Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía colombiana No.49554923, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: A.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.236.359, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 18 de Octubre de 2.007, por la ciudadana C.V.V., con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor A.B.E., a fin de fijar un aumento en la Obligación Alimentaria a la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales y el 50% para gastos médicos y medicinas.

En fecha 25 de Octubre de 2.007, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de Noviembre de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación del Demandado.-

En fecha 30 de Noviembre de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó el demandado y expone: Que él ha estado pasando como Pensión Alimentaria para su hija la suma de Bs.80.000,00 mensuales y que para Diciembre ofrece depositarle Bs.350.000,00 y que no puede aumentar porque tiene otros hijos y otras obligaciones que cumplir.-

En fecha 06 de Diciembre de 2.007, el demandado promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 12 de Diciembre de 2.007, la demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no vino la demandante razón por la que no se pudo realizar dicho Acto, y presente el demandado expuso: Que él ha estado pasando como Pensión Alimentaria para su hija la suma de Bs.80.000,00 mensuales y que para Diciembre ofrece depositarle Bs.350.000,00 y que no puede aumentar porque tiene otros hijos y otras obligaciones que cumplir.-

  2. - Las facturas promovidas por la Solicitante se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos realizados por la madre de la niña en educación y salud. Así se decide.-

  3. - Las pruebas promovidas por el demandado se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que ha depositado el monto mensual de Bs.80.000,00 de la Pensión de Alimentos y de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) como cuota especial para gastos escolares el 23-07-2.007. Así se decide.-

La Constancia de ingresos expedida por la Empresa METROMEDICA, se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

Ahora bien de las Actas procesales se observa que la Solicitante reclama el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) por gastos de educación y médicos de la niña, los cuales considera este Tribunal que el Obligado debe pagar de acuerdo a sus ingresos. Así mismo, se evidencia que el Obligado pagó de esos gastos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) como cuota especial para gastos escolares el 23-07-2.007, quedando un saldo de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.340.000,00) que deberá pagar de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) de inmediato y CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00) de a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales adicionales al monto de la Pensión de Alimentos hasta el pago definitivo de la deuda. Así se decide.-

Se observa así mismo que el Obligado ofrece depositar para gastos navideños la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) para gastos navideños de la niña, cantidad que este Tribunal acepta por cuanto considera que está acorde con los ingresos devengado por el padre de la niña. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), probada como está la capacidad económica del Obligado y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada en base a los ingresos del Obligado y los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada en Noviembre de 2.006 hasta Noviembre de 2.007, dando una variación de 1,207 que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 16,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía colombiana No.49554923, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano A.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.236.359, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cincos primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado para ser deposita en la misma cuenta bancaria en que se viene haciendo. Igualmente el padre deberá colaborar con los gastos médicos y medicinas previa presentación por parte de la madre del respectivo informe médico y facturas de medicinas.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para el mes de Septiembre y para el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

CUARTO

Se establece como cuota adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales hasta cubrir el monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00) adeudados por el Obligado.-

QUINTO

Se condena al ciudadano A.B.E., a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) para gastos navideños de la niña, más la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) como abono a deuda pendiente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese Oficio a la Empresa METROMEDICA.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Trece de Diciembre de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3681-2.006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Trece de Diciembre de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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