Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de noviembre de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: C.V.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No.14.952.889.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nº 137.320.

PARTE DEMANDADA: OFICINA CONTABLE BENCARICOB, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de marzo de 1993, bajo el N° 74, tomo 71-A-PRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.S., abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 96.034.

MOTIVO: prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de apelaciones interpuestas en fecha 24 de septiembre de 2013 por el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de septiembre de 2013.

El expediente fue distribuido el 10 de octubre de 2013, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 15 de octubre 2013, este Juzgado dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 22 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 12 de noviembre de 2013 a las 2:00 p. m., en dicha oportunidad se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 19 de noviembre de 2013 a las 2:00 p. m.

Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora fijada y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante que comenzó a prestar servicios para la Oficina Contable Bencaricob, C.A., el 1 de marzo del 2002, desempeñando el cargo de secretaria, devengando el salario mínimo, hasta el 31 de enero del 2012, fecha en la que fue despedida sin justa causa y sin que la empresa solicitara la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial.

Que nunca se le pago mediante recibos de pago, ni se le dio constancia de trabajo, que no le cancelaron utilidades, no disfruto de las vacaciones ni le pagaron el bono vacacional durante la relación laboral que fue de 9 años y 10 meses; que la empresa Oficina Contable Bencaricob, C.A., le pertenece a su concubino L.B., sin embargo, la relación laboral existió, ya que fue inscrita ante el Seguro Social el 29 de septiembre del 2003 y retirada el 28 de septiembre del 2008.

En vista de lo anterior, reclamó:

Concepto Bs.

Antigüedad 23.284,52

Indemnización por despido y sustitutiva de preaviso 11797,8

Utilidades Bs.

2002 95,04

2003 123,55

2004 160,62

2005 202,5

2006 260,66

2007 307,39

2008 307,39

2009 479,54

2010 611,94

2011 774,23

2012 1548,47

Año Vac/Bs. B/Vac/Bs.

2003 123,55 57,61

2004 171,2 85,6

2005 229,5 121,5

2006 312,66 137,7

2007 389,31 225,39

2008 409,8 245,88

2009 671,16 415,48

2010 879,38 1223,89

2011 1187,03 1548,47

2012 64,51 68,81

De igual forma reclamó su inscripción en el IVSS desde el momento de comenzar la relación laboral, estimó la demanda en Bs. 42.347,97, demandó los intereses de mora y la indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda, los conceptos y montos demandados; alegó que la demandante pertenece y labora en la Cooperativa Mariaines, 35RL, desde el 2008 y ha percibido Bs. 168.570,85; que no es posible que la demandante labore en dos lugares al mismo tiempo, que devengara aproximadamente de Bs. 3.200,00 a Bs. 3.500,00 y le cobre a una compañía anónima que no ha tenido actividad laboral alguna; que haya sido despedida y sacada del seguro social, que no tenga un recibo que prueba la supuesta relación laboral, que no tenga un horario, que no tenga subordinación, que no haya ninguno de los elementos de la relación laboral; alegó que lo que ha movido la presente demanda es la ruptura de una relación concubinaria y que el presente juicio no tiene ningún sustento.

El Tribunal deja establecido que en el libelo se señala a la demandada con el nombre de OFICINA CONTABLE BENCARICOB, C. A. y OFICINA CONTABLE BERCARICOB, C. A., en los actos procesales, se señala que la demandada es OFICINA CONTABLE BENCARICOB, C. A., no obstante, el documento constitutivo-estatutos que cursa en autos a los folios 36 al 40, señala que el nombre de la demandada es O.C.A. BERCARICOB SERVICIOS CONTABLES, C.A., en consecuencia y para una mayor comprensión el Tribunal se referirá en la sentencia a la demandada con el nombre que han señalado las partes, aunque en el dispositivo del fallo hará el señalamiento del nombre correcto.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia de Primera Instancia estableció que la relación entre la accionante y la compañía demandada no es laboral, que no se prestó un servicio por cuenta ajena, sino propia dada la relación concubinaria que existió entre la demandante y el representante legal de la demandada.

En la audiencia de alzada la parte actora circunscribió la apelación en que: 1) No es posible un concubinato entre una persona jurídica y una persona natural. 2) Que en la sentencia le dio valor probatorio a la constancia de trabajo y a la inscripción en el seguro social, pero solo hace mención al artículo 767 del Código Civil y llegó a la conclusión que la situación de las partes es una comunidad de bienes, que violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que a pesar de eso no señaló qué prueban esos documentos. 3) Que la parte demandada no opone la defensa de que existe un concubinato, que sí existió. 4) Que hubo silencio de pruebas e inmotivación. La parte demandada hizo uso de su derecho a contradecir los alegatos de la parte actora y a alegar lo que creyó conveniente.

Una vez a.l.t.d. la controversia, a la forma como la parte demandada contestó la demanda, se observa que negó la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, aceptó la prestación de servicio, pero alegó un hecho nuevo que debe probar la demandada, como lo es que la demandante pertenece y labora en la Cooperativa Mariaines, 35RL, desde el 2008 y ha percibido Bs. 168.570,85; que no es posible que la demandante labore en dos lugares al mismo tiempo, que devengara aproximadamente de Bs. 3.200,00 a Bs. 3.500,00 y le cobre a una compañía anónima que no ha tenido actividad laboral alguna; y que lo que ha movido la presente demanda es la ruptura de una relación concubinaria, que el presente juicio no tiene ningún sustento.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Según el escrito de promoción de pruebas que cursa a folio 42 y su vto., promovió:

Con el libelo folio 12 copia fotostática de la forma 14-02, Registro de Asegurado de la ciudadana C.V. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que coincide con la exhibida por la demandada que cursa al folio 196, que se aprecian conforme a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la demandada Oficina Contable Bencaricob, C.A., inscribió a la demandante en el Seguro Social señalando fecha de ingreso: 12 de junio de 2003, con el cargo de secretaria y con un salario semanal de Bs. 44,3, cuyo mérito se establecerá más adelante.

Al folio 13 en copia de constancia de trabajo emitida por la Oficina Contable Bencaricob, C.A., a nombre de la ciudadana C.V.A., el 15 de julio del 2004, suscrita por el ciudadano L.B.D. de la compañía, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que la demandada hizo constar que la demandante comenzó a prestar servicios para ella el 01 de abril del 2002, como auxiliar de oficina, devengado un salario mensual de Bs. 250,00, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Promovió la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, recibos de pagos de salario, las declaraciones de impuesto sobre la renta desde el año 2002 hasta el año 2011 y la inscripción de la accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En la audiencia oral de juicio la parte demandada a instancias del Tribunal exhibió y consignó documentales cursantes a los folios 176 al 213, que se refieren a:

Original el Registro de Asegurado de la ciudadana C.V. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue presentado en copia por la parte actora, la cual ya se valoró.

De las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la Oficina Contable Bencaricob, C.A., del año 1993 a 1994 y del año 2003 al año 2012, de estas planillas se evidencia los datos correspondientes a la declaración del Impuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cursantes a los folios 200 al 229, se desechan del proceso porque es evidente que fueron presentadas vía electrónica el 26 de marzo de 2013, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda; las cursantes a los folios 230 al 233 nada aportan a los hechos controvertidos.

Con respecto a la liquidación de prestaciones sociales y los recibos de pagos de salarios, no fueron exhibidos, no obstante, es improcedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la actora promovente no consignó copia de los mismos, ni señaló los datos del contenido de los mismos.

Consignó la participación de retiro de la ciudadana C.V. por ante el IVSS el 29 de septiembre del 2009 y la cuenta individual de la demandante ante el IVSS, de donde se desprende la fecha de ingreso, el cargo y la fecha de egreso de la accionante de la empresa, que si bien no forman parte de los documentos cuya exhibición se solicitó, fueron aceptadas, de donde consta que fue retirada del IVSS en fecha 28-09-2012.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 52 al 62 acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Mariaines 35, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se aprecia y acredita que entre las personas que constituyeron la cooperativa se encuentra el ciudadano L.B. y la ciudadana C.V., de igual forma se evidencia el objeto y los estatutos que rigen a la cooperativa.

A los folios 63 y 64, original de Registro de Información Fiscal (RIF) de la cooperativa Mariaines 35, R.L; que se aprecia, de donde se evidencia el número de registro y la dirección de la cooperativa.

La documental que cursa al folio 65 que se denomina planilla de relación de comidas servidas emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se desecha del proceso porque carece de firma.

Del folio 66 al 73 copia de declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la Asociación Cooperativa Mariaines 35, R.L., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el año 2009 hasta el año 2011, que si bien tienen valor como documentales, se desechan porque nada aportan a lo controvertido.

Las copias cursantes a los folios 74 y 75 que son declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de Oficina Contable Bencaricob, C.A., ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el año 1993 y el año 1994, se aprecian pero nada aportan a los hechos controvertidos.

Folios 76 y 77, copia de participación de retiro del trabajador presentada por la demandada, a nombre de la ciudadana C.V., que se aprecia, de la cual se desprende que la demandada la inscribió en el IVSS el 12-06-03 y la retiró el 28-09-208, con el cargo de auxiliar de oficina, la causa de retiro es traslado a otra empresa; y de cuenta individual del Seguro Social de la ciudadana C.V. de donde se evidencia que la misma fue afiliada por la sociedad mercantil Oficina Contable Bercaricob, C.A., que tiene como fecha de egreso de la misma el 28-09-2008 y que su estatus es cesante.

Las copias que cursan a los folios 78 al 81, se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se evidencia denuncia presentada por ante la Fiscalía 142° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en violencia presentada por la ciudadana C.V. contra el ciudadano L.B. el 30 de enero del año 2012, donde consta la entrevista que le realizaron a la demandante en la Fiscalía.

Al folio 82, cursa citación dirigida al ciudadano L.B. y emitida por la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y citación emitida por la Clínica Jurídica de la Universidad Católica A.B. al ciudadano L.B., que se desecha del proceso por emanar de un tercero y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial.

A los folios 83 al folio 116 son copia de cheques y vouchers de deposito a nombre de la C.V., que se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que es un hecho aceptado la existencia de la cooperativa, de donde constan los cheques que emanaban de la Asociación Cooperativa Mariaines 35 R.L. a favor de la demandante.

Las cursantes a los folios 117 y 118 cursan impresiones fotográficas de una vivienda, que carecen de valor probatorio y por tanto, se desechan.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial y al Banco Industrial de Venezuela, cuyas resultas no cursaban en autos para la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia; a los folios 269 y 270, 272 al 287, cursan resultas que se incorporaron al expediente en fecha posterior a la sentencia de primera instancia, por tanto, se desechan del proceso para garantizar el principio de la doble instancia.

En la audiencia de juicio se efectuó la declaración de parte la que será analizada en la motiva de este fallo, por estimar el Tribunal que es fundamental para la resolución de este caso al efectuar el test de laboralidad.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.1, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esto es, que independientemente de la forma que adopte una relación, el juez debe atenerse a como se ejecutó el contrato y se prestó el servicio; dicho principio debe utilizarse tanto para determinar si una relación es laboral, como para evidenciar si es de otra naturaleza.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda, la parte demandada señaló que la prestación de servicio no era de carácter laboral, ambas partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, lo cual ha sido reiterado en las audiencias de juicio y de alzada, afirmaron que entre la demandante ciudadana C.V.A. y el ciudadano L.B., socio y representante legal de la demandada, existió un concubinato y tienen una hija en común, de manera que debe la demandada demostrar que la relación que la unió con la demandante no era laboral, en vista de que obra a favor de la demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existe la necesidad de determinar si una relación es laboral o no, debe analizarse la naturaleza del servicio prestado en el caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.

En toda relación el deudor esta subordinado a su acreedor, pero esto debe verse con cuidado, la aplicación de esta premisa en forma inadecuada pudiera llevar a distorsiones que harían ver en toda prestación, una relación laboral, con lo cual se estaría negando la posibilidad de la existencia de trabajadores independientes o de contratos prestacionales de naturaleza no laboral, con ello pues se quiere dejar establecido que es perfectamente posible la existencia de contratos que impliquen la prestación de un servicio de naturaleza no laboral, pero también, que debe atenderse no a las formas, sino a la manera como se ejecutó la prestación del servicio, para determinar, en este caso si estamos en presencia de un contrato no laboral como lo afirma la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar la presunción, o si por el contrario estamos en presencia de un relación laboral.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

● Forma de determinar el trabajo: No existe evidencia clara en los autos de si el representante legal de la demandada determinaba la forma de efectuar el trabajo. A pesar de que la compañía se denomina OFICINA CONTABLE BENCARICOB, C. A., en la declaración de parte, ambos, la demandante y el Sr. L.B., manifestaron que él no es contador y ella tampoco, que tienen conocimientos de contabilidad y que la labor de ambos es de gestoría, tramitación de documentos, llevaban libros de contabilidad, declaraciones de impuesto y otras.

La demandante afirmó que la relación comenzó “…en el año 2002, que fue cuando se hizo efectivo la parte legal del seguro social. Luego indica que ella trabajaba encargada de una tienda en el Sambil, pero usted sabe como es eso que eso es un trabajo de lunes a lunes, el señor quería una pareja que no la viera solamente en la noche, vino el paro y el aprovecho y le dijo que se pusiera a trabajar con él, de ahí empezó a trabajar con él en la relación de concubinato y salió embarazada, allí fue cuando la inscribieron en el seguro social, ahí hacía el trabajo de gestoría, porque ella era la que hacia todos los trabajos de gestoría en la calle y de eso hay constancia en los registro, en los poderes, en las notarias, en la alcaldía, en el seguro social es donde hay los convenios que ella hacía para las inscripciones de las empresas, todo el trabajo en la calle lo hacía ella…”

Señala que inició una relación de trabajo y una relación concubinaria al mismo tiempo, que trabajaba de “…asistente, de secretaria, de gestora, de todo, porque aparte de trabajar en la casa, también hacia trabajo en la calle…”

● Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La demandante señaló aparte de que era secretaria, gestora y trabajaba en la casa, que “…no tenía un horario fijo, que ella podía trabajar en la mañana, en el día, en la noche, los sábados, de hecho los sábados tenía que ir a buscar el trabajo que dejaban los clientes, eso era lo malo de tener la oficina en la casa, porque uno no tenia espacio, porque tenías el trabajo todos los días, allí si tenía que pasar el libro lo pasaba, si era los domingos lo tenía que hacer, si había que armar la carpeta tenía que hacerlo, porque no era cuando uno tiene el trabajo en la oficina, sino que como estaba en la casa…”

Que paralelamente desde el año 2009, trabajaba en la cooperativa “…que hacía era la parte de gestiones en el ministerio, yo soy como secretaria, no soy ni tesorera, ni presidente ni vicepresidente y de ventas, sino que hacía las gestiones en el ministerio, las gestiones de pagos, estar pendiente de los pagos, de los cobros, llevar las cartas para las facturas, pero esto no era continuo sino una vez al mes y que si dos días, no era algo continuo ni diario, porque esa era su función, así como estar pendiente de los cheques que si conformarlos, etc.….”.

Señaló la demandante que ella tiene los mismos conocimientos que el Sr. L.B., que ella es gestora igual que él (en el libelo se dice que era secretaria), que ella trabajaba los clientes de él, que él le decía “…si quieres anda a tu sacar estos RIF porque eso es muy fastidioso y ella iba al SENIAT, pero era él quien le bajaba la planilla porque no sabía hacer eso y la computadora nunca se la tocó y era él quien le cobraba a los clientes…”.

Que “…las vacaciones de nosotros eran así como las del colegio, porque nosotros cesamos a finales de julio cuando terminaba el colegio esa eran las vacaciones de nosotros. Como la mayoría de los clientes eran preescolares y estos daban vacaciones en julio, están eras las vacaciones de nosotros…”.

● Forma de efectuarse el pago: No hay evidencia de una remuneración fija o pago de salario, la demandante afirmó que no recibía un monto fijo (en el libelo se dice que ganaba salario mínimo fijo), que variaba, que “…la oficina contable tenía muchos clientes, de preescolares cuando llegaba julio había un standbay, que son los meses que no se trabaja y entonces él le pagaba dependiente de cómo se diera todo…”, que en el mes de marzo que era el mes más fuerte por la declaración de impuesto, así como marzo, julio y diciembre, porque eran las liquidaciones de los preescolares que liquidaban al personal había una entrada más. Que él le abonaba en su cuenta “…a parte de lo de ella, de su sueldo los gastos de su hija, así como para los gastos mensuales y todo eso. Y cuando necesitaba algo él le decía, toma esto y toma lo otro…”, eso concuerda con la declaración de parte de L.B.; señaló la demandante que ella se beneficiaba de lo que producía la empresa, porque él le pagaba su sueldo y trabajaban los dos; que cuando ella trabajaba en la tienda le bajaron el sueldo y ahí fue cuando él le dijo que se fuera a trabajar con el que él le cubría sus gastos; que cada vez entraban más clientes y después se formó la cooperativa; que ella recibía pagos de la cooperativa, que “…a veces como el Ministerio les hacia los pagos en su cuenta del Banco industrial el muchas veces me hacia transferencia desde el industrial al provincial porque muchas veces los cheques tenían problemas…”.

● Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay evidencia de supervisión y control disciplinario por parte del representante legal de la demandada sobre la demandante, más bien, libertad de efectuar las labores según sus necesidades, a saber, señala que indistintamente laboraba en la oficina contable, que hacía labores de gestoría en la calle, que trabajaba en la casa y que trabajaba para la cooperativa.

● Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta qué bienes, inversiones y activos tiene OFICINA CONTABLE BENCARICOB, C. A., sí que el trabajo se prestaba indistintamente en la calle o en la casa, en las mañanas, noches, fines de semana y paralelamente hacía otras labores de la cooperativa y de la casa.

● De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: Según el documento constitutivo-estatutos inserto a los folios 36 al 40, la compañía O.C.A. BERCARICOB SERVICIOS CONTABLES, C.A., registrada en fecha 04 de marzo de 1993 por ante el Registrador Mercantil de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, es una compañía de capital limitado por acciones nominativas cuyo objeto es todo acto de servicios contables prestados con asistencia directa e indirectamente, con capital de Bs. 300,00, constituida por los ciudadanos L.E.B. y M.M.B. en su condición de Directores.

● Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No existe evidencia de subordinación laboral, la demandante afirma que en los meses de mucho trabajo, como marzo, aumentaban sus ingresos, de ambos y en otros meses como en agosto bajaban. No existe evidencia de una prestación personal de servicio regular, ni exclusiva.

Con respecto a la carta de trabajo y a la inscripción de la demandante en el Seguro Social, por parte de la empresa demandada, punto en el cual se sustenta la apelación de la parte actora, alegando que existe inmotivación por silencio de pruebas de la sentencia apelada, ambos, la demandante y el representante legal de la demandada, señalaron, en lo que se refiere a la carta de trabajo, que se la dio porque se la exigieron en el colegio del niño “... porque ahí se paga según lo que se gana, allí se le dividían y le decían lo que iba a pagar mensual…” y en lo que se refiere a la inscripción en el Seguro Social que cuando salió embarazada fue cuando la inscribieron, de manera que atendiendo al principio de realidad sobre las formas, la manera en que se ejecutaron las labores está por encima de lo que arrojan los documentos y deben valorarse en su conjunto, de manera que no son suficientes en sí mismos para demostrar una relación laboral porque han quedado desvirtuados con la contundencia de la confesión de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial, civil o de otra naturaleza o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con la declaración libre y voluntaria de la demandante y el representante legal de la demandada en la declaración de parte, de las cuales se evidencia: que la demandante y el representante de la demandada mantuvieron un concubinato y tienen un hija en común, que ambos son gestores, que la carta de trabajo la otorgó el representante de la demandada y concubino de la actora por exigencias del colegio del niño, que la inscripción en el Seguro Social la efectuó el Sr. L.B. porque la demandante salió embarazada, que tenía libertad de trabajar con él en la oficina, de hacer labores de gestoría, de cuidar a sus hijos o hacer trabajos en la casa y trabajar en la cooperativa indistintamente, a pesar de haberse alegado que percibía un salario fijo equivalente al mínimo, que no tenía una remuneración fija, que no tenía un salario, que el Sr. L.B. le daba indistintamente por el trabajo que efectuaba de gestoría y para los gastos de la casa y de los niños, que en los meses de más trabajo en el año para ellos (marzo), ganaban más y en los de menos trabajo (agosto) ganaban menos, que ella se beneficiaba de los ingresos de la Oficina Contable, que paralelamente percibía ingresos por una cooperativa familiar, que tomaban vacaciones en julio y en diciembre y que se alega una fecha de culminación de la relación laboral 31 de enero de 2012 (folio 1), sin que pueda pasarse por alto que el 30 de enero de 2012, la demandante denunció al ciudadano L.B., ante la Fiscalía 142° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en violencia, según consta de las copias que cursan a los folios 78 al 81, alegando entre otras, que tuvieron un problema personal el 28 de enero de 2012, nada de lo cual compete a este Tribunal, pues eso debe ventilarse por las vías legales establecidas para ello, no obstante, es un elemento que debe tomarse en cuenta desde el punto de vista del animo que mueve a los involucrados en este juicio, de donde entonces emerge la pregunta: ¿Si la demandante se consideraba trabajadora con conocimientos de gestoría y tramitaciones, por que en 10 años nunca reclamó nada referente a su antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales?. ¿Por qué coincide la alegada finalización de una relación laboral con problemas personales de la demandante y el representante legal de la demandada como concubinos?.

Es fundamental en este caso no sólo la ausencia de subordinación, de un salario en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la confusión de roles materializada en la realización indistinta de labores en la oficina contable, como gestora, como madre en el cuido de los hijos, como integrante de una cooperativa, la ajenidad desde el punto de vista de asunción del riesgo conjuntamente con el Sr. L.B. en las actividades de la oficina, mientras más trabajo había, más ganaban, mientras menos trabajo había, menos ganaban, todo lo cual se evidencia de la forma como se ejecutaron las labores, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los contratos, conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, la presunción legal es indudablemente superada por la realidad sobre las formas o apariencias, cobran fuerza los elementos probatorios que fueron analizados en autos, la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, toda vez que no consta elemento alguno que haga presumir a este Tribunal que las partes quisieron vincularse mediante un contrato laboral.

De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo.

En tal sentido, debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte actora en vista de que la sentencia apelada condenó en costas a la atora y al haberse alegado que devengaba salario mínimo, es improcedente hacerlo conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2013 por el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.V.A. en contra de O.C.A. BERCARICOB SERVICIOS CONTABLES, C.A. (OFICINA CONTABLE BENCARICOB, C.A.). CUARTO: No hay condenatoria en costas ni del juicio ni del recurso, conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 27 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001357.

JCCA/RA/ksr.

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