterior, así como tambièn niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.036.452,68), por concepto de Intereses Acumulados del Antiguo Régimen… …, el contrato Colectivo de los Educadores y en la Ley Orgánica de Educación; lo cual es improcedente en materia laboral la acumulación de regímenes distintos. Ello de conformidad al artículo 672 de la ley orgánica del trabajo que establece:…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.003.781, 32)), por concepto de Antigüedad más los intereses…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y DOS DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES Bs.32.240, 00), por concepto de Bono Puente Artìculo 670 Ley Orgánica del Trabajo…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CICNUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.17.656.67625), por concepto total de prestaciones sociales; lo cual probaré en su debida oportunidad procesal.”

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos I, II, VIII y XIII de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de antigüedad del Régimen Anterior y Nuevo Régimen, Bono Puente y la suma total de prestaciones sociales; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

En relación de acumulación de regímenes distintos para el cálculos de las prestaciones Sociales, se observa lo siguiente: que el artículo 672 de la Ley orgánica del trabajo determina, que esos regímenes de fuentes distintas se aplicaran con preferencia en su integridad y no serán acumulativos. En el caso que nos ocupa no se observaron casos de acumulación. Así se decide.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el Capítulo III del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 537.634,50), por concepto de Bono de Transferencia…

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación al concepto de Bono de Transferencia, la parte accionada negó, rechazó y contradijo el pedimento formulado, pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por dicho concepto, y así asumir la carga probatoria; es por ello que, al no cumplir con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto el hecho esgrimido por la actora en su libelo de demanda en cuanto a que se le adeuda la cantidad de Quinientos Treinta Y Siete Mil Seiscientos Treinta Y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 537.634,50), por concepto de Bono de Transferencia. Así se decide.

En el Capítulo IV y V del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante las siguientes cantidades y sus respectivos conceptos y las formas de efectuar el respectivo calculo: Diferencia del 10% del Salario Básico correspondiente al mes de Mayo, junio, julio, Agosto y Setiembre del año 2000 su sueldo correspondía a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.530.540, oo), lo cual da un total de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 115.270,oo) los tres meses de Diferencia del 12% del salario básico, correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000…, para un total de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 82.994,40); Incidencia del Aumento Salarial del 30% en el ajuste salarial del año 2000,… con incremento mensual del 30%..., lo cual da como resultado la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 69.162,oo), para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 299.702,oo)… la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 149.851,oo)...

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeuda a la parte accionante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000, oo), por concepto de Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño.

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto a estos alegatos, este sentenciador establece que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que no consta en autos el Contrato Colectivo del magisterio Apureño. Así se decide.

En el Capítulo VI del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante las cantidades que a continuación se mencionan, por concepto de cesta-ticket del 01 de Enero de 1999 al 30 de Abril de 1999, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.159.600,00); del 01de Mayo de l999 al 01 de Diciembre de l999, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.352.800,00) no le corresponden, ya que de conformidad al artìculo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Legalidad Presupuestaria, en concordancia con el Artìculo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario…

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la Cesta Tickets, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En el Capítulo VII del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00), por concepto de Bono Único; ya que el referido Bono no es extensible a la Administración Pública Descentralizada (Estados, Municipios, etc).

Al respecto, el Tribunal observa:

No consta en autos el Decreto Presidencial que determina que el beneficio contemplado en el mismo, es únicamente para Empleados Públicos. En consecuencia, se estima procedente lo demandado por concepto de Bono Único por la Trabajadora accionante. Así se decide.

En el Capítulo IX y X del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expuso lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.552.471,90), por concepto de Intereses de Mora y la forma de especificarlos.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante las cantidades mencionadas al folio Nueve (9) del expediente por concepto de indexación y la forma de indexar.

Al respecto, el Tribunal observa:

Cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, es decir, no cancela oportunamente las prestaciones sociales, incurre en mora, deberá en consecuencia pagarle a la trabajadora los respectivos intereses y así lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Indexación o corrección monetaria es materia de orden público y en los casos de no ser solicitada por la trabajadora accionante, podrá ordenarla de oficio el Juzgador.

En atención a lo antes expuesto, y por ser de eminente orden público la materia correspondiente a intereses de mora e indexación, en la parte dispositiva del fallo se ordenará experticia complementaria del fallo, para la determinación de los montos correspondientes a cada uno de esos conceptos. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte actora en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 13 al 35 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió en el Capítulo I, documentos que rielan a los folios 13 al 35 del expediente; por el Capítulo III, ilustra al ciudadano Juez, en cuanto al alegato de la prescripción hecho por la parte accionante en la contestación de la demanda y en el Capítulo II, promueve marcada “A” contestación de la Vía Administrativa de fecha 27 de julio del 2001; observando este juzgador que los mismos fueron analizados y valorados anteriormente, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el Capítulo II, aparte segundo, promueve signada “B” Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fechada el 29 de mayo del 2001.

Al respecto, el Tribunal observa:

En lo referente a la prueba marcada “B”, en el Capítulo II, aparte segundo, que es Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 29 de mayo del 2001, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Reproduce íntegramente el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de Contestación a la Demanda con la Jurisprudencia anexa, que riela a los folios 48 al 71 del expediente.

  2. Consigna marcada “A” copia fotostática con firma original y sello húmedo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida de la Secretearía de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure.

  3. Consigna marcada “B” copia fotostática con sello húmedo y firma original de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que le corresponde a la parte accionante y los cuales se encuentran imputados en el anexo “A” emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional.

  4. Consigna marcado “C” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de Octubre de 1998, Nº.36538 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación al Capitulo I, en el cual reproduce el mérito favorable del escrito de la Contestación a la Demanda, se hace la observación que estos alegatos fueron debidamente analizados y valorados anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En el Capítulo II, del escrito de pruebas, marcado con la letra “A”, que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales, y que a juicio del accionado el monto de la misma es la que corresponde al trabajador accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto, observándose que en dicha planilla aparece el anticipo de Bs. 106.353,40, que alega haber sido otorgado a la demandante, pero que no logró probar por que no aparece suscrita por la parte accionante, en conformidad de haber recibido tal monto. Así se decide.

En relación a la prueba marcada “B”, que es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 6.130.667,59, suma ésta que no supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 7.978.753,22, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

En relación a la Cesta Tickets del Capítulo IV, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora; como anteriormente fué expuesto por este juzgador. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, habiéndolos desvirtuados parcialmente durante el proceso, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana C.D.V.M., identificada en lo autos, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 25 de marzo de 2002, interpuesta por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana C.D.V.M., identificada en los autos en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de Trece Millones Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.13.013.499, 62), por concepto de Prestaciones Sociales.

*Antigüedad según el Antiguo Régimen más los Intereses

Bs. 4.866.448,68

*Antigüedad por el Nuevo Régimen más los Intereses

Bs. 3.112.304,54

*Bono de Transferencia

Bs. 537.634,50

*Cesta Ticket

Bs. 512.400, oo

*Bono Único

Bs. 400.000, oo

*Bono Puente

Bs. 32.240, oo

*Intereses Moratorios

Bs. 3.552.471,90

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria Temp.,

C.Z.B..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

C.Z.B..

EXPTE. Nº 1928.

JSB/GBdeR/ner.

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