Sentencia nº RC.00370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2004-000802

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

En el juicio por Simulación, Nulidad y Partición de herencia, seguido por C.D.C. VILLAREAL DE RINCÓN, RAIZA RINCÓN VILLAREAL Y R.R.D.B., representado judicialmente por los profesionales del Derecho X.L.D., R.R. deB., G.A.D., contra DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES, S.A. (DISLUSA), M.D.Z., S.A.(MAZUSA), TRANSPORTE S.R., S.A., C.A. MARILU, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE CONCRETO (CADECO), RILACA, CANTERA S.R. C.A (CASAROCA), así como en contra de CHARLES DOS S.P., M.A. RINCÓN LUGO, A.T. RINCÓN PÁEZ, M.Á. PIÑEIRO, J.R., A.E.M., MIRIAN RINCÓN LUGO, J.F.S. CAZORLA, J.F. URRIBARRI, ANA MARÌA RINCÓN DE DOS SANTOS, M.E.L., F.H. OCANDO, ASMILDO N.S., R.E. RINCÓN CHOURIO, I.O.M., A.A. DIXON, ORLANDO RINCÓN LAMUS, J.M. TALAVERA, P.R.D. PIÑA, NEREIDA LEÓN DE VEGA, HEREDEROS DE MIRIAN RINCÓN, J.Á. RINCÓN LUGO, ARAMIS ANOTIO VELÁSQUEZ, ERCIDA JOSEFINA SANDREA, J.L. NAVA FUENMAYOR, J.Á. BOLAÑOS RODRÍGUEZ, PAOLO TOMASSI, K.B. MENEGALDO, AMÉRICA MOLERO FERNÁNDEZ, ROSA RINCÓN VILLAREAL, J.A. RINCÓN LUGO, J.E. RINCÓN ALBORNOZ, J.G. RINCÓN ALBORNOZ, JENNY RINCÓN ACEVEDO, ELÍ RINCÓN LAMUS, M.R.L., M.A. RINCÓN LUGO, patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión, M.R.L., I.O.M., D.E.P., Á.R.C. y Otros; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 21 de julio de 2004, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, inadmisible la demanda y su reforma, por vía de consecuencia, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales, modificando la sentencia del a quo de fecha 6 de noviembre de 2002 que declaró perimida la instancia en el juicio de simulación, nulidad, tacha de documento y partición de herencia.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y Contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15 y 206 en concordancia con lo establecido en el 289, todos del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, al haber excedido los limites de la apelación que había llegado a su conocimiento.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“…La apelación fue interpuesta y admitida en contra de la sentencia de primera Instancia que declaró la perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 231 del mismo, tal era por ende el limite de la apelación y en torno a su procedencia únicamente debió expresarse el ad quem. (Subrayado del texto).

(…Omissis…)

En el caso de autos en efecto, el ad quem claramente excedió los límites de la cuestión cuyo conocimiento le había sido otorgado por la apelación, lo cual no era otra que la procedencia o no, de la perención decretada por el a quo, pronunciándose en cambio y decidiendo el fondo de la controversia declarando la inadmisibilidad de la demanda.

(…Omissis…)

Al exceder los límites de la apelación, la alzada subvirtió el procedimiento e infringió el derecho de esta representación a la doble instancia, todo lo cual se traduce en la infracción del derecho de defensa, garantizado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denunció en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil…”

Para decidir la Sala observa:

En la presente delación el recurrente plantea que la ad quem quebrantó las formas procesales contenidas en los artículos 206 y 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que violentó el derecho a la defensa del demandante, infringiendo el artículo 15 eiusdem, al exceder los limites de la apelación, al pronunciarse al fondo del asunto declarando inadmisible la demanda y no decidiendo sobre la perención de la instancia la cuál era el limite de la apelación, causando de esta manera subversión procedimental.

Ahora bien, en la recurrida se constata:

…La demanda y su reforma adolecen de los siguientes vicios:

Acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuáles le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto del de la nulidad. La partición es por lo demás, un procedimiento ejecutivo…

…Por su parte, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, e incorpora una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad…

(…Omissis…)

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en fechas 12 y 14/11/02, por la codemandante R.R. deB., contra la sentencia definitiva formal publicada en fecha 06/11/02, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada en fecha 15/12/95 por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta ante el mismo tribunal en fecha 21/10/97…

En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, referido como vicio de inmotivación por contradicción de los motivos.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…La recurrida considera que la tacha de falsedad incorporada con la reforma de la demanda crea una INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES con las otras pretensiones, por lo que declara la demanda y la reforma inadmisibles en virtud del mencionado vicio procedimental. (Subrayado del Texto)

Sin embargo también, de forma totalmente contradictoria, EXPRESÓ LA RECURRIDA QUE LA REFORMA DE LA DEMANDA ES INADMISIBLE, en virtud de haberse incorporado en ella, mas que una reforma, un cambio de la demanda, y que además en ella se verificó una variación en la parte actora, variando en consecuencia el sujeto accionante… (Subrayado del Texto)

(…Omissis…)

Por lo tanto inicialmente la recurrida establece que hubo una inepta acumulación de acciones en virtud de la tacha incorporada en la reforma de la demanda, para luego de forma contradictoria expresar que la reforma es inadmisible…

(…Omissis…)

…Los motivos dados por la recurrida se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves o irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamento…

(…Omissis…)

Violó en consecuencia, la recurrida, lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido como vicio de INMOTIVACIÖN, por contradicción de los motivos… “(Subrayado del Texto)

Para decidir la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de inmotivación por contradicción de los motivos, por destruirse los unos con los otros, por contradicciones graves e irreconciliables fundamentando su denuncia en el ordinal 4° del artículo 243 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

El ad quem en su sentencia señala:

…Constituyendo la inadmisibilidad de la demanda en la técnica de sentenciar un razonamiento previo a la perención, porque si no hay demanda no puede haber perención, es obligante para este sentenciador analizar el punto en primer orden…

…La conformidad en los requisitos de admisión de la demanda constituye materia de orden público, porque con la interposición de una pretensión se activa la función jurisdiccional del Estado, de tal forma que como tal es una actividad oficiosa por parte del juez, quien puede revisarla en cualquier estado y grado de la causa, máxime si se denuncia expresamente…

(…Omissis…)

…Ahora bien, la demanda y su reforma adolecen de los siguientes vicios:

Acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuáles le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto del de la nulidad. La partición es por lo demás, un procedimiento ejecutivo…

…Por su parte, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, e incorpora una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad…

(…Omissis…)

…En el escrito de reforma de demanda se produjo una variación en la parte actora, la cuál estaba inicialmente integrada por un litis consorcio de 4 sujetos, mientras que en la reforma solo actuaron validamente tres, de tal manera que hubo un cambio en la demanda, que conlleva al desistimiento del procedimiento de la demanda inicial por parte de las tres reformantes, y que por haber variado el elemento subjetivo accionante, la reforma es inadmisible.

(…Omissis…)

Siendo inadmisible la demanda y su reforma es eximente cualquier otro análisis, por lo cuál se hace innecesario entrar en consideraciones sobre la perención de la instancia…

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en fechas 12 y 14/11/02, por la codemandante R.R. deB., contra la sentencia definitiva formal publicada en fecha 06/11/02, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada en fecha 15/12/95 por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta ante el mismo tribunal en fecha 21/10/97…

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia Nº 256, de fecha 3 de agosto de 2000, en el juicio A.I.F.C. S.A. contra Inversiones Equilatero C.A. y Otro, expediente Nº 96-665, expresó:

...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...

.

En aplicación a la jurisprudencia anteriormente transcrita, en el caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el formalizante, es decir, inmotivación por contradicción entre los motivos, pues el Juez de la competencia funcional jerárquica vertical, claramente sustentó la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, así pues, la recurrida no establece proposiciones contradictorias que le permitan a esta Sala declarar procedente la denuncia formulada.

Consecuencia de lo anterior es que, en criterio de esta Sala, no existe contradicción en los motivos de la recurrida, ya que en perfecta consonancia con lo previamente establecido, declara inadmisible la demanda de simulación, nulidad, partición de herencia y tacha de falsedad, las cuales fueron analizadas en conjunto tanto la demanda inicial como su reforma, concluyendo que ambas eran inadmisibles por lo que luce perfectamente idónea y ajustada a derecho en lo que a la forma de una decisión judicial se refiere.

En consecuencia, al no estar presente el vicio denunciado, debe declararse improcedente la delación del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 289 en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 243, en su ordinal 5º y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, por haber desmejorado la condición de los apelantes con violación del principio de la congruencia de la sentencia incurriendo por ende en REFORMATIO IN PEIUS.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Admite la recurrida que la apelación fue interpuesta, por esta representación, en contra de la sentencia que declaró la perención de la instancia y tal era por ende el límite de la apelación y en torno a su procedencia o menos, únicamente, debía expresarse. Sin embargo el ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada, claramente desmejorando la condición de los apelantes al haber puesto fin a la pretensión y favoreciendo a la co-demandada no apelante; infringiendo así también el principio del derecho que establece “TANTUM APELATUM, QUANTUM DEVOLUTUM”.

(…Omissis…)

…En caso de autos en efecto, el ad quem no solamente excedió los límites de la cuestión cuyo conocimiento le había sido otorgado por la apelación en el juicio principal, la cual no era otra que la procedencia o no de la perención decretada por el a quo, más procedió también a empeorar la situación jurídica de los apelantes al pronunciarse y decidir sobre el fondo del asunto declarando la inadmisibilidad de la acción con lo cual puso término al juicio incoado por esta representación.

Con su proceder, como ya afirmamos, la Alzada incurrió en la infracción del principio de la PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEIUS…

Para decidir la Sala observa:

De los argumentos transcritos se evidencia que el formalizante alega que el Juez de la recurrida incurrió en la violación a la prohibición de reforma en perjuicio, mejor conocida como principio de no reformatio in peius, al extender su decisión declarando inadmisible la demanda, sin conocer sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, desmejorando de esta manera la condición de los apelantes.

Sobre el particular, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Carpintería Tar, C.A. contra la ciudadana R.L.E.G., esta Sala expresó lo siguiente:

...De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

En el caso que se examina, observa la Sala que la sentencia recurrida ordenó a la parte demandada entregar inmediatamente al representante de la empresa demandante los materiales e instrumentos de trabajo retenidos cuyo inventario consta en autos, siendo que a ello no fue condenada por el tribunal a-quo en la sentencia apelada. La decisión del juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Esta decisión sólo fue apelada por la parte demandada, por lo que la recurrida, al condenar a entregar los indicados bienes muebles decidió sobre un aspecto del fallo de primera instancia que no había sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, y que en consecuencia causó ejecutoria para la demandada, pues la parte actora no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicho fallo.

(...Omissis...)

Tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de Ultrapetita, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en el fallo de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001, citado anteriormente. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la denuncia analizada. Así se establece...

(Negrillas del Texto).

Así mismo, la doctrina española, concretamente, J.M.A. y J.F.M., ha señalado que la prohibición de reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia:

“…Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada <>, es decir, la prohibición de que el tribunal <>, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.

Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal <> vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla <> y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de <>, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.

Es por ello por lo que la prohibición de la <> solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal <> entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el P.C.”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.)…” (Subrayado y negritas de la Sala)

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

En el caso que se examina, observa la Sala que en la sentencia recurrida el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no excedió los limites de lo sometido a su consideración a través de la apelación y menos aun desmejoró la condición de los apelantes, ya que como se dijo anteriormente el juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cuál prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público, y esto fue lo que realizó el juzgador en el sub iudice, ya que hizo uso de su función tuitiva del orden público al detectar una violación de normas procesales que impedían admitir la demanda incoada por la parte actora.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia por supuesta infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 eiusdem. Y así se decide.

IV De conformidad con en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 244 en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil, referido como vicio de ultrapetita, al haberse pronunciado la recurrida sobre una materia distinta a la que había sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación lo que constituye un exceso de jurisdicción.

A tales efectos el formalizante, alega:

…La apelación fue interpuesta y admitida en contra de la sentencia de primera Instancia que declaró la perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 231 del mismo, tal era por ende el limite de la apelación y en torno a su procedencia únicamente debió expresarse el ad quem. (Subrayado del texto).

La Alzada conocía en apelación de una sentencia interlocutoria que ordenó la perención de la instancia, pero se extralimitó en sus funciones invadiendo el campo de conocimiento y el juez de la causa, pues no se limitó a examinar si la perención era o no procedente, sino que declaró inadmisible la demanda interpuesta entrando de ese modo a conocer el fondo del asunto, lo que claramente no le estaba permitido, con lo que puso termino al juicio. (Subrayado del texto)

(…Omissis…)

…A la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELATUM. (Subrayado del texto).

Así todo pronunciamiento que haga el juez de alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación…constituye, según la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ULTRAPETITA, la que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia.

(…Omissis…)

Es evidente que la recurrida incurrió en el vicio de Ultrapetita cuando extendió su conocimiento mas allá de lo apelado, declarando la inadmisibilidad de la demanda incoada por esta representación, pronunciamiento sobre el cuál carecía de competencia puesto que se trataba de una cuestión ajena al recurso que había sido elevada a su conocimiento, omitiendo así el tramite pendiente relativo a la presencia de la perención de la instancia decretada por el a quo.

(…Omissis…)

En conclusión la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, con infracción directa de lo expresado en los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el ordinal 1° del articulo 313 ejusdem…

(Subrayado del Texto)

Para decidir la Sala observa:

Se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 244 en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido como vicio de ultrapetita, al haberse pronunciado la recurrida sobre una materia distinta a la que había sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación lo que constituye un exceso de jurisdicción. El recurrente alega que el juez ad quem, excedió los límites de la apelación, al declarar inadmisible la demanda y no examinar si la perención de la instancia era o no procedente, entrando de esta manera a conocer el fondo del asunto.

Al efecto, la recurrida se expresó así:

“…Conoce esta superioridad de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fechas 12 y 14/11/02 (f. 3730 y 3731), por la codemandante R.R. deB., contra la sentencia definitiva formal publicada en fecha 06/11/02, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

La Sentencia apelada declaró perimida la instancia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 231 del mismo…en aplicación del artículo 283 ejusdem se abstuvo de condenar en costas.

(…Omissis…)

…Ahora bien, constituyendo la inadmisibilidad de la demanda en la técnica de sentenciar un razonamiento previo a la perención, porque si no hay demanda no puede haber perención, es obligante para este sentenciador analizar el punto en primer orden.

(…Omissis…)

…La demanda y su reforma adolecen de los siguientes vicios:

…Acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuáles le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto del de la nulidad. La partición es por lo demás, un procedimiento ejecutivo…

…Por su parte, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, e incorpora una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad…

(…Omissis…)

…Siendo inadmisible la demanda y su reforma es eximente cualquier otro análisis, por lo cuál se hace innecesario entrar en consideraciones sobre la perención de la instancia…

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fechas 12 y 14/11/02, por la codemandante R.R. deB., contra la sentencia definitiva formal publicada en fecha 06/11/02, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada en fecha 15/12/95 por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta ante el mismo tribunal en fecha 21/10/97…

Al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem al haber declarado la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones lo cual atañe al orden público, no se extralimitó en su sentencia pues para resolver el problema judicial debatido por las partes se atuvo a lo alegado y probado en autos por ambas partes del juicio, así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...” (Negritas de la Sala)

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cuál la Sala ha considerado:

“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, por tanto, el juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurre en el vicio de ultrapetita denunciado.

Así pues, el juez actuó acertadamente al conocer en primer orden sobre la admisibilidad de la demanda antes de la procedencia o no de la perención, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, y si no hay demanda no puede haber perención, en consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCION DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la infracción, por parte de la recurrida, por errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber condenado en costas a los demandantes ante la inexistencia de un vencimiento total.

Alega el formalizante:

…En el presente caso, al no haber pronunciamiento en torno a la procedencia o menos de la demanda, no habría razón, en todo caso, para condenar en costas a una de la partes. No es distinta la circunstancia cuando, como en el de autos, la sentencia declara inadmisible la pretensión o la excepción, siendo que en el caso de autos ni siquiera se incoó el proceso, cumpliéndose el mismo totalmente, puesto que la primera instancia se limitó a decretar la perención de la instancia por la supuesta omisión en la citación a los herederos de uno de los co-demandados y a la alzada a declarar, con ocasión a la apelación de esa decisión. El Juez de la recurrida interpretó de forma errónea el contenido y alcance de la norma establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se condenará en costas sólo a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o incidencia…

Para decidir la Sala observa:

En el caso bajo decisión el formalizante denuncia que Juez de la recurrida interpretó de forma errónea el contenido y alcance de la norma establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que al declarar inadmisible la demanda no hay vencedor alguno y por ende condenatoria en costas y en consecuencia, la recurrida debió aplicar el correcto sentido y alcance de los supuestos del ya mencionado artículo 274, eximiendo en costas a la actora, ante la ausencia de un vencimiento total.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia entre la pretensión deducida, con el dispositivo de la sentencia definitiva. En este sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Ello quiere decir, que si el juez declara con lugar la demanda habrá vencimiento total y por tanto debe condenar en costas.

En sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation, esta Sala expresó lo siguiente:

... La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva ... A juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente ...

.

A su vez, el dispositivo de la recurrida expresa:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en fechas 12 y 14/11/02, por la codemandante R.R. deB., contra la sentencia definitiva formal publicada en fecha 06/11/02, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada en fecha 15/12/95 por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta ante el mismo tribunal en fecha 21/10/97…

…Queda modificado el fallo apelado. En virtud de esta modificación, y según el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a las demandantes…”

Como puede observarse de la anterior trascripción, la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la demanda, así pues, esta Sala en aplicación de la jurisprudencia anteriormente trascrita, constata en el presente caso, que el dispositivo de la sentencia definitiva no corresponde con la pretensión deducida, y en consecuencia no hubo vencimiento total pues el actor no obtuvo en el fallo lo solicitado en el libelo de demanda.

A pesar de que no hubo el vencimiento total, ni el actor obtuvo en el fallo todo lo que pidió en el libelo, el juez superior condenó en costas a los demandantes, con lo cual infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que sólo cuando hay vencimiento total el juez debe condenar en costas. Así se establece.

Por esas razones, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró la infracción, por errónea interpretación, del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, no discutidos por las partes, consta que no hubo vencimiento total.

Ese pronunciamiento de la Sala referido a que el juez no debió condenar en costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, porque no hubo vencimiento total, hace innecesario dictar nueva decisión de fondo por parte de un juez de reenvío, criterio este establecido entre otras, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Á.R.R.M. y otro, C/ Italcaucho, C.A., mediante la cual dejó sentado:

...El Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que la reconvención declarada sin lugar lo obligaba a condenar en costas a la demandada-reconviniente y no lo hizo. Por tanto debe declararse la procedencia de la única denuncia examinada...

(...Omissis…)

... los casos en que produce la casación sin reenvío son taxativos, carácter que viene justificado pues esta modalidad representa una excepción al principio general conforme al cual casado un fallo por cualquiera de las causas enumeradas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe enviarse al tribunal de reenvío a objeto de que se dicte nueva sentencia de conformidad con la doctrina expuesta por la Sala, la cual tiene carácter vinculante para el juez de reenvío en el presente asunto sometido a consideración del Tribunal Supremo.

De conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la casación sin reenvío tiene lugar “cuando la decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo”. – Sobre este punto – explica la doctrina – se resume en la conocida fórmula de la jurisprudencia francesa conforme a la cual el fallo anulativo de casación no deja nada por juzgar, quedando excluido el reenvío por inútil o supérfluo. Y también no hay lugar al reenvío cuando, “cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho”. En este caso, que es mas complicado, ha tratado de ser caracterizada por la afirmación de que él va mas lejos de la primera hipótesis, y consiste en que la casación si deja algo que decidir, pero que el error de derecho cometido en el fallo anulado puede ser reparado sin que sea necesario nuevas apreciaciones de hecho, a través de la simple sustitución de un dispositivo nuevo sin necesidad de que el asunto sea remitido, al tribunal de reenvío. En el sub-judice, la casación debe limitarse a aquellos casos en que se trata de la apreciación de hechos claros y simples, respecto de los cuales la subsanación del error de derecho cometido por el juez de fondo es fácilmente realizable. En este caso la casación al dictar el fallo sin reenvío, aplica a los hechos la apropiada regla de derecho.

En el presente asunto, considera la Sala que debe declarar con lugar el recurso de casación, como en efecto se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión; y por vía de consecuencia, se casará la sentencia sin reenvío, y con los demás pronunciamientos de Ley por cuanto, su decisión hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide...

.

Por consiguiente, la Sala casa sin reenvío el fallo recurrido, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 21 de julio de 2004. CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y declara: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandante en fechas 12 y 14 de noviembre de 2002, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, 2) Inadmisible la demanda incoada en fecha 15 de diciembre de 2005 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, 3) Inadmisible la reforma de la demanda incoada en fecha 21 de octubre de 1997 por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, 4) Improcedente la condenatoria de costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese de esa remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-ponente,

________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J..

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H..

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2004-000802

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR