Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 07-8069

PARTE ACTORA: M.C.L.D.V., venezolana, mayor de edad, de estado civil, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.588.248.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.S.M., P.R.P. y P.P.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.39.100, 36.261 y 9.149, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.382.852.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.190.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En escrito presentado en fecha 04 de junio de 2007, por el sistema de distribución, siendo atribuido el conocimiento del mismo a este Juzgado, la ciudadana M.C.L.D.V., antes identificada, asistida por los profesionales del derecho J.G.S.M. y P.R.P., igualmente identificados, demanda con fundamento en los Artículos 1.134, 1.159, 1.592, 1.616, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil, a la ciudadana M.M.L.R., también identificada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando que: 1) En fecha 01 de abril de 2004, dio en arrendamiento a la ciudadana M.M.L.R., antes identificada, un inmueble construido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Barbecho, Bloque 2, del Edificio 4, Apartamento 11, Los Teques, Estado Miranda. 2) En la Cláusula Quinta del referido contrato, quedó establecido en forma expresa como obligación exclusiva por parte de La Arrendataria, el pago del consumo de los servicio de teléfono, l.e., agua, aseo urbano y condominio, produciendo como efecto la no ejecución de las referidas obligaciones y en beneficio de la parte agraviada la acción de resolución, lo que conllevaría ineludiblemente a la extinción del contrato y la subsiguiente entrega material del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, y en las buenas condiciones en que declaró recibirlo, conforma a la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. 3) Quedó establecido en la Cláusula Sexta como condición expresa en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones que asume La Arrendataria, dará derecho a El Arrendador a considerar vencido de pleno derecho el presente contrato y a exigir de inmediato la entrega material del inmueble libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido. 4) La arrendataria ha incumplido con la obligación estipulada en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, por cuanto, ha dejado de pagar los recibos por concepto de condominio del inmueble arrendado, correspondiente a la diferencia pendiente por pagar del mes de enero, así como los subsiguientes meses de febrero y marzo del año 2007; pago que estaba en la obligación de realizar al Administrador del Bloque 2, Edificio 4, de la Urbanización R.L. (El Barbecho), en la persona de su administradora ciudadana E.G.D.P., quien es la persona debidamente facultada para administrar y cobrar los condominios inherentes a los gastos comunes del Edificio, como se evidencia de notificación de cobro dirigida a su persona, en fecha 02 de mayo de 2007, mediante la cual, se le conmina a pagar la deuda de condominio que tiene, y que ante tal requerimiento realizó las gestiones ante La Arrendataria en procura de solventar la situación, resultando inútiles, por lo que, en resguardo y salvaguarda de su patrimonio, se vio en la imperiosa necesidad de solventar dicha situación, y es así, como su cónyuge y copropietario del inmueble ciudadano C.V., en fecha 04 de mayo de 2007, realiza el pago por la cantidad de Cuarenta Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 40.085,50), mediante cheque N° 23235059, girado a la agencia BANESCO, Banco Universal, Los Teques, de la cuenta corriente identificada con el código cuenta cliente N° 0134-0364-32-36-41052433. 5) La Arrendataria dejó de pagar el servicio de agua potable a la empresa Hidrocapital C.A., servicio éste que suministra dicha empresa al inmueble arrendado, cuya deuda suma la cantidad de Ciento Veinte Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 120.116,28). 6) Múltiples han sido las gestiones realizadas para que La Arrendataria diera formal cumplimiento a las estipulaciones suscritas en el mencionado contrato de arrendamiento y por cuanto todas ellas han resultados nugatorias, demanda a la ciudadana M.M.L.R., anteriormente identificada, para que convenga, o en su defecto a ello se condenada por este Tribunal a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 01 de abril de 2004, y consecuentemente, sea condenada a entregar en forma inmediata el inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas, y a pagar la suma de Ciento Sesenta Mil Doscientos Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 160.201,78), equivalente a las cantidades adeudadas por condominio y servicio de agua, antes señaladas. Estima la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Doscientos Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 160.201,78).

En fecha 11 de junio de 2007, comparece por ante este Tribunal la parte actora ciudadana M.C.L.D.V., debidamente asistida por el abogado J.G.S.M., con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

En fecha 12 de junio de 2007, se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación.

En fecha 18 de junio de 2007, comparece la parte actora ciudadana M.C.L.D.V., y asistida por el abogado J.G.S.M., y consigna los fotostatos a objeto de que se libre la respectiva compulsa. En la misma fecha, dicha parte otorga poder en la forma Apud Acta al profesional del derecho antes citado, a los abogados P.R.P. y P.P.G.C., ampliamente identificados.

En fecha 20 de junio de 2007, se dejó constancia que se libró a la parte demandada, la respectiva compulsa, a los fines de su citación.

En fecha 27 de junio de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación librado a la ciudadana M.M.L.R., el cual fue firmado por la referida ciudadana.

En fecha 29 de junio de 2007, oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y a solicitud de la misma, se difiere el acto de la contestación.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, la parte actora a través de su apoderado judicial apeló del auto fechado 29 de junio de 2007, recurso que fue ratificado mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2007.

En fecha 09 de julio de 2007, se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha 29 de junio de 2007.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada en fecha 10 de julio de 2007, y consigna en seis (6) folios útiles, Escrito de Contestación, y asistida por el abogado R.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.190, opone la Cuestión Previa, contenidas en los Ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento, procede a dar contestación a la demanda. Asimismo, anuncia la Tacha sobre los documentos consignados por la parte actora.

Mediante diligencia fechada 11 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas las cuales fueron acordadas por auto de fecha 13 de julio de 2007, y anuncia Recurso de Hecho.

En fecha 16 de julio de 2007, la parte actora insiste en hacer valer los instrumentos por ella consignados.

En fecha 17 de julio de 2007, la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promueve las que consideró convenientes. Mediante diligencias de la misma fecha, insistió en desconocer los documentos probatorios consignados por la parte actora e impugnó y tachó los mismos, y otorgó poder en la forma Acta Apud Acta al profesional del derecho que la asiste R.C.G., antes identificado.

En la misma fecha 17 de julio de 207, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escritos mediante los cuales, dan contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y promueven las pruebas que consideraron convenientes.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, y mediante oficio Nº 330 de la misma fecha, solicitó información a la Gerencia de Hidrocapital.

En fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, insistió y solicito al Tribunal, se pronunciara sobre la tacha propuesta, asimismo, ambas partes, demandada y actora, solicitaron computo por Secretaría. En la misma fecha, el Tribunal dictó autos, acordando los pedimentos de ambas partes.

En fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal se pronunció acerca de la tacha propuesta por la parte demandada. En la referida fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consigna documento de propiedad del inmueble arrendado.

Por auto de fecha 30 de julio de 2007, se dictó auto para mejor proveer, únicamente para verificar la prueba que allí se menciona.

En fecha 07 de agosto de 2007, se agregó a los autos, oficio N° A-O7-00974, emanado de Hidrocapital. En la misma fecha, la parte actora presentó Escrito de Conclusiones.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal dicta auto donde se difiere por una sola vez, el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto, para dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Este Tribunal para decidir, observa.

II

PUNTO PREVIO

En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la defensa previa opuesta por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem.

Con respecto a esta cuestión previa, la parte demandada manifiesta, que la accionante no acompañó el documento de propiedad con el libelo, no obstante ello, este Tribunal observa que la norma invocada por la parte demandada para promover la cuestión previa antes indicada, se refiere al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; y que en lo absoluto esta referida la presentación de título de propiedad. Por otro lado, en el presente caso que trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por un supuesto incumplimiento de la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, el documento de propiedad del inmueble no constituye el documento fundamental, toda vez que el objeto de la pretensión de tales demandas no guarda relación con la titularidad del inmueble arrendado sino con la existencia de una relación arrendaticia y su cumplimiento, y por tanto corresponde a la actora demostrar la existencia de tal relación y los términos en que quedó planteada la misma, consignando el contrato de arrendamiento respectivo, y en caso de tratarse de una relación verbal promover en la oportunidad debida las pruebas conducentes a la demostración de tal hecho. Y si bien, de la lectura del escrito libelar se desprende que, efectivamente, la demandante omite señalar los datos del inmueble, o como bien, lo manifiesta la parte demandada, no acompañó el título de propiedad del inmueble objeto del litigio, dejando así de cumplir con el requisito que nuestro legislador exige en el Ordinal 4° del Artículo 340 antes citado, tal omisión en que incurrió la actora respecto de los datos de registro de inmueble, o no haber acreditado el título de propiedad quedó subsanada en el curso del proceso, toda vez que, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2007, la demandante suministró tales datos, señalando que, el objeto de la pretensión es el apartamento N° 11, Primer piso del Bloque 2, Edificio 4, ubicado en la Urbanización El Barbecho, en Los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1972, bajo el N° 49, Folio 216, Protocolo Primero, Tomo 5, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con fachada norte del Edificio. Sur: Con fachada sur del Edificio. Este: Con fachada este del Edificio y Oeste: Con pasillo de circulación, fachada oeste y parte del apartamento 12, por lo que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.

Desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales: La parte demandante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: 1) Contrato de Arrendamiento (original de Documento privado) entre las ciudadanas M.C.L.D.V. y M.M.L.R., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Barbecho, bloque 2, Edificio 4, Apartamento 11, Los Teques, Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni negada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y así se decide. 2) Original de documento privado constituido por una comunicación dirigida a la ciudadana M.C.L.D.V., fechada el 02 de mayo de 2007, suscrito firma ilegible sobre la indicación de “Por la Junta de Condominio, La Administradora, E.G.d.P.”, en su encabezamiento se lee “Propiedad Horizontal, Administración Bloque 2, Edificio 4, Urb, R.L., El Barbecho”, cuyo texto es del tenor siguiente: “(…) Sirva la presente para NOTIFICARLE, que a la fecha debe Usted en condición de propietaria del Apto 11, del bloque 2, Edificio 4 de la Urb. R.L.-El Barbecho, la cantidad de CUARENTA MIL OCHENTA Y CINCO MIL (SIC) BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 40.085,50), por concepto de Condominio equivalente al remanente del mes de enero 2007, Febrero y Marzo del 2.007, sin incluir el mes de Abril 07 que acaba de terminar y el cual se publicará por cartelera la próxima semana; en consecuencia sírvase pasar por ante el Apto 2, del Edificio 4 de la Urb. El Barbecho donde se encuentra la Administradora del Condominio a PAGAR a la Brevedad posible la DEUDA de Condominio que tienen hasta la presente fecha el inmueble de su propiedad. Su falta de receptividad del presente comunicado de Cobro, será motivo suficiente para accionar por otra vía, a los fines de cobrar la deuda de condominio que mantiene Usted como propietaria del mismo (…)”. Respecto de dicha documental, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la tachó de falso, incidencia en cuestión que no se le dio curso, por no haber la parte demandada, formalizado la misma en la oportunidad correspondiente, tal como con se pronunció el Tribunal en fecha 27 de julio de 2007. No obstante ello, este Tribunal observa que la referida ciudadana, quien suscribe el referido documento, rindió declaración en el presente juicio, en fecha 27 de julio de 2007, ratificando en su contenido y firma la documental aquí analizada, cumpliéndose así con la formalidad prevista en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil. 3) Original documento privado constituido por un Recibo de Pago, fechado el 4 de mayo de 2007, Por Bs. 40.085,50, suscrito firma ilegible sobre la indicación de “Administradora, y sello húmedo con la leyenda “Administración Bloque 2,-Edificio 4, El Barbecho- Los Teques”, en su encabezamiento se lee “Propiedad Horizontal, Administración Bloque 2, Edificio 4, El Barbecho”, cuyo texto es del tenor siguiente: “(…) Por Bs. 40.085,50 He recibido de C.V., la Cantidad de Cuarenta mil Ochenta y Cinco con Cincuenta ctms (Bs. 40.085,50) por concepto de Cancelación del mes… Los Teques 4 de 5 del 2007 (…)”, a manuscrito en tinta negra se encuentra estampada una nota que dice: “Cancelado con cheque N° 23235059, correspondiente a Dif de Enero, y pago de los meses de febrero y marzo de 2007 (Banesco)”. Respecto de dicha documental, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la tacho de falso, incidencia en cuestión que no se le dio curso, por no haber la parte demandada, formalizado la misma en la oportunidad correspondiente, tal como se pronunció el Tribunal en fecha 27 de julio de 2007. No obstante ello, este Tribunal observa que la ciudadana E.G.d.P., en su condición de Administradora, rindió declaración en el presente juicio, en fecha 27 de julio de 2007, ratificando así el recibo en cuestión, cumpliéndose así con la formalidad prevista en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia fotostática simple de cheque N° 23235059, por la cantidad de Bs. 40.085,50, girado a nombre de la ciudadana E.G.D.P., contra Banesco, Banco Universal, de fecha 04 de mayo de 2007. En relación a dicho instrumento cambiario la accionada lo tacho de falso, la cual no formalizo y sobre dicha tacha este Tribunal se pronunció en fecha 27 de julio de 2007. No obstante ello, este Tribunal no aprecia la copia fotostática en referencia, toda vez que la misma reproduce un documento privado simple, no siendo por tanto un medio de prueba admisible conforme a lo previsto por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, nuestro m.T. de la República en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, que se transcribe parcialmente a continuación sostuvo lo siguiente: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal), y así se establece. 5) Estado de Cuenta por NIC 3011173, de fecha 04 de mayo de 2007, emitido por HIDROCAPITAL, a nombre de M.C.L., con sello húmedo original de Hidrocapital, Sistema Panamericano, Oficina Los Teques, el cual fue tachado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en diligencia de fecha 17 de julio de 2007 y sobre dicho anuncio de tacha este Tribunal emitió su pronunciamiento. En relación a esta documental este Tribunal observa que la parte actora promovió prueba de informes a fin de que se oficiara a la empresa Hidrocapital, Sistema Panamericano, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 07 de agosto de 2.007, relacionado con el presente Estado de Cuenta NIC 3011173, el cual queda así ratificado en su contenido por la empresa emisora, en consecuencia este Tribunal lo aprecia conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. 6) Copia fotostática simple de cheque N° 10235061, por la cantidad de Bs. 120.116,28, girado a nombre HIDRICAPITAL, contra Banesco, Banco Universal, en fecha 07 de mayo de 2007. Respecto de dicha documental, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la tachó de falso, incidencia en cuestión que no se le dio curso, por no haber la parte demandada, formalizado la misma en la oportunidad correspondiente, tal como con se pronunció el Tribunal en fecha 27 de julio de 2007. Respecto a esta documental este Tribunal encuentra que del informe emitido por la Empresa Hidrocapital, agregado a los autos en fecha 07 de agosto de 2007, en el párrafo identificado con la letra B, deja constancia que …“B. La deuda de Bs. 120.116.28, fue pagada en su totalidad mediante cheque # 10235061”… . En tal virtud, este tribunal les atribuye valor de indicio, por aplicación de la sana crítica, y así se establece. 7) Recibo de Caja, emitido por Hidrocapital, el cual fue tachado, por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en diligencia de fecha 17 de julio de 2007, incidencia en cuestión que no se le dio curso, por no haber la parte demandada, formalizado la misma en la oportunidad correspondiente, tal como con se pronunció el Tribunal en fecha 27 de julio de 2007. Al respecto este Tribunal observa que, se trata de un Recibo de Cancelación, que contiene los datos de validación de la transacción efectuada, evidenciándose que la cancelación del concepto especificado en la misma, fue hecho el 07 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 120.116,28 a nombre de la cliente L.M.C.E.T. encuentra que dicha documental guarda relación con la prueba de informes promovida por la parte actora, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 7 de agosto de 2007, en consecuencia el mismo resulta ratificado en su contenido, siendo apreciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 433 eiusdem, y así se establece.

Este Tribunal procede a analizar en su conjunto, la impugnación y rechazo que realiza la parte accionada el acto de la contestación de la demanda, a los documentos analizados ut supra, en los numerales que van del 2 al 7, en virtud de estar fundamentados en hechos que deben ser a.e.e.m.d. la presente causa, que se evidencia cuando expone: …“menos aun cuando los pagos realizados de esos servicios fueron realizados ni siquiera por la demandante M.C.L.D.V. sino por el copropietario quien es su esposo C.V.P., por los cuales los impugno y los rechazos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y 438 del Código de procedimiento Civil…. En consecuencia resulta improcedente un pronunciamiento apriorístico sobre estos medios de ataque, y así se establece.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Además promovió los documentos que acompañó al libelo de la demanda y en cuanto a dicha probanza, las mismas fueron analizadas ut supra por este Tribunal, y se dan aquí por reproducidos.

PRUEBAS DE INFORMES: La parte demandante en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara a la empresa Hidrocapital, Sistema Panamericano, siendo librado el oficio respectivo, requiriéndose la siguiente información: “…a objeto de que informe… respecto de los siguientes particulares: 1) El estado de cuenta NIC del apartamento ubicado en la Urbanización El Barbecho, Bloque 2 del Edificio 4, apartamento 11, Los Teques, Estado Miranda, para la fecha 04 de mayo de 2007. 2) La suma de dinero adeudada correspondiente al mes de diciembre de 2006 con vencimiento el 09/12/06. 3) La suma de dinero adeudada, correspondiente al mes de enero de 2007, con vencimiento el 11/01/2007. 4) La suma de dinero adeudada, correspondiente al mes de Febrero de 2007, con vencimiento el 09/02/2007. 5) La suma de dinero adeudada, correspondiente al mes de Marzo de 2007, con vencimiento el 12/03/2007. 6) La suma de dinero adeudada, correspondiente al mes de abril de 2007, con vencimiento el 13/04/2007. De igual forma, se sirva informar a este Tribunal de lo siguiente: A) La identificación de la persona que realizó dichos pagos. B) La fecha y la forma o medio a través del cual se realizaron los pagos. C) La fecha y número de recibo de cancelación. D) El número de la Oficina Comercial del Sistema Panamericano y nombre del cajero recibidor del pago…” Respecto de esta prueba, en fecha 07 de agosto de 2007, se recibió la información requerida y analizada ut supra, en concordancia a las demás probanzas cursante en autos.

De igual forma, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2007, la parte demandante consigna copia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.983, anotado bajo el N° 14, Tomo 2, Protocolo 1°, constituido por documento de compra venta mediante el cual, la ciudadana H.B.D.Y., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, antes Banco Obrero da en venta a M.C.L.D.V., el apartamento N° 11, primer piso del Bloque 2, Edificio 4, ubicado en la Urbanización El Barbecho, en Los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda…” Establecido lo anterior, este Tribunal aprecia dicha documental a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, y así se decide.

Testimoniales: En fecha 27 de julio de 2007, rindió declaración testimonial la ciudadana E.G.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.054.897, promovida para el reconocimiento en su contenido y firma de comunicación de fecha 02 de mayo de 2007 y recibo de cancelación de fecha 04 de mayo de 2007, y contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.L.D.V.?, contesto: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana M.C.L.d.V. es la propietaria del inmueble identificado como apartamento Nº 11, del bloque II, edificio 4, de la Urbanización R.L.d.B. de esta ciudad? Contestó: Sí sé y tengo conocimiento que es la propietaria del apartamento Nº 11, del bloque II, del edificio 4, de la Urbanización R.L.d.B.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted se ha desempeñado y se desempeña en la actualidad como la administradora de la Junta de Condominio del bloque II, edificio 4, de la Urbanización R.L.E.B. ubicada en esta ciudad? Contestó: Sí en la actualidad me desempeño como administradora del bloque II, edificio 4, de la Urbanización El Barbecho. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted reconoce el contenido de la carta o comunicado “CARTA DE COBRANZA POR DEUDA DE CONDOMINIO”, fechada en esta ciudad el 02 de mayo del año 2007, correspondiente a la cobranza por los conceptos de condominio equivalente al remanente del mes de enero de 2007, febrero y marzo de 2007 que adeudaba en esa fecha el inmueble identificado como apartamento 11 del edificio 4, bloque II, de la Urbanización R.L.E.B., y que fue dirigida por usted a la propietaria del mismo, ciudadana M.C.L. DE VILLAPARADES…, la testigo contestó: Si lo reconozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted reconoce la firma que reposa al pie o en su defecto en la parte inferior central de la carta o comunicado “CARTA DE COBRANZA POR DEUDA DE CONDOMINIO”, fechada en esta ciudad el 02 de mayo del año 2007, correspondiente a la cobranza por los conceptos de condominio equivalente al remanente del mes de enero de 2007, febrero y marzo de 2007, que adeudaba en esa fecha el inmueble identificado como apartamento 11 del edificio 4, bloque II, de la Urbanización R.L.E.B., y que fue dirigida por usted a la propietaria del mismo, ciudadana M.C.L. DE VILLAPARADES… la testigo contestó: Si la reconozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted reconoce el contenido del recibo de cancelación correspondiente a la diferencia del mes de enero, mes de febrero y marzo de 2007, por concepto de condominio correspondientes a la deuda que mantenía para la fecha 04 de mayo de 2007, el inmueble identificado como apartamento 11 del edificio 4, bloque II, de la Urbanización R.L.E.B., por un monto de Bolívares CUARENTA MIL OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 40.085,50), y que fue emitida por usted en fecha 04 de mayo de 2007,… la testigo contestó: Sí reconozco el contenido y la firma del mismo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted reconoce la firma que reposa al pie o en su defecto en la parte lateral inferior derecha del recibo de cancelación correspondiente a la diferencia del mes de enero, mes de febrero y marzo de 2007, por concepto de condominio correspondientes a la deuda que mantenía para la fecha 04 de mayo de 2007, el inmueble identificado como apartamento 11 del edificio 4, bloque II, de la Urbanización R.L.E.B., por un monto de Bolívares CUARENTA MIL OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 40.085,50), y que fue firmada por usted en fecha 04 de mayo de 2007,… la testigo contestó: Sí reconozco la firma del mismo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede manifestarle de forma clara y con inteligible voz a este Tribunal, quien le cancelo a usted como administradora del Edificio 4, del bloque 2, de la Urbanización R.L.E.B., de esta Ciudad, los recibos de Condominio correspondientes al apartamento 11, del remanente del mes de enero de 2007, y febrero y marzo del mismo año? La testigo respondió: La señora M.C.V.…”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo promovida de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.D.V.? La testigo respondió: Sí la conozco de vista, trato y comunicación desde hace años…”.

En relación a la testimonial de la citada ciudadana, este Tribunal observa que en la evacuación, la parte accionada solicito se desestime a la testigo en virtud de que a la octava, se le preguntó, si podía manifestar de forma clara y con inteligible voz a este Tribunal, quien le canceló a ella como administradora del Edificio 4, del bloque 2, de la Urbanización R.L.E.B., de esta Ciudad, los recibos de Condominio correspondientes al apartamento 11, del remanente del mes de enero de 2007, y febrero y marzo del mismo año, contestó que, fue la señora M.C.V.. Al respecto este Tribunal encuentra que la parte accionada fundamenta su pedimento en una situación de hecho que no puede ser resuelta en forma apriorística, sino en el mérito de la causa. Por lo que este Tribunal aprecia la declaración de la testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Documentales: 1) Copia de planilla de depósito del Banco de Venezuela, signada con el N° 41393252, por la cantidad de Bs. 170.000,oo, transacción efectuada a la Cuenta de Ahorro N° 0102-0143-86-01-000004360, a nombre de L.D.V.M.C., según sello de la máquina validadora. Respecto a esta documental este Tribunal no la aprecia por referir hechos que constan en documentos, libros, archivos que se hallan en Bancos, para lo cual no se promovió la prueba de Informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. 2) Dos (2) originales de Comprobantes de Consignaciones, expedido por este mismo Tribunal, cuyas actuaciones están contenidas en el expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el Nº 07-3012, que sigue la ciudadana L.R.M.M., a favor de la ciudadana L.D.V.M.C., y que corresponde a la nomenclatura interna de este Tribunal. En relación a dichas documentales, este Tribunal observa que las cantidades que consigna la prenombrada ciudadana, a favor de la citada ciudadana, son por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril, mayo y junio de 2007, por el inmueble distinguido con el Nº 4, constituido por un apartamento ubicado en el piso 1, del Edificio 4, Bloque 2, de las Residencias R.L., situado en El Barbecho, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, el cual refiere la parte demandante en su demanda, en relación a los montos consignados, los mismos no son reclamados por la parte actora en la presente demanda, toda vez, que la pretensión del mismo la fundamenta en el incumplimiento de la Cláusula Quinta, referente al pago del consumo de los servicios de agua y condominio. En tal virtud, este Tribunal niega las pruebas promovidas por impertinente. 3) Una factura por la cantidad de Bs. 26.088,31, emanada de la Administradora Serdeco, relativa al servicio de l.e., donde se incluye el Aseo Urbano domiciliario a nombre de M.C.L., la cual debía ser cancela antes del 23-07-2007, en la parte inferior in fine de la misma, en el renglón donde se lee “Exija aquí el sello de cancelación para su validez”, no aparece el sello de validación para comprobar que la misma fue cancelada. En relación a esta documental, la parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007, impugnó y desconoció la referida documental, en los siguientes términos: “(…) Desconocemos e impugnamos los documentos que señalamos a continuación: Primero: La factura expedida por Serdeco marcada con letra “A”, por un monto de (Bs. 26.088,31), que riela inserta al folio 39…”. Al respecto, este Tribunal encuentra que la parte accionante realiza una impugnación genérica, la cual resulta improcedente, toda vez que la impugnación como medio de defensa, como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la impugnación realizada resultó ser genérica, pues es necesario que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba. En consecuencia, la impugnación realizada al documento acompañado al escrito de Promoción de Pruebas, resultó ser genérica, sin fundamento y en ese sentido este Tribunal debe desestimar la impugnación en los términos planteados. No obstante ello, este Juzgado no le atribuye eficacia alguna por ser el mismo impertinente, toda vez corresponde al consumo por servicio de L.E., del mes de julio 2007, y la controversia en el presente juicio versa sobre la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo 2007, por concepto de condominio y servicio de agua, y así se decide. 4) Recibo de Pago por la cantidad de Bs. 32.429,46, expedido por Hidrocapital, de fecha 06 de julio de 2007, que refiere el pago de la factura original N° de Control, N° F-17235181, emitida por Hidrocapital en fecha 11 de junio de 2007, con vencimiento el 29-06-2007, que cursan a los folios 40 y 41, respectivamente. En relación a estas documentales, la parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007, impugnó y desconoció las mismas, en los siguientes términos: “(…) Desconocemos e impugnamos los documentos que señalamos a continuación: Segundo: El recibo de pago expedido por hidrocapital (Filial de Hibroven (sic) Sistema Panamericano) de fecha 06 de julio de 2007 y que riela inserto al folio 40, y Tercero: La factura original N° de control 18776428 N° F17235181 de fecha de emisión 11-06-2007, vencimiento 29-06-2007 por (Bs. 32.429,46) que riela inserto al folio 41, en virtud de que tales instrumentos no emanan de mi representada (parte actora ni de persona alguna causante de ella)…”. No obstante ello, este Juzgado no le atribuye eficacia alguna por ser el mismo impertinente, toda vez que corresponde al consumo del servicio de agua, mes de julio 2007, y la controversia en el presente juicio versa sobre la falta de pago del servicio de agua pero de los meses de enero, febrero y marzo 2007, y así se decide.

Testimoniales: En fecha 25 de julio de 2007, rindieron declaración testimonial los ciudadanos que a continuación se identifican:

W.D.R.A., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, residenciado en Urbanización Quenda, Edificio Azalea, Piso 12, apto, 123, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.590.419, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los términos siguientes: “(...) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.M.L.R., contesto: Si la conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el mismo hecho de conocerla tiene conocimiento que la ciudadana es arrendataria de un apartamento ubicado en la Urbanización El Barbecho, Bloque 2, edificio 4, apto 11, Los Teques Estado Miranda. Contestó: Si tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.M.L.R. suscribió un contrato de arrendamiento desde el día primero de abril del 2004, con la ciudadana M.C.L. y que cancela la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales Contestó: Si lo se. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades la ciudadana M.M.L.R. ha querido o ha tenido la intención de pagar dos meses de condominio y un remanente a la ciudadana Administradora del Condominio del Bloque 2 de Barbecho, ciudadana E.G.D.P. y esta no ha querido recibirle dicho pago. Contestó:S… Si lo se, ya que en el edificio yo repetidas veces he ido para realizar mi trabajo de tesis y he visto que pasa esa situación, en la cual la señora E.G. no acepta el dinero que se le está pagando. Cesaron. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Diga el testigo, si usted conoce o llegó a leer el contrato de arrendamiento suscrito por la señora M.M.L.R. y la señora M.C.L. VILLAPAREDES… En este estado el apoderado de la parte actora pasa a reformular la repregunta de la manera siguiente: Diga el testigo si conoce el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas M.C.L.V. y M.M.L.R.. Contestó: Lo conozco en el sentido de que la señora MÓNICA me lo ha hecho como comentarios vagos pero no sé precisamente las cláusulas del contrato de arrendamiento… En este estado el apoderado actor reformula de la siguiente manera: Diga el testigo si en base al conocimiento de vista que dice tener de la demandada ciudadana M.M.L.R., puede usted dar fe de lo declarado en el presente acto. Contestó Si puedo dar fe, ya que ella ha hecho comentarios hacia su situación…”. De las deposiciones del testigo este Tribunal encuentra que es un testigo referencial de los hechos, los mismos le han sido referidos por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal desecha dicho testimonio, y así se decide.

J.F.G.C., de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, de estado civil Casado, de profesión Músico, residenciado en Los Barriales, Sector 30 de Marzo, frente a la Unidad Educativa Ocumare del Tuy, Casa Nº 23, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.713.913, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.M.L.R.?, contesto: De trato la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el mismo hecho de conocerla tiene conocimiento que la ciudadana es arrendataria de un apartamento ubicado en la Urbanización El Barbecho, Bloque 2, edificio 4, apto 11, Los Teques Estado Miranda? Contestó: Si es correcto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.M.L.R. suscribió un contrato de arrendamiento desde el día primero de abril del 2004, con la ciudadana M.C.L. y que cancela la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales? Contestó: Eso es correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades la ciudadana M.M.L.R. ha querido o ha tenido la intención de pagar dos meses de condominio y un remanente a la ciudadana Administradora del Condominio del Bloque 2 de Barbecho, ciudadana E.G.D.P. y esta no ha querido recibirle dicho pago? Contestó: Si, inclusive la conseguí llorando con los papeles en la mano, yo iba pasando en ese momento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.M.L.R., estaba llorando y preocupada a la vez, porque la señora E.G.D.P., en varias oportunidades le llevaba el dinero y ésta no se lo quería recibir? Contestó: Eso es correcto. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en varias oportunidades ha ido al lugar como lo es la Urbanización El Barbecho Bloque 2, edificio 4, apto 11, y porque visita frecuentemente esa dirección? Contestó: Eso es correcto porque mi hijo vive allí, voy a visitarlo a él… Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora proceden a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:… ¿Diga el testigo, que trato tiene con la señora M.M.L.R., cuando dice usted afirmar en los particulares segundo, tercero y cuarto del presente interrogatorio, que es correcto que la : “…ciudadana es arrendataria de un apartamento ubicado en la Urbanización El Barbecho, Bloque 2, edificio 4, apto 11, Los Teques Estado Miranda…”: “…que la ciudadana M.M.L.R. suscribió un contrato de arrendamiento desde el día primero de abril del 2004, con la ciudadana M.C.L. y que cancela la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales…”; “…si sabe y le consta que en varias oportunidades la ciudadana M.M.L.R. ha querido o ha tenido la intención de pagar dos meses de condominio y un remanente a la ciudadana Administradora del Condominio del Bloque 2 de Barbecho, ciudadana E.G.D.P. y esta no ha querido recibirle dicho pago…”? (…) En este estado el apoderado de la parte actora, reformula la repregunta: ¿Diga el testigo que trato tiene usted con la señora M.M.L.R.? Contestó: El trato es comunicación porque el día que la encontré llorando la vi inquieta, preocupada y es una señora embarazada y le pregunte que le pasaba, que le sucedía, me notificó, me dijo que había tenido un altercado con la señora administradora, que ella había querido pagarle y la señora no le había querido recibir el pago, inclusive me dijo que ya habían hecho la cancelación un tal señor VILLAPAREDES, yo le dije que se calmara que la justicia llegaba, ella se fue a su apartamento al 11, donde vive y yo me quede en el nueve donde vive mi hijo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de que cancelación habla usted? Contesto: Ok, ella me manifestó que ya habían cancelado el señor VILLAPAREDES ya había cancelado las mensualidades, un remanente un poquito mas. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando se refiere al pago de mensualidades a que obedece dicho pago?. Contestó: Bueno ella lo que me notificó era que eran dos meses de pago del condominio. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha realizó la conversación con la señora M.M.L.R.?… En este estado el apoderado de la parte actora reformula la repregunta de la siguiente manera: ¿Diga el testigo en que fecha realizó la conversación con la señora M.M.L.R.? Contestó: La fecha con exactitud no la tengo, fue aproximadamente dos semanas atrás. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como es cierto que usted vería con agrado y satisfacción de que el presente juicio fuera favorable a la señora M.M.L.R.?... En este estado el apoderado de la parte actora reformula la pregunta de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si usted vería con agrado y satisfacción que el presente juicio fuera favorable a la señora M.M.L.R.?... Contesto: Veo con agrado y satisfacción que se imponga la justicia y que reine el derecho a quien le asista, eso es todo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.G.D.P., quien es la administradora del Bloque 2, edificio 4, ubicado en la Urbanización el Barbecho de esta ciudad? Contestó: De vista. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque afirma usted en su respuesta al particular quinto donde textualmente manifestó: que si sabe y le constaba que la ciudadana M.M.L.R., estaba llorando y preocupada a la vez, porque la señora E.G.D.P., en varias oportunidades le llevaba el dinero y ésta no se lo quería recibir? Contestó: Eso es correcto. Estaba afirmando porque fue el momento que la conseguí con los papeles en la mano y había tenido un altercado con la señora administradora. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tuvo presente cuando la señora E.G.D.P. tuvo el supuesto altercado con la señora L.R.M.M.?. Contestó: OK. Iba pasando y ya la señora estaba llorando, le dije que se fuera a su apartamento, que se quedara tranquila, que la justicia llegaba. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted escuchó, presenció en algún momento la negativa por parte de la señora E.G.D.P., en supuestamente a no recibir el pago de condominio?. Contestó: Alcance a escuchar después, después lo paga. DÉCIMA REPREGUNTA (…) ¿Diga el testigo, si el conocimiento de los hechos declarados por usted los obtuvo en forma personal, o a través de información, suministrada por la ciudadana M.M.L.R.? CONTESTO: Yo personalmente, porque yo iba pasando en ese momento…”. De las deposiciones del testigo este Tribunal encuentra que es un testigo referencial de los hechos, los mismos le han sido referidos por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal desecha dicho testimonio, y así se decide.

IV

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal para decidir observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por la ciudadana M.C.L.D.V., en contra de la ciudadana M.M.L.R., mediante la cual alega el incumplimiento, por parte de la demandada, de las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento, específicamente la Cláusula Quinta, celebrado entre las partes el primer día del mes de abril de 2004, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Barbecho, Bloque 2, Edificio 4, apartamento 11, Los Teques, Estado Miranda. Del contenido del referido contrato se desprende que el lapso estipulado en la Cláusula Tercera de dicho contrato fue de nueve (9) meses fijos, y el mismo entra en vigencia a partir del primero (01) de abril de 2004, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, es decir, es un contrato a tiempo determinado fijo. En la Cláusula Quinta, las partes expresamente dejaron constancia que el pago del consumo de teléfono, l.e., agua, aseo urbano, y condominio, así como cualquier otro servicio, serán por exclusiva cuenta de “La Arrendataria”, y en la Cláusula Sexta, establecieron que, es condición expresa que La Arrendataria no podrá modificar las características del inmueble arrendado, ni ceder, ni traspasar, ni subarrendar el mismo, ni total ni parcialmente, y si así lo hiciere, el presente contrato se considerará resuelto de pleno derecho y La Arrendataria deberá hacer entrega sin plazo alguno del inmueble, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Por otra parte, la demandante afirma en su demanda que la accionada incumplió la obligación estipulada en la Cláusula Quinta del comentado contrato de arrendamiento, por cuanto dejó de pagar los recibos por concepto de condominio del inmueble arrendado, correspondiente a la diferencia por pagar del mes de enero, así como los subsiguientes meses de febrero y marzo del año 2007; pago éste que según su decir, estaba en la obligación de realizar a la Administración del Bloque 2, Edificio 4, de la Urbanización R.L. (El Barbecho), en la persona de su administradora ciudadana E.G.d.P. quien es la persona debidamente facultada para administrar y cobrar los condominios inherentes a los gastos comunes del Edificio. Asimismo, dejó de pagar el servicio de agua potable a la empresa Hidrocapital C.A., servicio que suministra dicha empresa al inmueble arrendado, y que las referidas deudas, en su conjunto suma la cantidad de Ciento Sesenta Mil Doscientos Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 160.201,78), equivalente a las cantidades adeudadas por condominio y servicio de agua.

Tales afirmaciones de hecho las mismas fueron negadas, rechazadas y contradichas por la demandada al momento de contestar la demanda, siendo criterio de quien decide contradictoria tal contestación, pues si bien niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión de la accionante, entre las cuales se encuentra la existencia de un Contrato de Arrendamiento, luego afirma que en fecha 01 de abril del 2004, convino y suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.C.L.D.V., afirmación ésta que constituye un reconocimiento de la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes, y así se establece. Por otro lado alego que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que las vincula, le da el derecho y la obligación de cancelar el pago de los servicios, pero a su decir, dicha cláusula no expresa que su insolvencia o el retraso que pudo haber tenido en la cancelación de esos servicios obliga a la arrendadora a accionar en su contra; además alega que se encuentra solvente en el pago del teléfono, y l.e. así como también el pago de recibo de agua, y en lo referente al pago de condominio lo ha venido realizando por ante la administración del condominio … “pero es el caso que los últimos dos (02) recibos … fue cuando recurrí a la Junta de Condominio por intermedio por la ciudadana E.G.d.P., fue cuando esta ciudadana se negó a recibir el pago”… . Ahora bien, planteada así la litis este Juzgado encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y consecuentemente, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Se transcriben a continuación las disposiciones antes mencionadas: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte.

Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y la demandada, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado en forma alguna el contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse por cierta la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, y así se decide.

En el acto de la contestación de la demanda la accionada manifestó: “(…) si bien es cierto que esta (sic) establecido en la cláusula Quinta del presente contrato, me da derecho y la obligación de cancelar el pago del consumo de los servicios antes mencionados, pero no es menos cierto que la cláusula Sexta no expresa que mi insolvencia o el retraso que pude haber tenido en la cancelación de esos servicios obliga a que la arrendadora accione en mi contra, ya que la cláusula sexta se refiere a otras obligaciones que debo cumplir en mi condición de arrendataria y no le da derecho de demandarme tal como lo hizo interpretando a titulo personal las cláusulas contenidas en el presente contrato de arrendamiento y no le da derecho a la arrendadora a considerar vencido de pleno derecho el presente contrato a exigir de inmediato la entrega material del inmueble descrito en la presente demanda… que he venido cumpliendo mis obligaciones contempladas en el Contrato de Arrendamiento… asimismo me encuentro solvente en el pago del teléfono, y l.e. así como también el pago de recibo de agua, y en lo referente al pago de condominio lo he venido realizando por ante la administración del condominio del referido Edificio, pero es el caso que los últimos dos (2) recibos por la cantidad de Cuarenta Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 40.085,50) y el remanente fue cuando recurrí ante la Junta de Condominio por intermedio de la ciudadana E.G.d.P., y fue cuando esta ciudadana se negó a recibir el pago, todo esto con la única finalidad de querer hacer ver que me encuentro en un estado de insolvencia, y así demandarme como en efecto lo hicieron con una demanda a todas luces por ser infundada y temeraria por lo que en este acto opongo el pago por la cantidad al (sic) cual me fue demandada y que será demostrada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas la cual determinara (sic) mi solvencia en los pagos del cual hoy me demanda (…)”

En este sentido corresponde a este Tribunal verificar si lo alegado por el accionante se encuentra dentro de los términos pactados en el referido contrato de arrendamiento, y en la normativa que regula la materia arrendaticia, cuando manifiesta que el accionado ha incumplido las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento, específicamente lo estipulado en la Cláusula Quinta del referido contrato de arrendamiento, por cuanto dejó de pagar los recibos por concepto de condominio del inmueble arrendado, correspondiente a la diferencia por pagar del mes de enero, así como los subsiguientes meses de febrero y marzo del año 2007; así como haber dejado de pagar el servicio de agua potable a la empresa Hidrocapital C.A., servicio que suministra dicha empresa al inmueble arrendado, y que las referidas deudas, en su conjunto suma la cantidad de Ciento Sesenta Mil Doscientos Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 160.201,78), equivalente a las cantidades adeudadas por condominio y servicio de agua. De lo alegado por la parte accionada, se observa que la cláusula QUINTA, establece: “(…) Se hace constar expresamente que el pago del consumo de teléfono, l.e., agua, aseo urbano, y condominio, así como cualquier otro servicio, serán por exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA. (…)”. Y la cláusula SEXTA, establece: “(…) Es condición expresa que LA ARRENDATARIA no podrá modificar las características del inmueble arrendado, ni ceder, ni traspasar, ni sub-arrendar el mismo, ni total ni parcialmente, y si así lo hiciere, el presente contrato se considerará resuelto de pleno derecho y LA ARRENDATARIA deberá hacer entrega sin plazo alguno del inmueble, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que los recibió. LA ARRENDADORA no conocerá como inquilino a ninguna otra persona que no sea la ya identificada (...)”, siendo esos los términos en que se pacto la relación contractual arrendaticia, de un análisis del contrato en referencia, puede observarse que las partes contratantes, no establecieron expresamente que el incumplimiento de la Cláusula Quinta, o la falta de pago en los servicios de condominio, como del suministro de agua, luz, teléfono por parte de la Arrendataria, de lugar a la Resolución del Contrato, ya que ello resulta de la Cláusula Décima, donde las partes establecieron que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a La Arrendadora a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, así como en la cláusula sexta, las cuales no son el caso de autos.

Ante la situación planteada este Tribunal encuentra que la doctrina a definido la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral (como lo es el contrato de arrendamiento), de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez la suya, y esta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil al disponer: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es decir, es un derecho tácito de terminación existente en el contrato, que se encuentra motivada a un incumplimiento culposo de sus obligaciones por una de las partes, viéndose la otra parte, obligada a pedir la resolución, a fin de mantener el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez, esto último ha sido el fundamento de la acción resolutoria en la doctrina moderna según expone el doctor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 513, séptima edición, 1.989.

Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando la parte accionante, demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana M.M.L.R., por falta de pago en los servicios de condominio y suministro de agua, este Tribunal encuentra que dicho incumplimiento no ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de resolución, tal como lo alega la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, que es la denominada resolución convencional (la cual puede establecerse, siempre que no se trate de situaciones normadas por disposiciones de orden público), que es la resolución regulada por las partes en el texto del mismo contrato, y en esos casos el juez deberá abstenerse de calificar el incumplimiento y se limitará a constatarlo y a declarar la resolución consiguiente, rigiendo en las causas de resolución, no previstas expresamente por las partes, los principios generales de apreciación, según criterio expuesto por el doctor E.M.L. en su obra citada página 519, y es acogido por el doctrinario Giorgi quien señala que se puede ejercer la acción de resolución, aún cuando ésta, no este establecida expresamente en el contrato, y en ese caso, corresponderá al juez valorar o calificar el incumplimiento. En este sentido, este Tribunal encuentra que la falta de pago en los servicios de condominio y suministro de agua, por parte del arrendatario produce un desequilibrio económico patrimonial en perjuicio del arrendador, por lo que el cumplimiento de dicha obligación por parte del arrendatario determina el consentimiento del arrendador en la celebración del contrato, siendo así, dicha obligación es de índole principal, determinante del consentimiento del arrendador para celebrar dicho contrato de arrendamiento, y en consecuencia la falta de pago de tales servicios produce un desequilibrio patrimonial que fundamentan la procedencia de la presente acción de resolución de contrato, interpuesta por la parte accionante en este juicio, esto en relación a la acción, fundamentada en los Artículos 1.160 y 1.1167 del Código Civil según los cuales, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; así como, en un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, y así se decide.

Por otro lado, este Tribunal encuentra que el motivo por el cual se interpuso la presente demanda, es decir, por la falta de pago de los servicios de Condominio y servicio de agua a la empresa Hidrocapital, la misma fue pagada por el ciudadano C.V., tal como lo demostró la parte accionante en el lapso probatorio, en tal sentido, este Tribunal encuentra que del documento de propiedad promovido por la parte actora, se evidencia que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aquí en litigio, el mismo fue adquirido por la parte actora, para la comunidad conyugal que alega tener con el ciudadano C.V., que aunada a la comunicación remitida a la ciudadana M.C.L.D.V.; los recibos expedidos por la empresa Hidrocapital; y el recibo expedido a nombre de C.V., son elementos convincentes para este Tribunal concluir que tal pago, que efectuó el ciudadano C.V. fue para cumplir con su obligación que tiene como copropietario, por lo que dicho pago produce un efecto extintivo de la deuda que el referido inmueble tenía con la Administración del Bloque 2 del Edificio 4 de la Urb. R.L., y con la empresa Hidrocapital, pero no extingue la deuda que por concepto de condominio y servicio de agua, son de la exclusiva cuenta de la parte accionante, de acuerdo a lo convenido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, pues admitir lo contrario, sería admitir un enriquecimiento sin causa a favor de la arrendataria, de allí que el pago efectuado por el ciudadano C.V., no extinguió lo adeudo por la arrendataria por concepto de condominio, correspondiente a la diferencia por pagar del mes de enero, y los meses de febrero y marzo del año 2007; y el servicio de agua potable, y siendo así, este Tribunal encuentra que le correspondía probar a la parte demandada, si cumplió o no con su obligación de pagar los servicios a que se contrae la Cláusula Quinta del tantas veces comentado contrato de arrendamiento, específicamente el pago del condominio y el servicio de agua suministrado por Hidrocapital, y durante el lapso probatorio, no logró desvirtuar lo dicho por el demandante, y probar que ha cumplido con la obligación de cancelar los servicios señalados. En consecuencia, ante el incumplimiento por parte de la accionada en el pago de las cuotas de condominio correspondiente a la diferencia por pagar del mes de enero, así como los meses de febrero y marzo del año 2007; y el servicio de agua, monto que asciende a la cantidad CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 160.201,78), es por lo que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar, y así se declara.

V

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.134, 1.159, 1.592, 1.616, 1.160, 1.264, y 1.167 del Código Civil, y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la ciudadana M.C.L.D.V., venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.588.248, contra la ciudadana M.M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.382.852, en consecuencia se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas M.C.L.D.V., y la ciudadana M.M.L.R., el cual versa sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Barbecho, Bloque 2, Edificio 4, apartamento 11, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. 2) Se condena a la demandada a: 2.1.) Entregar de forma inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.2) Pagar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 160.201,78), correspondientes a las cuotas de condominio de la diferencia del mes de enero, así como los meses de febrero y marzo del año 2007, y el servicio de agua, montos que asciende en la cantidad indicada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251, ibídem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007), a los 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

La Secretaria,

Abg. N.R.A..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. N.R.A.

THA/NRA/cae

Exp. N° 07-8069

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